Decisión nº 1455 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1993-000003.- SENTENCIA Nº 1455.-

ASUNTO ANTIGUO: 770.-

En horas de despacho del día 03 de noviembre de 1993, el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.474.267, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “OFICINA TÉCNICA BERA, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1987, bajo el Nº 51, tomo 11-A Primero, debidamente asistido por la ciudadana C.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.933.815 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.164, quien posteriormente en fecha 11 de noviembre de 1993, presentó junto con documento poder que acredita suficientemente su representación, escrito de reforma del recurso contencioso tributario in examine, ejercido de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis, en contra de los Reparos Nos. DGAC-4-3-2-022 y DGAC-4-3-2-023, ambos formulados a la recurrente en fecha 24 de septiembre de 1993, por la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, en concepto de impuesto sobre la renta, por Bs. 269.861,31 y Bs. 769.493,42 respectivamente, lo cual asciende a un total de Bs. 1.039.354,73 equivalentes a Bs.F. 1.039,35 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1993, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 770, actual Asunto Nº AF41-U-1993-000003, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 29 de noviembre de 1993, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 36 y 37, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 02 de diciembre de 1993 se abrió la causa a pruebas.

El 10 de enero de 1994, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.

En fecha 12 de enero de 1994, fue consignado y agregado en autos el expediente administrativo correspondiente al caso subjudice, el cual fue remitido mediante Oficio Nº DGSJ-3-1-01 de fecha 07 de enero de 1994, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 18 de enero de 1994, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 21 de febrero de 1994, el Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 14 de marzo de 1994, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana I.d.V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.432.888, abogada representante de la Contraloría General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito constante de diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

Mediante auto del 21 de julio de 1994, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente al juicio.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por auto del 23 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido mediante Sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En la misma fecha fue librada la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación del 25 de febrero de 2010, el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, hizo constar la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la recurrente, por cuanto el lugar donde la misma ejerce la industria o el comercio se encontraba cerrado. Habida cuenta de lo anterior, el ciudadano Alguacil procedió en conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y fijó copia de la referida boleta de notificación. De tal situación dejó constancia el ciudadano Secretario de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la notificación comenzara a surtir los efectos legales correspondientes.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De una revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “OFICINA TÉCNICA BERA, S.R.L.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 10 de enero de 1994, presentó escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 14 de marzo de 1994; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 10 de enero de 1994, cuando su representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “OFICINA TÉCNICA BERA, S.R.L.”, en contra de los Reparos Nos. DGAC-4-3-2-022 y DGAC-4-3-2-023, ambos formulados a la recurrente en fecha 24 de septiembre de 1993, por la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, en concepto de impuesto sobre la renta, por Bs. 269.861,31 y Bs. 769.493,42 respectivamente, lo cual asciende a un total de Bs. 1.039.354,73 equivalentes a Bs.F. 1.039,35.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1993-000003.-

ASUNTO ANTIGUO: 770.-

JSA/gbp.-

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