Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: B.R.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.547.402.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. H.T.H., A.S.F. y Deocle V.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.415, 18.318 y 33.062 en su orden.

DEMANDADA: Multinacional de Seguros C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo 1-A, de fecha veintidós (22) de marzo de 1.983.

APODERADA

DEMANDADA: Dra. S.E.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.181.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previa las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida la referida demanda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, incoada por el ciudadano, B.R.Q., en contra de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., por Cumplimiento de Contrato Seguros.

Alegó la actora, a través de su representante judicial, en el libelo libelar lo siguiente:

Que en fecha uno (01) de Octubre del año 2001, su representado celebró un contrato de seguros con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., dicho contrato tiene una cobertura amplia que comprende los riesgos de responsabilidad civil a daños sobre cosas y personas, defensa penal, exceso de límites, casco (motín y disturbios), aire acondicionado, aparatos y accesorios, radio, caucho de repuestos con rin, copas de rines, accidentes personales ocupantes, muerte e invalidez permanente y gastos médicos, servicios de multiasistencia.

El contrato de marras, esta identificado con la Póliza N° 32-19-018675 y el recibo identificado con el N° 32-19-078333, vigente desde el uno (01) de octubre del año 2002, según se desprende de Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, en la cual aparece su representado, como cotitular de un automóvil de su exclusiva propiedad, identificado con las siguientes características: clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: chevrolet, modelo: corsa, año: 2002.

Que en fecha veintiuno (21) de junio del año 2002, a las nueve y treinta de la noche (9:30pm) se produjo un siniestro en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado antes descrito, manifestó que, específicamente lo ocurrido fue un robo a mano armada, del cual fue objeto el conductor de dicho vehículo, ciudadano J.M.L.R., mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, titular de la cédula de Identidad N° 1.481.343. Narró que dos (02) sujetos desconocidos lo despojaron del vehículo, tal y como se desprende de copia simple de la denuncia respectiva formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Que su poderdante luego del suceso, notificó a la empresa aseguradora obligada del sinistro en cuestión, posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, es decir tres (03) meses después, la aseguradora mediante una comunicación le informó a su representado la decisión de rechazar el reclamo del siniestro.

Que a partir de esa fecha, han resultado infructuosas todas las diligencias efectuadas por su representado tendientes a que la aseguradora demandada, indemnice por la pérdida total del bien asegurado, pues señala que dicho vehículo fue robado a mano armada por desconocidos, de conformidad con la cláusula N° 2 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (cobertura amplia) suscrita por su poderdante y la empresa demandada.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar como formalmente demanda, a la empresa Multinacional De Seguros C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano T.C.N., titular de la cédula de identidad N° 4.261.326, en su carácter de Presidente de la referida empresa, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a fin de que indemnice a la firma G.M.A.C de Venezuela, titular del Registro de Información Fiscal N° J-0000264764 y a su poderdante, ciudadano B.R.Q., en su carácter de beneficiario preferencial y asegurado, las siguientes cantidades:

  1. - La suma de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 8.288.572,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, derivado del robo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 11 de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres (Condiciones Particulares).

  2. - El pago de las costas, costos y honorarios de abogados generados por este proceso.

  3. - La indexación o corrección monetaria, en virtud de la inflación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00). Acompañó recaudos.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.003, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado para compareciera al acto de la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

En fecha dos (02) de junio de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna mediante diligencia, la compulsa de citación por haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.

Seguidamente, el apoderado actor peticiona de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento, se cite por correo certificado con aviso de recibo a la persona jurídica, empresa Multinacional de Seguros C.A., parte demandada, consignando lo conducente a tales fines. Por auto de fecha dos (02) de julio de 2003 fue proveído lo solicitado por el apoderado actor.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación practicada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.181, comparece en fecha tres (03) de septiembre de 2.003 y consigna escrito de contestación a la demanda, en cual expone:

Como punto previo, invoca a favor de su representada empresa Multinacional De Seguros C.A., la caducidad de los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, la caducidad de los hechos derivados de la Póliza de Seguros de Automóvil identificada con el N° 32-19-018675, de conformidad con lo establecido en el condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres celebrado entre el demandante, ciudadano B.R.Q. y su representada Multinacional De Seguros C.A. .

