Decisión nº 176 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada H.S. en nombre y representación de la parte actora, así como también del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maha Yabroudi en nombre y representación de la parte demandada Shering PLough C.A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana BERANGELY COROMOTO S.B., titular de la cédula de identidad número 7.818.838, quien estuvo representado por los abogados R.S.M., H.S. y M.R., frente a la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH C.A., cuya última reforma estatutaria quedo registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 97-A; representada judicialmente por los abogados Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, Maha Yabroudi, A.P.R., J.T.H.O. y N.O.C., en reclamación de prestaciones sociales, en el cual se declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 15 millones de bolívares.

Manifestó la demandante que ingresó a prestar servicios en la empresa Schering Plough C.A. como visitador médico, para el cual no tenía un horario fijo determinado, pues bien podía comenzar a las 7:00 am u 8:00 am y podía terminar sus labores a las 6:00 pm, 7:00 pm u 8:00 pm; y laboraba de lunes a viernes.

En fecha 18 de febrero de 2002 decidió renunciar y la empresa le canceló sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas con un salario diferente al salario que devengaba realmente.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas 3) vacaciones, 4) Bono vacacional, 5) y todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más la indexación sobre las cantidades reclamadas.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, quien opuso la defensa de la cosa juzgada, en razón de que ambas partes celebraron una transacción ante la inspectoría del trabajo; pero a todo evento, reconoció la prestación de servicio, el tiempo de servicio, el cargo de visitador médico, la jornada laboral; y negó que lo pagado por comisiones por ventas no se le computaba para el pago de los domingos y feriados, pues alega que la empresa los cancelaba, rechaza que lo cancelado por vehículo tenga carácter salarial; negó el salario promedio de bolívares 3 millones que alega la demandante, pues su salario promedio ascendía a la cantidad de bolívares 856 mil 270 mil con 50 céntimos, y finalmente niega deberle a la accionante la cantidad de bolívares 15 millones.

Alegada la defensa de la cosa juzgada por la parte demandada, esta Alzada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, se procede a resolverla como punto previo, pues su procedencia, de ser declarada impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Consta en autos a los folios 176 al 186 documento contentivo de transacción laboral, celebrada entre la ciudadana BERANGELY COROMOTO S.B. y SCHERING PLOUGH C.A., en fecha 30 de abril de 2002.

En la transacción se estableció textualmente lo siguiente:

“CLAÚSULA PRIMERA: (…) De la misma manera, declaran y reconocen que la EXTRABAJADORA se desempeñó como “Representantes de Ventas”, que percibía a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, un salario mixto integrado por un salario básico diario montante en la cantidad de quince mil treinta y tres céntimos (Bs. 15.033,33); un salario normal montante en la cantidad de veintiocho mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 28.542,35) y un salario integral diario de cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 41.437,79), correspondiente a la fecha de finalización de la relación laboral.

(omissis)

CLAÚSULA TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y luego de haber revisado los recibos de pago emitidos a favor de EL EXTRABAJADOR, concluyen que de los mismos se evidencia que, efectivamente, el cálculo indicado por LA EMPRESA es correcto y, además, con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EXTRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Funcionario del Trabajo ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a la EXTRABAJADORA y del mismo modo, todo aquello que pueda adeudarle LA EXTRABAJADORA a LA EMPRESA acuerdo a lo siguiente: LA EXTRABAJADORA queda debiendo a LA EMPRESA , la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. 1.269.704,80=, suma ésta que deberá ser cancelada dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la firma de la presente transacción. (…)

Se observa, que dicha transacción fue homologada en fecha 02 de mayo de 2002, según consta en auto inserto en el folio 176, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y sobre la misma, la parte actora no ejerció control probatorio alguno.

Esta transacción presenta una particularidad, pues en la misma se observa que del acuerdo y recíprocas concesiones, del cálculo de los pasivos laborales surgidos con ocasión a la terminación de la relación laboral, resultó de las deducciones realizadas, que la trabajadora le quedó adeudando a la empresa la cantidad de 1 millón 269 mil 704 con 80 céntimos, monto que la extrabajadora se comprometió a cancelar en un lapso de 10 días siguientes a la firma de la transacción.

Esta situación fue denunciada por la parte actora apelante, alegando que la transacción está afectada de nulidad, sin embargo, estima este juzgador, que cualquier vicio que pueda contener la transacción, tal denuncia debe ser conocida por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, pues se trata de un acto administrativo que en principio goza de legalidad, pero que puede ser revocado con posterioridad, pero no por los tribunales laborales.

Ahora bien, si bien es cierto que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivado de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de las cláusulas 4° y 5° de la transacción que dice textualmente:

(omissis) CUARTA: LA EXTRABAJADORA así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestación de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados, legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni gastos de transporte, ni gastos de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gatos, ni viáticos, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó LA EXTRABAJADORA a la misma.

QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones tanto de LA EMPRESA como de LA EXTRABAJADORA, ésta última desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LA EMPRESA. (…)

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem).

La parte demandante reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas 3) vacaciones, 4) Bono vacacional, 5) y todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más la indexación sobre las cantidades reclamadas; conceptos reclamados que se encuentran comprendidos en la transacción analizada supra, específicamente se expresó en la transacción lo siguiente:

TERCERA: (omissis) …Queda expresamente entendido que, como parte integrante de la negociación y el pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a LA EXTRABAJADORA le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos son los siguientes: 1.- Vacaciones fraccionadas, (…) 2.- Bono Vacacional Fraccionado, (…) 3.- Utilidades fraccionadas, (…) 4.- Antigüedad (…), 5.- Incentivos (…), 6) Pago de la incidencia de los incentivos (…), 7) Reintegro de seguro de vida (…), 8) Reintegro de Seguro de H.C.M. (…) 9) Reintegro de Exceso H.C.M. (…), 10) Reintegro de seguro de vehículo, (…)12) Reintegro de adelanto de gastos (…) 13.- Reintegro de Seguro de Seguro Social (…) 14.- Reintegro de Seguro de Paro Forzoso. Total Asignaciones: SIETE MILLONES CUATRROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.459.036,40). A la expresada cantidad le corresponde efectuar las siguientes DEDUCCIONES: 1.- Anticipo de vacaciones (…), 2.- Depósito de la Prestación de Antigüedad (…) por la cantidad de seis millones ciento treinta y seis ciento setenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 6.136.478,50). 3.- Descuentos por pagos realizados con la tarjeta corporativa de LA EMPRESA (…), 4.- Aporte al INCE (…), 5.- Salario correspondiente a los últimos doce (12) días del mes de marzo (…), 6.- Fondo fijo y único de viaje, (…) 7.- Saldo de financiamiento de vehículo, descuento por préstamo de compra de vehículo, (…) 8.- Preaviso omitido (…). Total deducciones: OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.728.741,20). Realzada las deducciones correspondientes resulta a favor de LA EMPRESA, la cantidad única y total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.269.704,80). (…)

.

Asimismo, se observa de la transacción que la extrabajadora reconocía que nada le corresponde por diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad, de bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gatos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó LA EXTRABAJADORA a la misma; de manera, que los conceptos demandados se encuentran bien determinados en la transacción, y con respecto al pago de los domingos y feriados, también la extrabajadora aceptó que la empresa le pagaba de forma correcta, verificándose plena identidad entre lo transado y lo demandado.

En efecto, en la cláusula segunda expresó la empresa en relación a la posición de la extrabajadora sobre el pago de los domingos y feriados, que la misma había pagado los días de descanso y feriados de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 13, 14, 15, 27 y 29 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, es decir, los pagó incluyendo dentro de su cálculo la porción variable, y que el referido cálculo se hacía dividiendo lo percibido por la extrabajadora como salario variable entre los días del periodo correspondiente al pago para obtener el salario promedio variable diario y que luego este monto se multiplicaba por el número de días sábados, domingos y feriados del mencionado período de tiempo, para obtener así el monto a percibir por concepto de los días sábados, domingos y feriados; posición aceptada por la extrabajadora de forma expresa y que no va en contra de la normativa laboral; ya que la jurisprudencia ha determinado que en los casos en que el trabajador devengare un salario mixto, los días sábados, domingos y feriados deben ser calculados también sobre la parte variable.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son la ciudadana BERANGELY COROMOTO SILVA y la empresa SHERING PLOUGH C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono – trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley y además violaba el principio de irrenunciabilidad.

En relación a estos alegatos debemos señalar que el mencionado principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando respeten las formalidades que para ello les exige la Ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.

En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:

Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: J.F.P.R. & J.D.P.S.P.. 29-30).

En definitiva, esta Alzada, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de esta Alzada).

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

(Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a este Sentenciador a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del contencioso administrativo; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, y se hace forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. Y así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se hace infructuosa la valoración de los restantes medios de prueba promovidos. Así se declara.

En relación a la apelación ejercida por la demandada, considera este sentenciador que es inadmisible, por cuanto la accionada resultó gananciosa en primera instancia, por lo que la sentencia no le causa gravamen alguno. Así se establece.

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto en principio apeló de la sentencia definitiva en la cual resultó vencedora, más sin embargo, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que recurría de una decisión del Tribunal de la causa que le negó la evacuación de los testigos promovidos, apelación que ejercida en dichos términos debe ser desechada, puesto que la sentencia no le causa gravamen que justifique su apelación.

Asimismo, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana Berangely S.B..

2) INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana Berangely S.B..

3) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Berangely S.B.; en contra de la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH C.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a ambas partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinticuatro de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las 14:46 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretario del mismo, certifico.

F.P.P.

MAUH / FJPP / KB

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