Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSuspension Del Beneficio Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 15 de Septiembre del 2005

195° y 146°

No.___

Causa No. 1E-763-02

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente proceso seguido contra el penado Berbeci Anzola Pablo de la Cruz , venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.051, residenciado en el Barrio el Cementerio carrera 11 con calle 20 casa sin número al lado de una bodega Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, al cual le fue otorgado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 10 de Junio del año 2.005, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes, en relación a la conducta desplegada por el penado durante su permanencia en el centro de reclusión, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Inspector G.P., manifestó al Tribunal lo siguiente: “Es el caso del destacamentario Berbeci Anzola P.L.C. en reiteradas oportunidades no ha cumplido con los horarios y normas establecidas en la institución, en una oportunidad llego retardado y en estado de ebriedad; después no fue retardo de horas sino de días salió de la institución el día viernes y regresó el día lunes salio el día viernes llego el día lunes; 01-08-2005 se compromete a no llegar tarde el día 14-08 2005 vuelve a romper las regla, el 21-08-05 se le practica otro informe por retardo; los mismos internos del instituto se encuentran molestos por cuanto por ejemplo un interno que saco un arma blanca y fue trasladado al cepello; los ánimos están por debajo, porque no se ha tomado ningún tipo de acción piensan que yo lo estoy protegiendo, le he hecho las recomendaciones se le ha prestado la ayuda no esta trabajando en la casa del ciclista sino en el fogón de la carne, se le dijo que hiciera el cambio del destacamento y hasta el momento no tengo ninguna notificación”.

Por su parte la Defensora Público Abogado Abg. Y.R.; argumento que: “visto el motivo de la audiencia en contra del penado Berbeci Anzola P.L.C. y vista la exposición realizada por el director de la Institución; solicita al tribunal le sea acordada una nueva oportunidad; y que se le impongan al penado observaciones y sanciones necesarias por haber presentado retardos el cual mi defendido me ha manifestado que esos retardo son causados por problemas familiares y esta dispuesto a cumplir con cada una de las condiciones que le imponga el Tribunal”.

A su vez el oferente informa al tribunal los motivos por los cuales el penado no esta cumpliendo con el destacamento de trabajo en el lugar que le fue otorgado y fue trasladado a otro lugar, en los siguientes términos: “El señor Berbeci Pablo fue trasladado para otro negocio de mi propiedad el Fogón de la carne producto de que nosotros en el negocio “la casa del ciclista” tenemos un personal de venta y reparación y los mismo deben tener conocimientos necesarios para trabajar en ese sitio y el otro negocio su trabajo es acorde para sus conocimiento y ahí ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas y no sabia que debía notificar al Tribunal del cambio de lugar del cumplimiento del destacamento de trabajo y el muchacho me llega a las 7:00 a. m. y cuando necesitamos de emergencia que compre algo lo mandamos en la moto a comprarlo y no se si eso no se puede hacer, lo que si se que se iba antes de las 6:00 en lo que a mi respecta ha cumplido a cabalidad y tiene la mejor disposición de cumplir con lo que se le impone y si ha cometido un error pido se le de una oportunidad porque errar es de humano; el otro día se le murió el sobrino yo le dije que pidiera permiso no lo se pero en el negocio el cumplió muy bien”

Requerida la opinión del Ministerio Público representado en la audiencia por la Abogada SANGRA GIRÓN, Fiscal Sexta, indicó: “vista la exposición del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal dos vertiente por una parte tenemos actitud del penado con las reglas, no ha acatado las normas y reglamentos con una de las medidas alternativas de prelibertad; uno de ello es el acta de compromiso que firmó el penado y ha asumido de que ha faltado a las normas reglas de este institutito; el ministerio público considera es para segregar esa vida intramuro para una vez obtenida la libertad se pueda acostumbrar a las normas y condiciones de la sociedad considera que debe existir revocatoria por cuanto el penado llegó en estado de ebriedad a la institución y me parece una falta inquebrantable; el segundo punto a tratar en la presente audiencia efectivamente fue en un principio se le otorgo el beneficio de destacamento de trabajo en la casa del ciclista donde iba a prestar su destacamento el porque fue trasladado el penado ya fue explanado en esta audiencia por el oferente; una vez que se le quiere mantener debió haberse comunicado directamente con el defensor o con el tribunal haciéndoles saber que la conducta asumida no son las mas acordes las mas idóneas como residente en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y por ello solicita la revocatoria del Beneficio de Destacamento de trabajo”.