Que de la Cláusula N° 8 de las condiciones generales, se desprende el establecimiento de la caducidad, que operaría si pasados seis (06) meses del rechazo de cualquier reclamación efectuada por el asegurado, éste no acude a los Tribunales. Y como bien ha dejado señalado y demostrado el asegurado en el presente caso, efectuado el reclamo del supuesto siniestro, su representada procedió a emitir carta de rechazo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, la parte actora acudió a los Tribunales de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, el libelo no fue admitido por este Juzgado sino hasta veintiocho (28) de marzo 2003, es decir, seis (06) meses y tres (03) días después de haberse emitido el rechazo y la citación de su representada, no es efectuada sino hasta el veintitrés (23) de julio de 2003, es decir, nueve (09) meses y veintiocho (28) días después de emitido el rechazo, relevando así a su representada de toda obligación referente a dicho reclamo.

Fundamenta la apoderada demandada su defensa, en los artículos 1.133, 1.159 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, relacionado este último a la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora.

Pasó la representación judicial de la accionada a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada la empresa Multinacional De Seguros C.A. Señaló que es cierto que el ciudadano B.R.Q., contrató una Póliza de Seguros de Automóvil, con su representada identificada mediante la Póliza N° 32-19-018675.

Del mismo modo, es cierto que dicho contrato de seguros se encontraba en vigencia desde el uno (01) de octubre de 2001 hasta el uno (01) de octubre de 2002, que el mismo recaía sobre el vehículo señalado y descrito por el actor y que es igualmente cierto, como quedó señalado del propio título original de propiedad del vehículo, que es de uso “particular”, tal y como quedó asentado en el cuadro de p.e.p. su representada.

Que según lo narrado por el apoderado actor en su libelo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2002, a las nueve y treinta de la noche (9:30pm), ocurrió un robo a mano armada en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, momento en el cual supuestamente fue despojado de la posesión del vehículo ya descrito, el ciudadano J.M.L.R., identificado en el libelo, quien no es el propietario del vehículo, sino la persona que trabaja con el mismo como taxista. De tal forma, que el vehículo en comento fue supuestamente objeto de robo, en el momento en que una persona desconocida por su representada, por no ser el titular de la Póliza, lo conducía dándole un uso distinto al contratado en la misma.

Aduce que los vehículos que son utilizados como taxi, tienen un riesgo mayor por el uso que a estos se les da, en consecuencia, las Pólizas aplicadas a éstos tienen otras características y por ello las compañías de seguro, establecen en su condicionado, cláusulas de excepción de pago cuando se cambie el uso del vehículo amparado por la Póliza.

En este sentido, establece la Cláusula Sexta (6°) de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, que la compañía queda exenta de responsabilidad, si el siniestro ocurre cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales. Por tal motivo su representada procedió a rechazar el siniestro en comento.

Así las cosas, la apoderada demandada impugnó el documento presentado por la parte actora contentivo de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, ello por tratarse de una copia fotostática.

Al respecto de lo peticionado por el actor en relación a la corrección monetaria, negó y rechazó que el actor ostente tal derecho a la actualización monetaria o ajuste alguno por inflación de las sumas demandadas ya que el articulo 574 del Código de Comercio, establece que la indemnización a la cual se obliga el asegurador se regula dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

Concluye la apoderada demandada señalando en su escrito que, se evidencia que el siniestro sufrido por el ciudadano B.R.Q., no se encontraba amparado por la póliza suscrita, por habérsele cambiado el uso al vehículo objeto del seguro, por lo que mal puede condenarse a su representada, la empresa Multinacional de Seguros C.A., al pago de cantidad alguna de dinero para indemnizar a la arte actora.

Abierto el juicio a pruebas, las partes consignaron escritos de pruebas en fechas once (11) septiembre de 2003 y uno (01) de octubre del mismo año, siendo debidamente agregados al presente expediente mediante providencia de fecha siete (07) de octubre de 2003 y admitidas por autos de fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, ordenándose lo conducente para su respectiva evacuación.

En fecha dos (02) de octubre de 2003, comparece a través de diligencia la representación judicial de la parte actora e impugna los documentos privados presentados por la accionada, por cuanto considera que estos constituyen documentos privados no emanados ni firmados por su representado B.R.Q., razón por la cual no le pueden ser opuestos.

