Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010137

ASUNTO : EP01-P-2009-010137

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS

IMPUTADO: JOSE LEON BEQUIS VERA

DEFENSOR: ABG. RALFIS CALLES

VICTIMAS: YARLENIS S.R. Y ALYS B.R. LEAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.A.L.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Ciudadano: JOSE LEON BEQUIS VERA, quedó identificado como, Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.224.291 (LA PORTA), natural de San S.E.B., de profesión u oficio obrero, hijo de E.B. (v), y de N.V. (v) residenciado en el Caserío la Costra, S.I.E.B., mas adelante del Comando, cerca de la Finca del Señor don Polo, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en relación con el primero aparte del articulo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del N.N. delA., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 217, de la Ley para la Protección del N.N. delA., en perjuicio de YARLENIS S.R. Y ALYS B.R.L.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del Imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El Imputado quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Lo que paso, yo no intente violarla, no es cierto, entonces yo Salí para afuera, entre para dentro y la niña se me pego a atrás y yo le dije Yalen quédese ahí porque yo se como es su mama, entonces yo llegue me metí para adentro y me volví a salir y ella volvió a tras mío, y yo me metí para dentro a beber agua y la niña se volvió a meter para allá, y entonces ella me agarro a mi y yo no la agarre así como dicen ellos, que yo la apretaba que le tape la boca, yo casi iba saliendo para afuera cuando la mama se metió para allá ” Es Todo.”. Seguidamente la Fiscalia realiza las siguientes preguntas al Imputado de autos, 1.- Diga usted desde hace cuanto tiempo trabaja en la Finca de la Sra. A.R.? Yo trabaje hace como dos años, y volví hace tres meses, 2.- Usted duerme ahí en la casa de la Finca? Si y duermo en el curato que esta a la derecha dentro de la casa y ahí tres cuartos, uno donde duerme la Será Ali con las niñas, 3.- Usted ha tenido algún relación sentimental con la señora Al Rangel? No, yo estaba que ya me iba 4.- Por que se iba? Porque yo no quería trabajar mas, 5.- Diga usted si la niña Yarleni iba mucho a su habitación? Si de día, 6.- Para que ella iba a su habitación? No se 7.- Que hacia usted cuando ella iba para allá? Yo le decía que no se metiera al cuarto porque la iba a regañar la mama, 8.- Diga usted si la niña Yarleidis le hacia caricias a usted le daba besos, caricias antes del momento de los hechos? El defensor objeta la pregunta por ser capciosa, me acojo al precepto constitucional para responder sobre la pregunta, 9.- que fue lo que paso el día 22-11-2009 a las 2:30 de la tarde en su habitación? Ella le dan ataquen de epilepsia, y le iba a dar el ataque, yo venia de la cocina ella le busco a dar la epilepsia, y yo la agarre, ella se me agarro de la cintura y fui la acosté, la mama dice que yo le tape la boca, pero en ningún momento le tape la boca, yo a la ella no la bese en la boca, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizo preguntas a su defendido, 1.- José diga usted cual fue la actitud de la mama de la niña cuando ella vio que tu la llevabas cargadas? Me dijo que pensaba hacer con la niña, y me pregunto que iba a hacer con ella porque lo llevaba alzada, entonces me mandaron a recoger la ropa que me iba a llevar para mi casa, entonces en la tarde llego la patrulla, y llego un guardia y me dio con un palo de escoba, 2.- A que hora aproximadamente ocurrió ese problema con la mama de la niña y que tiempo transcurrió cuando llegaron los funcionarios? La guardia llego a las 5 de la tarde y el problema fue como a las 3 de la tarde, 3.- Usted busco a escaparse durante todo ese tiempo? Estarme ahí en la finca, 4.- La Sra. A.R. le debe a usted dinero por motivo de trabajo? No lo que me debía ya me pago, el día que me trajeron me lo pago, 5.- A que te refieres tu que sabes como es ella la Sra. Ali? Es peleona y pelea con las muchachas a vece también, 6.-Diga que edad tiene la otra hija de la Sra. Ali? Ellas es mas grande Yarleni, 7.- Eli en algún momento a hecho muestra de afecto para ti? No, El juez Pregunta: 1.- Usted sabe donde estaba la Sra. Ali en el momento que llevo a la niña a esa habitación? Estaba en el rancho que esta cerca de la casa, ahí que dar como tres pasos para llegar al rancho, la señora estaba acostada, 2.- Usted ha manifestado que a agarrado a la niña usted le quito alguna ropa o vestimenta? No Seguidamente la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles toma la palabra y expone: “Visto la declaración de mi defendido y lo manifestado por la victima en acta de entrevista se pudo observar que la niña en ningún momento le toco mi defendido las partes intimas, me opongo a la calificación jurídica dada por la representación Fiscal por no ser la mas acorde con los hechos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cualesquiera de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto solicito a la Fiscalia del Ministerio Publico que se le realicen entrevista y examen psicológico a la victima YARLENIS S.R., solicito reconocimiento medico forense para mi representado y copia simple de la presente acta, y también examen psiquiátrico a mi defendido.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha de 22 de noviembre de 2009, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, aprehenden al ciudadano JOSE LEON BEQUIS VERA, Venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.224.291, en virtud de que los funcionarios cabo segundo (PEB) O.F. y AGTE (PEB) H.J., se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron instrucciones para que se trasladaran hasta el Sector La Costa, Parroquia S.I., donde se encontraba una ciudadana una ciudadana quien manifestó que un ciudadano había intentado abusar de su hija, de 07 años de edad, al llegar al sitio del hecho fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como RANGEL LEAL ALYS BEATRIZ, quien manifestó que el ciudadano LEONARD había intentado abusar sexualmente de su hija YARRLENIS S.R., por cuanto ella había observado el momento en que este ciudadano agarro a su hija, la llevo hasta la habitación de él la acostó en la cama y la estaba besando y acariciando en sus partes intimas y él estaba entre las piernas de la niña pero no llegó a desvestirla, por lo que señaló el lugar donde este se encontraba, siendo trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde le hice saber al ciudadano que desde este momento se encontraba en calidad de aprendido y fue puesto a la orden de la Fiscalia novena del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en relación con el primero aparte del articulo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del N.N. delA., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 217, de la Ley para la Protección del N.N. delA., surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

Acta Policial, Nº 1854, de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do. (PEB) O.F., adscritos a La Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, ya identificado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y donde se encontraba una ciudadana quien manifestó que el Imputado de autos, había intentado abusar sexualmente de su hija, de 07 años de edad, indicando el lugar donde se encontraba, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LEON BEQUIS VERA, Venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.224.291, por los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en relación con el primero aparte del articulo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del N.N. delA., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 217, de la Ley para la Protección del N.N. delA.. Y Así se Declara.

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del P.P. como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consiste en presentación periódica de quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas. Queda terminantemente prohibido acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado JOSE LEON BEQUIS VERA, Venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.224.291. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, por la presunta comisión por los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en relación con el primero aparte del articulo 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección del N.N. delA., así como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 217, de la Ley para la Protección del N.N. delA., en perjuicio de Se omite de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65 de la L.O.P.N.A. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.L. Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.

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