Decisión nº 497 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de julio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000650

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.B., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 8.871.288 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.R.T.P., N.R.M.G. y L.E.F.G., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 29.173, 29.173, 51.482 y 33.857 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/04/1964, bajo el n° 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados M.A., L.F.G., J.E.F.T., Y.T.O., ELIAS AYAACH MAITA , JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.G.D. y R.S., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 22.472, 29.034, 7.786, 31.458, 4.699, 72.101, 62.560, 72.541 y 37.728 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y por la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 07 de Diciembre de 2005, en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que quien suscribe la presente, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que la empresa está obligada a proporcionar el transporte de los trabajadores, que el autobús que trasladaba a los trabajadores chocó contra una gandola, que dicho accidente produjo serias lesiones al trabajador, alega que se determinó una incapacidad del 67%, que al folio 13 de la primera pieza consta certificación de incapacidad residual, además que el a quo indica que el actor no demostró la actitud negligente de la demandada, así mismo que no se notificó por escrito al trabajador de los riesgos que corría, que se demostró la culpa del patrono, y lo demás que se evidencia en video.

Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien expuso lo siguiente: Que se probó amplia diligencia de la empresa en la revisión de las unidades autobuseras, que del folio 07 al 14 solo rielan copias simples, las cuales fueron impugnadas por la empresa y no fueron debidamente cotejadas con sus originales, que no hay ningún tipo de pruebas por parte del actor, que la enfermedad fue constatada el 09 de agosto de 1994, que la demanda fue interpuesta el 06 de septiembre de 1996, que transcurrieron sobradamente los dos años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que debió decretarse la prescripción de la acción, que el a quo no tomó en cuenta los eximentes de responsabilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, además que la causa mayor fue probada por la empresa que las lesiones sufridas por el actor fueron de tipo accidental, así mismo que existe el hecho de un tercero que se circunscribe al chofer de la gandola quien actúo con negligencia, aduce que el trabajador nunca se ha encontrado desasistido, y lo demás que se evidencia en video.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Que comenzó a prestar servicios en la empresa C.V.G, SIDERURGICA DEL ORINCO C.A (SIDOR), en fecha 23 de agosto de 1979, en perfectas condiciones de salud, siendo capaz para el trabajo para el cual fue contratado y sin ningún tipo de enfermedad o impedimento.

- Que en fecha 11-09-95 culminó la relación laboral con la empresa por la incapacidad laboral por motivo del accidente sufrido, es decir, la relación laboral ininterrumpida de catorce años, cinco meses y veintiséis días y que en fecha 01-11-95, le fueron cancelados los conceptos laborales según anexo B.

- Que el día 20 de febrero de 1993, cuando se dirigía desde el área industrial de SIDOR hasta su residencia en Ciudad Bolívar a bordo de la unidad autobusera Nº 6 de la contratista Pichardo, la cual impactó con una gandola, le causó traumatismos generalizados en la cabeza, brazos, piernas y espalda.

- Que de acuerdo al informe de tomografía axial computarizada que le fue efectuado, aduce el trabajador, en fecha 24 de febrero de 1993 se concluyó: “contusión hemorrágica frontal izquierda asociado a hemorragia subaracnoidea y edema difuso de hemisferio cerebral ipsilateral. Fractura parieto- occipital. Resto como descrito.”

- Que el día nueve de agosto de 1994, se realizó el examen médico por parte del médico legista, efectuado por el Dr. E.C., quien diagnosticó: Causa de la lesión; secuelas de traumatismo cráneo encefálico severo. Diagnostico encefalopatía post-contusión. Tratamiento discriminado; Tropicer – rohpinol. Evolución crónica; Complicaciones: Imposibilidad para el desempeño de algún trabajo. Controles: Control con neurología y psiquiatria desde el 20 de febrero del 93. Descripción de incapacidad residual: Cefalias – Mareos- fatiga- insomnio- deterioro de la capacidad intelectual, frustraciones en el estado de ánimo, con predominio de tristeza. La tensión o presión de grado ordinario desencadena miedo exagerado y aprehensión, intolerancia marcada al ejercicio mental y físico. Observaciones: Su incapacidad debe ser total y definitiva. La enfermedad originada por accidente de tránsito laboral.

- Que el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales en evaluación Nº 4773, determinó que la incapacidad sufrida por el trabajador es de un 67%.

- Que en consecuencia demanda la diferencia de pago de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad absoluta y permanente, por secuelas y los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito o indemnización por daño moral.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, al reconocer la fecha del accidente el día 02-02-93 aduciendo que la interposición de la demanda ocurrió el 06-09-96 ya había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alude la demandada de autos la fuerza mayor con eximente de responsabilidad Civil de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del parágrafo 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pues en su defensa arguye que la cosa u objeto involucrado en el accidente no estuvo ni está bajo la guarda de SIDOR aunado al hecho de un tercer elemento y es que según su decir la gandola fue conducida por una persona ajena tanto a SIDOR como a TRANSPORTE PICHARDO, C.A.