En este orden, la parte demandada consignó escrito de informes, a través del cual expuso una breve reseña de lo acontecido en el decurso del proceso, indicando cada una de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que en el presente caso, solo ha quedado probado que operó la caducidad contractual acordada por las partes, que el vehículo era conducido por una persona distinta a su propietario, existiendo suficientes indicios de que el vehículo asegurado para dicho momento estaba siendo utilizado como un taxi, por tales razones concluye que su representada no es responsable por los daños sufridos por el asegurado mientras haya infringido las cláusulas contractuales.

Asimismo, el apoderado actor consigno escrito a manera de conclusiones, en el que realizó sus observaciones al respecto de las pruebas promovidas, confluyendo que la parte demandada no probó los alegatos explanados en su contestación. Seguidamente comparece el representante judicial del actor mediante diligencia, imputando como extemporánea la consignación que hace la apoderada demandada de su escrito de informe y peticiona así se declare.

Consigna el apoderado accionante mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, informe médico.

En fecha treinta (30) de agosto de 2004, el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, inscrito en el Inpreabogado N° 36.225, consigna documento poder que acredita su representación, en la misma oportunidad señala que, los informes presentados por su representada fueron consignados en su debida oportunidad y finalmente solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

La parte accionante insta a este Juzgado mediante diligencias se dicte sentencia en la presente causa, observándose la última de fecha once (11) de abril de 2006.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

- Punto Previo -

Esta Juzgado pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum.

En efecto, básicamente el representante judicial de la parte actora ha alegado que celebró contrató de seguros de cobertura amplia con la empresa Multinacional de Seguros C.A., que comprende los riesgos de responsabilidad civil a daños sobre cosas y personas, defensa penal, exceso de límites, casco (motín y disturbios), aire acondicionado, aparatos y accesorios, radio, caucho de repuestos con rin, copas de rines, accidentes personales ocupantes, muerte e invalidez permanente, gastos médicos y servicios de multiasistencia. Contra la citada empresa, se ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato, con motivo a la pérdida total del vehículo asegurado, producto del siniestro ocurrido en fecha veintiuno (21) de julio de 2002, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, descrito detalladamente en la parte narrativa de la presente decisión y, ante la negativa y el rechazo de la empresa aseguradora a la indemnización por la referida pérdida del bien asegurado.

Frente a estos alegatos, la empresa accionada a través de su representante judicial, opuso como defensa previa la caducidad de los derechos derivados de la póliza de seguros de automóvil, identificada con el N° 32-19-018675 y, al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente acción. Confirmó el hecho de existir un contrato de póliza de seguros de automóviles, igualmente señaló que el uso al cual estaba destinado el vehículo objeto de dicha póliza era un uso particular, mas no para ser utilizado como un taxi. Que en base a lo establecido en la Cláusula Sexta (6°) de las condiciones particulares de la p.d.s. se produjo el rechazo a la indemnización del bien asegurado por parte de la empresa accionada, en razón de haberse establecido en la referida disposición que, cuando sea destinado el vehículo a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales, queda exenta de responsabilidad la compañía aseguradora.

Negó y rechazó la corrección monetaria peticionada por el actor, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 574 del Código de Comercio.

Así las cosas, este Juzgador debe indicar un orden decisorio, para lo cual primero se pronunciará respecto a la caducidad opuesta por la parte accionada. Una vez dirimido lo anterior, se emitirán los pronunciamientos con respecto al fondo de la controversia.

- De la Caducidad -

Pasa este Tribunal a decidir la caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La apoderada Judicial de la accionada invocó a favor de su representada, la caducidad de los derechos derivados de la póliza de seguros de automóvil identificada con el N° 32-19-018675, ello de conformidad con lo establecido en el condicionado general de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, suscrito entre el demandante, ciudadano B.R.Q. y su representada la empresa Multinacional de Seguros C.A., condicionado que en su cláusula N° 8 establece lo siguiente:

Cláusula 8. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza (…)

.

