Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE: N° 620-12.

PARTE ACTORA: BENYS E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.028.198.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., YESNEILA PALACIOS, C.C., e YDALMI DEL VALLE FARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 76.601, y 156.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANARIAS SUN CANALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 197-A-Qto, en fecha 15 de marzo de 1998.

APODERADOS JUDICIALES: N.M., F.G., R.V. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 103.669, 142.566, 127.076 y 99.943, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de octubre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de octubre de 2012; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Benys E.M.B. en contra de la sociedad mercantil Canarias Sun Canales, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de mayo de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente quien elevó en forma oral los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Benys E.M.B. en contra de la sociedad mercantil Canarias Sun Canales, C.A.; considerando que la parte actora no aportó elementos de convicción probatorios suficientes para demostrar la existencia de una relación de trabajo con la sociedad demandada.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que sí existió efectivamente una relación de trabajo entre el ciudadano Benys E.M.B. y la empresa Canarias Sun Canales, C.A.; y que, si bien al trabajador no le eran entregados los recibos de pagos, la relación pudo haberse probado mediante la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas durante la audiencia preliminar, las cuales no fueron admitidas por el tribunal de primera instancia. Por tal motivo, solicitó que sean reconocidos los derechos laborales del trabajador y, en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda propuesta.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera del motivo de la impugnación formulada por la parte actora, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga de probar en el proceso judicial y el reconocimiento de la pretensión deducida en juicio.

En este orden de ideas, es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites del debate alegatorio y probatorio. Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión.

Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Lara sostiene lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. Harla, México, p. 79).

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Sentís y Guasp, sin dudas, dos de los más preclaros juristas de la lengua castellana, sostuvieron al respecto lo siguiente:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís, S, Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Espala América, Argentina)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. (v. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, Civitas, España)

Previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, del hecho que causa el interés de pedir; o sea, de la relación o prestación de servicios.

Es oportuno aclarar que las declaraciones testimoniales ofrecidas al proceso por la parte actora durante la audiencia preliminar, a las cuales se refirió en la fundamentación del recurso analizado, no fueron admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; no obstante, la promovente no ejerció el recurso de apelación al cual tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, ésta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no debe este juzgador de alzada subvertir ilegítimamente el orden y la garantía del debido proceso, revocando indebidamente una decisión consentida por la parte hoy recurrente.

Ergo, este tribunal de alzada considera que la carencia absoluta de pruebas que permitan establecer la existencia de un vínculo prestacional entre el ciudadano Benys E.M.B. y la sociedad mercantil Canarias Sun Canales, C.A., impide el reconocimiento en Derecho y justicia de la pretensión deducida; razón por la que debe declararse necesariamente la improcedencia de la pretensión impugnativa, confirmándose la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de octubre de 2012; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano BENYS E.M.B. en contra de la sociedad mercantil CANARIAS SUN CANALES, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por el actor en su escrito libelar no excede de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 620-12.

LPV/CG.-

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