Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.061

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta-.

DEMANDANTE RECURRENTE: A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.587-.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: O.A.G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.080.

DEMANDADO: M.Á.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.017-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA-.

Conoce este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012 (28-11-2012) por el apoderado judicial del demandante abogado O.A.G.P., Inpreabogado Nº 68.080, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 (27-11-2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y T. de esta Circunscripción Judicial quien negó la medida de secuestro solicitada.

Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 6 de diciembre de 2012, dándosele entrada el 07 de diciembre del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día para presentar los informes(f.38).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 08 de enero de 2013, al cual se dejó constancia que la parte actora consigno escrito en seis (06) folios útiles, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho (f. 39).

En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. De la demanda. En fecha 01 de noviembre de 2012 el abogado O.A.G.P. inpreabogado Nº 68.080 actuado en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.464.587 presentó escrito de demanda de resolución de contrato de compra venta en contra del ciudadano Miguel Ángel Badia Alvarado, donde solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 y 5, se decretara el secuestro de un vehículo placa A42AP2A, marca Chevrolett, modelo Silverado Lt 4x4, C/c año modelo 2009, serial chasis 8ZCEK23M89V331805, serial motor K09251026, clase camioneta, tipo pick-up d/cabina, uso carga, tara 426, servicio privado, número de puestos 5; a fin de evitar daños y mayor depreciación por el uso indiscriminado del bien, y en virtud de que el comprador no ha pagado, a pesar que fue realizada la tradición legal mediante documento inscrito bajo el Nº 03 tomo 85 del Libro de autenticaciones en la Notaria Pública de San Felipe , Independencia, Cocorote y V. del estado Yaracuy, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

  2. De la solicitud de de medida de secuestro judicial (lo que originó la sentencia apelada). En fecha 19 de noviembre de 2012 el abogado O.A.G.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y transito de esta Circunscripción escrito donde adujó (folio 15):

    …por medio del presente escrito ocurro ante su Competente Autoridad a fin de exponer lo siguiente, en virtud de la admisión de la demanda incoada, consigno ante usted, justificativo de testigos que se relación con el vehículo objeto de la presente demanda, y a fin de que no quede ilusoria el cumplimiento de la obligación, S. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 y 5; se decrete el secuestro Judicial del vehículo objeto de esta demanda con las características ya antes expresadas, a fin de evitar daños y mayor depreciación por el uso indiscriminado del bien, y en virtud de que el comprador no ha pagado a pesar que fue realizada la tradición legal mediante documento inscrito bajo el Nº 03 tomo 85 del Libro de autenticaciones en la Notaria Publica de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que no quede ilusoria la Ejecución del fallo…

  3. De la sentencia que negó lo solicitado, (aentencia recurrido). En fecha 27 de noviembre de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se abstuvo de decretar la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al actor ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iurir conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; negando la medida de secuestro fundamentada en el numeral 5º del artículo 599 del Código Procedimiento Civil, en virtud que de la documental de compra venta acompañada cursante a los folios 8 al 10 del presente cuaderno de medidas, se colige que la venta cuya resolución se pretende no es una venta a plazo, sino una venta pura y simple, en base a las siguientes consideraciones (f.27 al 30):

    …TERCERO: En el caso subjudice el solicitante de la cautelar fundamenta la misma en los numerales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore… omissis …

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    A este respecto, este juzgador observa que el accionante sustenta su solicitud cautelar en dos figuras distintas dentro del dispositivo contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordar que el secuestro es una medida cautelar típica que recae sobre bienes determinados y en los casos taxativos previstos en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.

    En consecuencia en relación al primer fundamento legal, esto es “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”

    Este juzgador evidencia que el accionante sí bien es cierto ha traído al proceso un justificativo de testigos, en el cual dos personas han declarado que el vehículo sobre el cual se solicita la medida (placa A42AP2A, marca chevrolet, modelo Silverado It 4X4, modelo 2009, clase camioneta, tipo pick up, doble cabina, uso carga, 5 ptos) esta siendo ofrecido en venta por el demandado, lo que eventualmente pudiera considerarse como una presunción en relación al periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de cualquier medida cautelar, no menos cierto es que en relación al fumus bonis iuris, este juzgador no observa se haya dado cumplimiento a tal requisito pues no acompaña ningún medio de prueba que haga presumir la existencia de la convención extracontractual, mediante la cual el demandado de autos se comprometió a devolver el precio de la venta, o alguna prueba que permita relacionar el contrato de compra venta del vehículo supra descrito con la opción de compra venta cuya documental se acompaña en copia simple cursante a los folios 6 y 7 del presente cuaderno separado. Motivo por el cual este juzgador considera prudente en relación a ésta petición, que el accionante amplíe las pruebas demostrativas de fumus bonis iuris, con apego a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación a la petición de que se decrete el secuestro con apego al numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.” Este juzgador evidencia que de la documental de compra venta acompañada cursante a los folios 8 al 10 del presente cuaderno de medidas, se colige que la venta cuya resolución se pretende no es una venta a plazo, sino una venta pura y simple, motivo por el cual no puede el accionante sustentar su petición en el presente dispositivo por ser totalmente improcedente, motivo por el cual este juzgador considera inviable el decreto del secuestro con fundamento en la presente causal, por lo cual se ha de negar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…”