Ante estos alegatos, adujo la apoderada demandada que se evidencia la actuación de la parte actora ante los Tribunales de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, que el libelo no es admitido sino hasta el día veintiocho (28) de marzo de 2003, es decir, seis (06) meses y tres (03) días después de emitido el rechazo y que la citación de su representada no es efectuada sino, hasta el veintitrés (23) de julio, es decir, nueve (09) meses y veintiocho (28) después de emitido el referido rechazo por parte de la aseguradora, relevando así a su representada de toda obligación referente a dicho reclamo, pues según manifiesta se configuró la caducidad contractual.

Para decidir este punto, este Juzgador previamente estima conveniente establecer lo que es la caducidad, y en ese sentido se puede afirmar que la caducidad es un plazo fatal que concede la ley para ejercer algún derecho. La caducidad implica una carga, una obligación de realizar un acto o de ejercer un derecho, casi siempre potestativo, por única o por primera vez; pero observando para realizarlo un término. Si no se ejercita el derecho en ese lapso o se ejercita después, se cae en caducidad; es decir, se configura la caducidad, cuando el ejercicio de un derecho depende de que sea efectuado dentro de un espacio de tiempo determinado por la ley. Por tanto, al oponerse, su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo para dar de esta manera por establecido que el actor renunció a su derecho y dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción.

A mayor abundamiento, debe observarse que ha sido reiterada la doctrina al establecer que la razón de ser de la caducidad estriba en que se mira al solo transcurso del tiempo, sin consideración a ningún otro factor. Así, ésta implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una determinada acción o de efectuar cualquier otro acto legal por haber pasado el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquel o ejercitarse éste; la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esa clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes.

Una vez determinado lo anterior, estima este Sentenciador que, a los fines de decidir la defensa de caducidad promovida, resulta conveniente citar el siguiente precepto legal relativo a la caducidad del contrato de seguro previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, a saber:

Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

(Subrayado del Tribunal)

Del anterior precepto legal se desprende que, el lapso de caducidad establecido por la norma para que el asegurado intente la acción judicial en contra de la empresa aseguradora, es de doce (12) meses, pasados estos sin que el beneficiario de la póliza haya ejercido el derecho de reclamo ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, habrá perdido la oportunidad de invocar tal derecho.

Es oportuno recordar que la norma antes citada constituye, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una regla de orden público, de especial importancia en esta materia, la cual por su condición es irrenunciable e inquebrantable, es decir, de estricto apego, dado pues su carácter protector de los derechos constitucionales y del debido proceso, por tanto no puede prevalecer la voluntad expresa de las partes sobre tales normas de orden público.

En este sentido, concluye este Juzgador que, habiéndose verificado de autos que el rechazo emitido por la parte accionada, empresa Multinacional de Seguros, C.A., en el cual se exime de indemnizar el siniestro ya descrito, se produjo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002 y el ejercicio de la acción fue intentado por el asegurado, B.R.Q., en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, de los que se infiere que han pasado cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, por lo que es fácil observar que no ha vencido el lapso otorgado por la norma de doce (12) meses, es decir, un (01) año, para interponer la acción de reclamo ante los Tribunales de Justicia.

Por todo lo anterior y en atención al precepto legal citado, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario antes de pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión

Pruebas de la Parte Actora:

• Cuadro de póliza de seguro de automóvil, que señala el nombre del contratante, G.M.A.C de Venezuela, como cotitular al ciudadano, B.R.Q., como bien asegurado, un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: corsa, año: 2002, placa: FAX-71A, serial de carrocería: 8Z1SC51652V303870, serial de motor: 52V303870, color: blanco, tipo sedan, clase: particular, uso: particular, puestos cinco (05), cuya cobertura es amplia y comprende los riesgos de responsabilidad civil a daños sobre cosas y personas, defensa penal, exceso de límites, casco (motín y disturbios), aire acondicionado, aparatos y accesorios, radio, caucho de repuestos con rin, copas de rines, accidentes personales ocupantes, muerte e invalidez permanente, gastos médicos y servicios de multiasistencia. Con un monto de p.d.O.C.M.D.V.C.S. y Dos Céntimos (Bs. 840.228,62) y una suma total a pagar de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veintiocho Con Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 847.728,62).