- Admiten como cierta la relación laboral inicio y término de la misma, salario devengado, pago de prestaciones sociales, fecha y lugar del accidente, así como los hechos relacionados con el mismo.

- Niega que el demandante haya quedado desamparado por cuanto el mismo disfruta de dos pensiones.

- Niega la empresa la responsabilidad reclamada por cuanto no ostentaba la guarda de la cosa.

- Alega que el accidente ocurrió fuera del ámbito espacial del puesto de trabajo del reclamante y se produjo al margen de la intervención directa e indirecta de la empresa.

- Niega los conceptos pecuniarios pretendidos por el actor.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 07 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Escuchados los alegaos de la carga apelatoria presentada en esta audiencia por ambas partes e igualmente revisada la sentencia dictada por el a quo relativo a la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.V. contra la demandada, este Juzgador Superior al analizar la argumentación relativa a la prestación de servicio por parte de la empresa TRANSPORTE PICHARDO contratista de la empresa SIDOR y la cual en el contrato de servicios celebrado el 29 de Enero de 1986 y mediante la cual SIDOR se obligó a prestar el servicio de transporte a los trabajadores de ella del área de Ciudad Bolívar, a través de la empresa TRANSPORTE PICHARDO, S.R.L. en autobuses de 68 puestos o en microbuses de 25 puestos, dentro de las modalidades de los viajes, conforme a la cláusula cuarta, parte “B”, solo podrán embarcarse en las salidas y paradas las personas que estén provistas de la ficha de trabajadores de SIDOR, sin embargo, se observa también que fue obligación del contratista hacer una prestación de servicio en autobuses o unidades de transporte en condiciones de buen servicios o como lo señala en la cláusula octava del referido contrato de servicio en la forma mas eficiente y satisfactoria, prestando su máximo empeño a fin de evitarle a SIDOR posible reclamos laborales y conforme a la cláusula novena se obligó igualmente SIDOR a que las unidades deberían encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, alega la recurrente que de autos está demostrado el exceso de velocidad en virtud de que SIDOR no lleva control de los viajes de ida y vuelta desde Ciudad Bolívar hasta SIDOR y viceversa y considera que en autos si está probada las causas de los daños y perjuicios reclamados por éste a la empresa demandada. Seguidamente a demandada ha alegado al ratificar una vez mas su defensa de prescripción alegada de haberse operado la misma, ello en virtud de haber transcurrido con exceso el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando en su impugnación la no valoración por parte del a quo de las eximentes de responsabilidad para el caso por fuerza mayor por parte del conductor de la unidad y así impugna que en los autos no se encuentra demostrado el hecho ilícito reclamado conforme al artículo 1185 del Código Civil, aduciendo que el actor no demostró ninguno de estos supuestos. Este sentenciador hubo de entrar en primer lugar a revisar lo relativo a la defensa de prescripción alegada en la contestación de la demanda en el ataque impugnatorio a la decisión dictada y los alegatos presentados por la demandada en esta audiencia, sin embargo, consta en autos que el 09 de agosto de 1994 se hizo una evaluación de incapacidad residual, por lo que conforme al documento que en fotocopia se ha acompañado en la presente causa y de la revisión realizada por este sentenciador, visto el desconocimiento e impugnación de los fotostatos acompañados no acreditados en los autos en originales o debidamente certificados, tanto los correspondiente a los folios 07, 08. 09, 10, 13 del expediente, primera pieza, y las copias que corren igualmente desde los folios 172 al 194, ambas inclusive y aunque de estas últimas, de una revisión realizada encuentra que la apreciación objetiva sobre el accidente y el reporte correspondiente, aún cuando ciertamente consta u rastro de freno de 10 metros entre un vehículo y el otro, el experto de la inspectoría de tránsito certifica las condiciones legales del funcionamiento de los mismos, sin embargo, este Juzgado Superior es del criterio que a diferencia de los establecido por el a quo en su punto previo de la defensa alegada en la contestación de la demanda en juicio y en esta instancia es del criterio que al haber sido impugnadas las fotocopias que corren de autos, de manera particular la que corre al folio 10 de la presente causa, sin lugar a dudas que había transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada y que el a quo enerva la defensa Ens. Decisorio, sosteniendo la vigencia de la presente reclamación, pero si computamos desde el momento en que consta haber ocurrido el accidente según las copias certificadas que rielan a los autos expedidas por la inspectoría de t.d.C.B., sin lugar a dudas que la pretensión se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda y así expresamente se declara.”

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y CON LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones, antes expresadas.

TERCERO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17-01-2005 y se decreta en la prescripción de la acción.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

QUINTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución n° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS (10:40) DE LA MAÑANA.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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