  4. De la apelación. En fecha 28 de noviembre de 2012 el abogado O.A.G.P. consignó escrito donde expuso lo siguiente (f. 32):

    …Apelo de la decisión interlocutoria que niega la medida de secuestro judicial…

  5. De los informes ante esta Instancia Superior. El 08 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presento informes en los siguiente términos (f.40 45):

    • Que el negocio jurídico se dejó sin efecto de mutuo acuerdo entre las partes, pero que ya se había realizado el traspaso del vehículo, quedando obligado extra contrato el demandante a cancelar el monto de la venta del vehículo sin que a hasta la presente fecha lo haya realizado.

    • Citó los artículo 1.474, 1.527, 1.528 y 1.264; fundamentando la presente acción en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

    • Mencionó los fundamentos esgrimidos en la sentencia dictada por el a quo; así como extractos de lo que él denomino criterio de la Sala Política Administrativa.

    • Que la representación judicial del demandante presentó ante el a quo el documento de opción a compra venta de una finca y los implementos que en ella se encontraban, acordando un pago inicial de Bs. 200.000,00, quedando establecido de mutuo acuerdo que esa opción de compra venta quedaría sin efecto, pero que ya se había traspasado el vehículo, por el cual el demandado no pago ni desembolso dinero alguno.

    • Que el fumus bonis iuris, se vio plenamente comprobado con todas las pruebas documentales que se promovieron con el escrito de la demanda y el periculum in mora se estableció con el justificativo de testigos, puesto que el demandado ofreció en venta el bien, por lo que se dio una de las circunstancias previstas en el artículo 599 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

    • Que el juez a quo hizo una falsa apreciación de los elementos que debieron probarse para la declaración con lugar de la medida cautelar solicitada, exigiendo en el texto que se probara el fondo de lo que debía probarse al final del proceso.

  6. De las observaciones. El 17 de enero de 2013 el ciudadano M.Á.B.A. asistido por el abogado B.R.N. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.902 presento escrito de observaciones en los siguiente términos (f.47 al 48):

    • Que la parte apelante pretende que sea declarada con lugar un recurso de apelación sobre una resolución dictada por el a quo, la cual consistió en la negativa de acordar una petición cautelar de secuestro sobre un bien inmueble enteramente de su propiedad, y el adquirió mediante documento anexo a la demanda marcado como “C”; el cual le fuera vendido por la empresa Constructora Bloven C.A, persona Jurídica totalmente diferente a quien le demanda en esta causa, por lo que es lógico suponer que el a quo declara improcedente dicha solicitud.

    • Que la solicitud anteriormente mencionada fue fundada por el apelante en dos supuestos totalmente antinómicos de los previstos en la ley procesal vigente, como lo son: 1) el hecho totalmente desvirtuado en el instrumento de adquisición del mismo, en el cual consta por su parte el pago total y absoluto del precio del vehículo; y 2) que se adujo tener fundado temor del deterioro de la cosa en sus manos, lo cual pasa sin perjuicio para nadie porque el bien objeto de la solicitud cautelar es enteramente suyo.

    • Que opuso la defensa de la falta de cualidad del demandado y suya, para intentar y sostener respectivamente la presente demanda, dado que el actor erró el objetivo y la acción al demandarlo personalmente él y no la verdadera vendedora de vehículo Constructora Bloven C.A, razón por lo cual irremisiblemente ha de sucumbir su pretensión en juicio dado que es evidente que el silogismo de la demanda fue creado por quien no tiene claro que una persona natural no es lo mismo que una persona jurídica y que el precio a plazos no es el mismo que el precio de contado.

    • Que es evidente la falta de cualidad de su representado para sostener y mantener el juicio como demandado y ante la contundencia de los elementos de autos que prueban la falta de cualidad para demandarlo por nada, que no le debe nada al demandante y que el vehículo del cuyo secuestro se pide fue vendido por B..

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Vistas las actuaciones cursantes en auto relacionadas con la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre un vehículo de las características siguientes: Placa: A42AP2A, MARACA: Chevrolet, MODELO: Silverado lt 4X4, C/c, AÑO: 2009, SERIAL DEL MOTOR: K09251026, SERIAL DE CHASIS: 8ZCEK23M89V331805, CLASE: Camioneta, TIPO: pick- up d/ cabina, USO: Carga, TARA: 426 SERVICIO: Privado, NÚMERO DE PUESTOS: 5, objeto principal del presente juicio, este J.S.Y. observa que la procedencia de la misma debe estar supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del código de procedimiento civil.

    Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Que serian también los que la doctrina venezolana llaman a) FUMUS BONI IURIS que es la presunción de buen derecho y b) PERICULUM IN MORA que es el peligro en la demora, y para entender y comprender en qué consisten estos dos requisitos tenemos que ineludiblemente irnos a las decisiones que sobre la materia ha realizada el Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos que: la sentencia Nº RC.00197 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-840 de fecha 28/03/2007:

    ... Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas (…) para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

    Igualmente debemos de mencionar otra Sentencia Nº RC.000183 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010:

    Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador.