• Documento “ANEXO 01”, cursante al folio nueve (09), suscrito por ambas partes, emanado de la empresa aseguradora, en el que se aprecia que en caso de siniestro por el cual la empresa este obligada a indemnizar perdidas, la indemnización será pagadera al beneficiario preferencial, sin exceder del saldo de su acreencia.

Al respecto de las documentales anteriormente descritas, este Tribunal observa que las mismas por ser instrumentos privados que no fueron objeto de impugnación, ni desconocidos en su debida oportunidad procesal por la parte demandada, es por lo que son apreciados y plenamente valorados por este Juzgador, conforme a lo establecido en los artículos 1.363, 1.368 y 1.370, del Código Civil.

• Documento privado contentivo del condicionamiento general de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, cursante a los folios diez (10) y once (11).

• Documento privado contentivo del condicionamiento general de póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil, cursante al folio doce (12).

• Documento privado contentivo de la cláusula de asistencia legal y defensa penal, cursante al folio trece (13).

• Copia de condicionamiento general de seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, cursante al folio (14).

• Documento privado contentivo del condicionamiento general de póliza de seguros contra accidentes personales ocupantes de vehículos, cursantes a los folios quince (15) al dieciocho (18).

• Documento privado contentivo del condicionamiento general de seguro de asistencia en viajes (Multiasistencia), cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20).

• Copia contentiva de anexo de cobertura de perdidas parciales por motín o disturbios callejeros, para ser utilizado con la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, cursante al folio veintiuno (21).

• Copia de contrato N° 8344, de fecha uno (01) de octubre de 2001, cursante al folio veintidós (22).

• Copia de carta misiva, emana de Multinacional de Seguros C.A., de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, dirigida al ciudadano B.R.Q., en la cual se aprecia el rechazo de parte de la empresa aseguradora en la indemnización por la pérdida del bien asegurado.

Con relación a estas documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, se observa que las mismas no fueron negadas o desconocidas dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido; en virtud de lo cual, este Juzgador las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de denuncia formulada por el ciudadano J.M.L.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintidós (22) de junio de 2002, en la cual denuncia delito contra la propiedad. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación por tratarse de una copia fotostática, no obstante, es necesario dejar claro que este medio probatorio constituye ciertamente copia de instrumento público, y fue producido en juicio copia certificada del mismo, en atención a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta prueba merece plano valor y así se decide.

• Original de certificado de registro de vehículo N° 3901853, a nombre del ciudadano B.R.Q., de un vehículo marca: chevrolet, modelo: corsa, año: 2002, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: FAX71A. El presente documento se valora conforme a los establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

• Prueba de informes solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Ciudad Guayana, sobre la denuncia N°- G N° 179053, de fecha veintidós (22) de junio de 2002, formulada por el ciudadano L.R.J.M., a los fines de que envíen copia certificada de la referida denuncia a este Tribunal; solicitó se le informara sobre quien denunció el hecho punible, la declaración dada por el denunciante, los pormenores del hecho denunciado, la fecha de la denuncia y las características del vehículo denunciado como robado. Al respecto, se observa que fue librado por este Tribunal oficio N° 04-0041 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha doce (12) de enero de 2004 y consignadas sus resultas al expediente, en fecha trece (13) de abril de 2004, de las cuales se evidencia oficio N° 00715, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, suscrito por el comisario Hams B. Pérez, jefe de la subdelegación de Ciudad Guayana, al cual anexan copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano: J.M.L.R., signada con el N° G-179-053.

De dicha prueba de informes se desprende que en efecto en fecha veintidós (22) de junio de 2002, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am) compareció ante la Delegación de Ciudad Guayana, el ciudadano J.M.L.R., ya identificado y expuso:

(…) Resulta que en momentos que estaba trabajando como taxista, que me detuve para comprar unos panes, me llegaron dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me metieron dentro del carro y uno de los sujetos iba manejando el vehículo llevándome hacia Cambalache donde me dejaron abandonado y se llevaron el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas FAX 71ª, año 2002, serial de carrocería 8Z1SC51652V303870, serial de motor 52V303870, valorado en 8.200.000 de bolívares, es todo

.

