Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BENZI KURBIEL G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.773.948, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

Apoderado de la parte demandante: J.E.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.588.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.076.

Demandados: M.E.R.E. y DILY M.G.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.989.086 y V-15.957.980 en su orden, domiciliadas en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

Expediente: 19.225

Motivo: NULIDAD DE VENTA.

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de junio se recibió libelo de demanda sobre una nulidad de venta, intentada por el ciudadano BENKI KURBIEL G.R., en donde alega que su padre BENZI G.R., mantuvo unión concubinaria con su madre M.E.R.E., por más de 21 años. Su padre demandó a su madre por Reconocimiento y Declaración de Comunidad Concubinaria, según expediente No. 31.976 expedido por numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. y que su padre le cedió al actor los derechos litigiosos de dicha demanda la cual se declaró CON LUGAR en sentencia definitivamente firme. Que para el día 19 de mayo de 2004, su padre hizo una partición amistosa con su madre por ante la Notaría Pública de San A.d.T., repartiendo sus bienes a EXCEPCIÓN de un bien inmueble señalado como SEGUNDO en dicha partición, donde textualmente menciona que dicho inmueble “...que es nuestra voluntad pase a ser única y exclusiva propiedad de nuestros hijos...” “..que la madre continuará laborando en el mismo y así se va a respetar por lo tanto todos nuestros derechos sobre el citado inmueble, pasarán a nuestros hijos, y nada tenemos que reclamarnos mutuamente por el mencionado inmueble”. Que los hijos que se mencionan en el documento se refieren a DILY M.G.R. (co demandada) y BENZI KURBIEL G.R. (demandante de autos). Que para sorpresa de su padre, la ciudadana M.E.R.E. (madre del demandante), traspasó el mencionado inmueble a la ciudadana DILIE M.G.R. (hermana del demandante y co demandada de autos), desconociéndole los derechos que habían acordado en el referido documento, en traspasarle el cincuenta por ciento (50%) DEL REFERIDO INMUEBLE. Traspaso este que realizó el día 29 de septiembre de 2003, es decir, ocho meses antes de hacerse la partición arriba señalada bajo la figura de VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, traspasando el bien inmueble a su hija (hermana del demandante) sin el previo consentimiento de su padre, burlando todos los acuerdos y convenios en el referido documento de partición, mediante un acto fraudulento y de manera simulada. Solicita formalmente la nulidad de la venta hecha por la ciudadana M.E.R.E., a la ciudadana DILY M.G.R., sobre el inmueble ubicado en San A.C. 10, No. 1-20, Barrio Ocumare, Municipio B.d.E.T., descrito de la siguiente manera: local comercial con paredes de bloque y columnas, vigas de hierro y techado con acerolit; portón de hierro, pisos de cemento, mas servicios sanitarios, instalaciones de luz trifásica; actualmente de dos (2) plantas: PRIMERA PLANTA: Un local comercial con su respectivo baño y una escalera de acceso a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: Un salón o depósito, un baño, una cocina; construidas sus paredes de bloque, sus techos de platabanda y pisos de tableta, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Y.C.G., en una extensión de 9,30 mts, SUR: Con propiedad de J.S. en una extensión de 8,30 mts, ESTE: Con calle 10 en una extensión de 3,30 mts, y OESTE: con propiedad que es o fue de C.S.R., con una extensión de 5,75 mts. Inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar bajo el No. 25, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre de fecha 22 de enero de 1997 y No. 48, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 1998. La nulidad que se demanda es sobre el documento No. 210, tomo V, protocolo primero correspondiente al tercer trimestre, de fecha 29 de septiembre de 2003. Nulidad que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la CRBV, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio y que conforme a ello, existe sentencia que declaró la unión concubinaria entre su padre y su madre. Que la venta del 29 de septiembre de 2003, es anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Que como agravante de la situación aquí demandada, específicamente para la fecha de la venta que demanda su nulidad, exactamente para el 29 de septiembre de 2003, ya habían empezado los problemas entre sus padres, tanto así que ocho (8) meses después, ellos hicieron una partición amistosa, por lo que la enajenación de hizo fraudulentamente y de manera simulada, demostrando para el momento de la partición la actuación fraudulenta de su madre y sorprendiendo la buena fe de su padre, donde su madre comprometió mediante documento el inmueble objeto del presente proceso, actuando para el momento de la partición en forma engañosa ya que no hizo mención al documento de compra venta hecho por ella y ocultó para su propio beneficio y es tal el engaño y la manera simulada que procedió en lo que respecta únicamente la venta del inmueble que le vendió a su hermana y se reservó el usufructo de dicho inmueble tal como consta de documento que anexó como requisito de la presente demanda. También alega que tal negociación jamás existió una contraprestación real de hacerse una venta seria y efectiva, pues su hermana no tenía capacidad económica para comprar por lo que hubo en dicho documento una reserva de usufructo. Fundamenta la demanda en los artículo 77 de la Constitución Nacional y 170 del Código Civil aunada a la sentencia dictada en el expediente 31.976 sobre el reconocimiento de la unión concubinaria entre su padre y su madre. Por tal razón demanda por nulidad de venta sobre el inmueble descrito en autos en todas y cada una de sus partes a las ciudadanas M.E.R.E. y DILY M.G.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.989.086 y V-15.957.980, las que actuaron maliciosa y fraudulentamente de manera simulada para burlar los derechos de BENZI G.R.. Nulidad que se pide por cuanto no hubo el consentimiento para la realización de dicha venta. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de evitar el traspaso de dicho bien inmueble a un tercero. Estima la presente demanda en Bs. 60.000.000,oo actualmente Bs. 60.000,oo. Pide por último que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronuciamientos de ley para lo cual jura la urgencia del caso y pide se habilite el tiempo necesario y suficiente para que el Tribunal provea sobre lo pedido.

ADMISÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (f. 47), se admite la presente demanda, comisionando para la citación de las demandadas de autos, al Juzgado del Municipio B.d.E.T., librando oficio No. 1053 en la misma fecha (f. 50).

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de agosto de 2007, consta en el expediente la citación de las demandadas de autos según comisión recibida del Juzgado del Municipio B.d.E.T., en la cual las ciudadanas demandadas firmaron el respectivo recibo de citación al alguacil encargado de practicar la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al revisar las actas procesales que componen el presente expediente se verificó que hasta la presente fecha, no se ha consignado escrito de contestación de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2007, la parte demandante, consignó escrito de pruebas, promoviendo: 1) Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de abril de 2007, contenido en el expediente No. 31.976 numeración de dicho Tribunal, donde se reconoció la comunidad concubinaria entre los padres del demandante y que corre agregada a los folios 9 al 23, demostrando la unión por mas de 21 años, desde 1982 hasta el 19 de mayo de 2004 y que dentro de la relación se obtuvieron bienes muebles e inmuebles. 2) El documento de liquidación y partición de bienes debidamente registrado ante Notaría pública de San Antonio y que corre en el expediente a los folios 24 al 28, demostrando que los bienes habidos en la comunidad se repartieron de manera normal y que el inmueble adjudicados a los hijos de la comunidad, no se ha materializado la partición por la venta simulada entre la madre del demandante y su hija y co demandada de autos hermana del demandante. 3) Documento de venta del inmueble objeto de nulidad, el cual corre agregado a los folios 29 al 33 del expediente, donde se evidencia el traspaso fraudulento que hiciera la madre del demandante y su hermana en fecha 29/09/2003, ocho meses antes que entre el padre y la madre del demandante, liquidaran la sociedad concubinaria y cuyo acto no contó con el consentimiento del padre del demandante. 4) documento propiedad del inmueble correspondiente a las mejoras en él efectuadas y que corre agregado a los folios 34 al 38 demostrando que el bien que se reclama fue adquirido dentro de la sociedad concubinaria y que los derechos que se reclaman son justos y de acuerdo a la Ley. 5) documento de propiedad del inmueble que corre inserto a los folios 39 al 44 anotado bajo el No. 48, tomo I, protocolo primero, de fecha: 30 de septiembre de 1998 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar. 6) documento de partida de nacimiento del demandante BENZI KURBIEL G.R., inserto al folio 45, donde el demandante demuestra quienes son sus padres. 7) documento de partida de nacimiento de la hermana del demandante DILI M.G.R. y que corre inserto al folio 46, demostrando el vínculo entre sus padres y su hermana.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 66), el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte demandante y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 68), el Tribunal admite las pruebas agregadas salvo su apreciación en sentencia definitiva.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Al documento de liquidación y partición de bienes debidamente registrado ante Notaría pública de San Antonio y que corre en el expediente a los folios 24 al 28, en copias certificadas, el cual por haber sido agregada en copia certificada conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe de la liquidación amistosa que realizaron los ciudadanos BENZI G.R. y M.E.R.E.d. los bienes que integraron la comunidad concubinaria.

2) Documento de venta del inmueble objeto de nulidad, el cual corre agregado a los folios 29 al 33 el cual por haber sido agregada en copia certificada conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe que la ciudadana M.E.R.E., dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente acción, en fecha 29 de septiembre de 2003.

3) documento de propiedad del inmueble que corre inserto a los folios 39 al 44 anotado bajo el No. 48, tomo I, protocolo primero, de fecha: 30 de septiembre de 1998 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, y que corre en el expediente en copia certificada conforme a lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del código civil toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en al articulo 457 ejusdem y por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos C.N. y A.O.C., dieron en venta pura y simple a la ciudadana M.E.R., el inmueble objeto de la presente acción.

OTROS ESCRITOS CONSIGNADOS AL EXPEDIENTE

Al folio 67, corre escrito de solicitud de confesión ficta, presentado por el apoderado de la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 14-08-2007, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente Juzgado del Municipio B.d.E.T., contentiva la misma de la citación practicada personalmente a las demandadas M.E.R. y DILY M.G.R..

Así las cosas, y conforme a la citación personal practicada a las demandadas el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 17-09-2007 y finalizó el día viernes 15-10-2007; el lapso de promoción de Pruebas se inicio el día 16-10-2007 lapso para la promoción de Pruebas venció el día 05- 11-2007.

Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

Con respecto al primer requisito, consistente en que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda, es decir, de los codemandados de autos ciudadanos M.E.R.E. y DILIE M.G.R..

En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de nulidad del contrato de venta esta fundamentada en la norma contenida en el articulo 170 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

El último requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de laS partes demandadas de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de las co-demandadas M.E.R.E. y DILY M.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-9.989.086 y V-15.957.980, respectivamente domiciliadas en San A.M.B.d. estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: BENZI KURBIEL G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.773.948, por NULIDAD DE VENTA que realizara la ciudadana M.E.R.E., a la ciudadana DILY M.G.R., sobre un inmueble ubicado en la calle 10 N° 1-20, barrio Ocumare San Antonio, Municipio B.d.e.T., en fecha 29 de septiembre del año 2003, venta que quedo asentada en el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.e.T. bajo el N° 210, Tomo V, Protocolo Primero, Tercer Trimestre .

TERCERO

Se condena en costas a las partes co-demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los( 04) días del mes junio del año 2008..

El Juez,

J.M.C.Z..

La Secretaria

Jocelynn Granados S.

JMCZ/JGS

Exp: 19225

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se dejo copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados S

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