    Veamos como el actor fundamentó dichos requisitos y como acreditó su existencia en autos. En el escrito o libelo de demanda señalo lo siguiente: “ De conformidad con lo dispuesto en el Articulo(sic) 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 y 5; solicito se decrete el secuestro del vehículo objeto de esta demanda con las características ya antes expresadas, a fin de evitar daños y mayor depreciación por el uso indiscriminado del bien, y en virtud de que el comprador no ha pagado, a pesar que fue realizada la tradición legal mediante documento inscrito bajo el N°03 tomo 85 del Libro (sic) de autenticaciones en la Notaria Publica (sic) de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado (sic) Yaracuy, a los fines de que no quede ilusoria la Ejecución del Fallo. Una vez acordada, solicito se me acuerde Copia Certificada de tal Providencia Judicial.”

    En relación con lo anterior, para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y en el presente caso nada de eso ni de lo anterior está demostrado ya que el solo argumentó de que el comprador no ha pagado el precio, cuestión esta que es el fondo del asunto no resulta suficiente y oportuno su alegación además de que se trata de un contrato puro y simple de venta ya que si fue pagado o no su precio sería obligación del demandado demostrar lo contrario, y en cuanto al justificativo de testigo consignado por el actor en fecha 19 de noviembre de 2012 considera quien decide que tampoco es prueba suficiente para demostrar el periculun in mora ya que se evidencia que es una actuación de terceros ajenos a esta causa y por lo tanto debieron ser ratificados su testimonio en este juicio, cosa que no ocurrió.

    La Sala de Casación Civil Sentencia Nº RCyH.00266 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:

    El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma S., Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

    Entonces el A-Quo el 27 de noviembre de 2012, niega la medida indicando lo siguiente:

    TERCERO: En el caso subjudice el solicitante de la cautelar fundamenta la misma en los numerales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore… omissis …

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    A este respecto, este juzgador observa que el accionante sustenta su solicitud cautelar en dos figuras distintas dentro del dispositivo contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordar que el secuestro es una medida cautelar típica que recae sobre bienes determinados y en los casos taxativos previstos en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.

    En consecuencia en relación al primer fundamento legal, esto es “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”

    Este juzgador evidencia que el accionante sí bien es cierto ha traído al proceso un justificativo de testigos, en el cual dos personas han declarado que el vehículo sobre el cual se solicita la medida (placa A42AP2A, marca chevrolet, modelo Silverado It 4X4, modelo 2009, clase camioneta, tipo pick up, doble cabina, uso carga, 5 ptos) esta siendo ofrecido en venta por el demandado, lo que eventualmente pudiera considerarse como una presunción en relación al periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de cualquier medida cautelar, no menos cierto es que en relación al fumus bonis iuris, este juzgador no observa se haya dado cumplimiento a tal requisito pues no acompaña ningún medio de prueba que haga presumir la existencia de la convención extracontractual, mediante la cual el demandado de autos se comprometió a devolver el precio de la venta, o alguna prueba que permita relacionar el contrato de compra venta del vehículo supra descrito con la opción de compra venta cuya documental se acompaña en copia simple cursante a los folios 6 y 7 del presente cuaderno separado. Motivo por el cual este juzgador considera prudente en relación a ésta petición, que el accionante amplíe las pruebas demostrativas de fumus bonis iuris, con apego a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…. Y así se declara.”

    Ahora bien, en relación a la petición de que se decrete el secuestro con apego al numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.” Este juzgador evidencia que de la documental de compra venta acompañada cursante a los folios 8 al 10 del presente cuaderno de medidas, se colige que la venta cuya resolución se pretende no es una venta a plazo, sino una venta pura y simple, motivo por el cual no puede el accionante sustentar su petición en el presente dispositivo por ser totalmente improcedente, motivo por el cual este juzgador considera inviable el decreto del secuestro con fundamento en la presente causal, por lo cual se ha de negar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…

    Ahora bien comparte este juez superior civil que el a-quo niega la medida solicitada porque no se cumplieron con los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil, y en lo referente a que el actor solicito la medida de secuestro fundamentándose en el artículo antes mencionado en sus ordinales 1° y 5° a manera de ilustración se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, independientemente de los ordinales que quieran alegar ya que los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris deben de demostrase de manera concurrente. Finalmente por los motivos antes expuestos es que para este juzgador superior yaracuyano, es forzoso concluir que la medida cautelar solicitada no prospera, ya que la razón fundamental para ello es que el actor de ninguna forma ni tan siquiera sustentó o argumentó o trajo pruebas como era que estaban llenos los extremos de ley para acordar la medida, porque así lo ha manifestado la jurisprudencia en la Sentencia Nº EXEQ.00287 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-425 de fecha 18/04/2006:

    (...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)

    Finalmente concluye este juzgador superior que la razón fundamental por la cual declarar improcedente el presente recurso de apelación es que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y ello se desprende del estudio pormenorizado del libelo de demanda, donde tampoco se puede concluir que pueda ser viable decretar una medida innominada por ahora en el presente caso y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El J. Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:15pm).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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