• Igualmente se observó una entrevista realizada por el funcionario receptor al denunciante, de la cual se evidenció que el siniestro fue ocurrido en la avenida guarapiche de Unare I, Puerto Ordaz, a las nueve y treinta de la noche (09:30pm), el veintiuno (21) de junio de 2002, sin que ninguna persona se hubieses percatado de los hechos ocurridos. Asimismo el denunciante procedió en la referida entrevista a dar una descripción de los sujetos que presuntamente lo sometieron, manifestando que uno de ellos era de piel trigueña, robusto, de cabello castaño crespo, de aproximadamente 32 años de edad y del otro sujeto no aporto rasgos característicos manifestando que no logró verlo bien. En el desarrollo de la entrevista se aprecia, que el ciudadano J.M.L.R. señaló que en efecto, el propietario del vehículo era el ciudadano B.R.Q., y que el mismo se encontraba asegurado por la empresa Multinacional de Seguros C.A., que su persona se encontraba para el momento del siniestro realizando una diligencia. Además de lo anterior, continuó el denunciante respondiendo a las preguntas que le formuló el funcionario receptor de la delegación, indicando entre otras cosas, que el ciudadano B.R.Q., le presta con frecuencia el citado vehículo, que también posee la documentación del vehículo, manifestando la voluntad de consignar a la denuncia bajo examen, la factura de compra y por último que no le había ocurrido antes suceso como el narrado.

Al respecto, este medio probatorio se observa que habiendo sido debidamente evacuado, se valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

• Informe médico, perteneciente al ciudadano B.R.Q., suscrito por el Dr. J.C.D., Cirujano Ortopédico, Traumatólogo, el cual no pede ser apreciado por este Tribunal en virtud de no haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada:

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, correspondiente a la póliza de seguros de automóvil suscrita por las partes, identificada con el N° 32-19-018675, acompañadas al libelo por el actor en el presente juicio y precedentemente valoradas por este Juzgado.

• Reprodujo e hizo valer el merito favorable de la carta de rechazo emitida por la empresa Multinacional de Seguros C.A, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, documento que fue apreciado anteriormente por este Tribunal.

• Reprodujo e hizo valer el auto de admisión de la presente demanda y la constancia de citación la empresa aseguradora, a los fines de demostrar según la data de los documentos mencionados la caducidad alegada. Al respecto, el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente, a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que nada debe analizar este Juzgador.

• Original de documento privado contentivo de la declaración de siniestro efectuada por el asegurado B.R.Q.. Constituyendo la presente documental un instrumento privado, es apreciada y valorada por quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 1.363, 1.364, 1.367 y 1.368 del Código Civil.

• Original de carta suscrita por el ciudadano J.L.R., a los fines de evidenciar el uso del vehículo, por ser éste un documento privado emanado de tercero, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no haberse producido en juicio tal ratificación, el Tribunal lo desecha y así expresamente se decide

• Reprodujo e hizo valer certificado de registro de vehículo identificado con el N° 3901853, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar el uso al cual estaba destinado el vehículo en cuestión, el cual se encuentra precedentemente valorado y apreciado por este Juzgador.

• De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimonial del ciudadano J.M.L.R., a los fines de ratificar el documento privado igualmente promovido, contentivo de una carta suscrita por el testigo, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2002. Al respecto, este Tribunal evidencia que, se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual remitió el exhorto a este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo de 2004, sin que hubiese sido posible su cumplimiento. Por lo que debe ser desechada la presente prueba de este debate. Así se establece.

- III -

- Decisión de Fondo -

Ahora bien, analizadas las probanzas que pertenecen al presente juicio, se mencionan algunas disposiciones que surgen del contrato de seguro; el artículo 5° de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 548 del Código de Comercio indica:

(…) “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona.”

Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, por su parte, el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invocó el demandante, la existencia de un contrato de póliza de seguros de cobertura amplia, suscrito con la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A., cuyo bien asegurado lo constituye un vehículo cuyas características quedaron explanadas anteriormente, hecho éste que fue aceptado y reconocido por la empresa aseguradora demandada, en la oportunidad de la litis contestación, y que igualmente se evidencia del cuadro de póliza que consta en autos, cursante al folio ocho (08), documento que fue valorado y apreciado por este Tribunal, resultando de esta manera, argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se establece.-

En la oportunidad de la contestación, la representación de la parte demandada, alegó en su defensa que la indemnización no era procedente pues según el condicionamiento particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, específicamente en su cláusula N° 6, literal “b”, la compañía no era responsable si el siniestro ocurre cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales.

En este sentido, adujo la apoderada accionada que el uso el cual se le estaba dando al vehículo asegurado para el momento del siniestro, no era precisamente el uso particular para el cual estaba destinado, ello según lo dispuesto en el contrato de póliza suscrito por las partes en fecha uno (01) de octubre de 2001, ya que el mismo era utilizado para el momento del siniestro como taxi.

Tales alegatos fueron fundamentados por la apoderada accionada en el hecho que, los vehículos que se utilizan como taxi, tienen un riesgo mayor precisamente por el uso que a estos se les da, por lo que la pólizas aplicadas a los mismos tienen otras características y por ello las compañías de seguro, establecen en sus condicionados cláusulas de excepción de pago cuando se cambie el uso del vehículo amparado por la póliza.

En este orden, el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro señala, que se entiende por condiciones generales aquéllas condiciones que establecen un conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, asimismo indica el articulado que se entiende como condiciones particulares, aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

Considerando lo precedente, se evidencia al vuelto del folio diez (10) del presente expediente, las condiciones particulares (cobertura amplia) de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, la cual dispone en su cláusula N° 6:

Cláusula 6. La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

(…)

  1. Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales;”

Del condicionamiento particular, anteriormente trascrito se aprecia que, efectivamente, existe una cláusula de excepción, relativa al uso del vehículo para el momento del siniestro, que claramente condiciona la indemnización del siniestro hacia el cabal cumplimiento del asegurado en darle al vehículo el uso particular pare el cual estaba destinado, tal y como quedó demostrado de certificado de registro N° 3901853 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Así las cosas, demostrado el uso para el cual estaba destinado el vehículo asegurado, de un estudio las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia, prueba de informes promovida por la parte actora, solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Ciudad Guayana, sobre la denuncia formulada por el ciudadano L.R.J.M., consignadas sus resultas al expediente, en fecha trece (13) de abril de 2004, de la cual se evidencia copia certificada de la citada denuncia N° G-179-053, de fecha veintidós (22) de junio de 2002, en la cual expuso el ciudadano J.M.L.R., conductor del vehículo al momento del siniestro, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…) Resulta que en momentos que estaba trabajando como taxista, que me detuve para comprar unos panes, me llegaron dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me metieron dentro del carro y uno de los sujetos iba manejando el vehículo llevándome hacia Cambalache donde me dejaron abandonado y se llevaron el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas FAX 71ª, año 2002, serial de carrocería 8Z1SC51652V303870, serial de motor 52V303870, valorado en 8.200.000 de bolívares, es todo

.

De lo anterior, queda claramente demostrado que el vehículo asegurado estaba siendo empleado como taxi para el momento del robo alegado por el actor, resultando fácil para este Sentenciador deducir que el uso para el cual se estaba destinando el bien asegurado no era “particular”, es decir, no se le dio al automóvil el uso para el cual estaba destinado según las disposiciones contractuales y según lo apreciado en el certificado de registro N° 3901853, por lo que en atención al condicionamiento particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, en cu cláusula N° 6, quedaría eximida de responsabilidad la empresa aseguradora de indemnización alguna, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado.

Siendo ello así, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y considerando que, una vez incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo, y son adquiridas para el proceso en sí, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción estudiadas suficientemente como han sido la concluye quien aquí sentencia, que la parte demandante no demostró sus alegatos, y logró comprobar el cumplimiento a las disposiciones contractuales convenidas, a los fines de reclamar la respectiva indemnización, la acción por cumplimiento de contrato de seguros incoada, no puede prosperar. Y así se establece.

- IV -

- D E C I S I O N -

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y, por cuanto correspondía a la parte accionante el interés y el deber de demostrar sus afirmaciones de hecho, en las cuales sustenta la reclamación interpuesta en contra de la la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligante para este Tribunal declarar la improcedencia de las pretensiones accionadas, lo que trae como consecuencia que la presente demanda no pueda prosperar en derecho .Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentara el ciudadano B.R.Q., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano B.R.Q., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A..

SEGUNDO

Dado el carácter del presente fallo, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H. ,

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 03-0868.-

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