De seguido se le impuso al penado del precepto constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual se le pregunto si quería manifestar algo; a lo que de seguido manifestó el penado Berbeci Anzola P.L.C. “no querer manifestar nada”.

SEGUNDO

Riela a los folios 70 al 72 de la Segunda Pieza que en fecha 10 de Junio de 2005 este Juzgado de Ejecución No 1 le otorgó al penado Berbeci Anzola P.l.C., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de pernoctar en el Instituto de Capacitación Agrícola, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que se le informaron entre otras la prestación de servicios a favor de la firma personal propiedad del oferente antes identificado y cuyo Fondo de Comercio denominado “La Casa del Ciclista, S.R.L.”, ubicada en la carrera 6ta, esquina calle 11, Guanare, Portuguesa, destacamento éste que el penado según lo expresó en la audiencia el oferente, fue cumplido por el penado en el establecimiento comercial denominado “El Fogón de la Carne”, en razón a que por el desempeño del penado, éste no realizó actividad “La Casa del Ciclista, S.R.L.”, sino que fue asignado por el oferente a laborar en establecimiento ya señalado, lo que evidentemente no es imputable al penado, al que si bien le asistía la obligación de informar al Tribunal, éste no lo notificó sino que el Tribunal lo determinó mediante inspección judicial, esencialmente se aprecia que el oferente señaló que el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la actividad laboral.

Ahora bien, tomando en cuenta que para que operen los supuestos legales de la revocatoria de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En el primer supuesto se tiene que no constan en autos que el penado haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo, por cuanto ciertamente que éste por indicación del patrono se trasladó a otro establecimiento, lo que no significa que se atribuya a éste la modificación de las condiciones en que inicialmente se le acordó el Destacamento de Trabajo.

El segundo lugar, en relación con la conducta desplegada por el interno en el lugar de pernocta a la cual ha referido el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Inspector G.P., que ha sido objeto de reiteradas amonestaciones tanto verbales como escritas no observándose en el penado disposición de enmendar su conducta por lo que consideran que la sanción a imponer es la revocatoria del Destacamento, el Tribunal estima que para que opere la revocatoria deben darse la violación de todas las obligaciones derivadas del Destacamento de Trabajo y la conducta presentada por el penado en la institución de pernocta ha lugar a las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en la que si bien establece la pérdida total o parcial de los beneficios, para la revocatoria del beneficio solicitado debe concurrir la circunstancia de que el penado no estuviere cumpliendo con el destacamento de Trabajo, que según de ha evidenciado no ha sido objeto de violación por causas imputables al penado, por lo que la sanción a imponer sería en extrema, de suma gravedad y comportaría para el penado la imposibilidad de disfrutar de cualesquiera otra forma alternativa de cumplimiento de pena, por lo juzga esta Instancia que la sanción disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios tal y como lo prevé el artículo 44 ejusden y antes de acudir a la sanción solicitada ha de agotarse en forma gradual las sanciones menos severas, en resumen dicho comportamiento es objeto de sanciones disciplinarias en tanto y en cuanto no opere el incumplimiento de las obligaciones laborales, es decir que la conducta intramuro desplegada por el interno por si solo no determinan la revocatoria de dicho beneficio, por lo que este Tribunal declara que compete a la Junta de Conducta la imposición de tales sanciones disciplinarias.

Sin embargo, examinado que han variado las condiciones presentadas por el oferente para el Destacamento de Trabajo acordado por el Tribunal, esta Instancia determina que es procedente la suspensión del Destacamento hasta por el lapso de treinta días a los fines de que el penado presente una nueva oferta, visto que según lo expresado por el oferente el penado no tiene la capacidad para ejecutar actividad en “La Casa del Ciclista, S.R.L.”, y según lo apreció este Tribunal en el establecimiento mercantil “El Fogón de la Carne”, es un restaurante en el que se expende bebidas alcohólicas, lo que no es prudente para la rehabilitación del penado. Así se decide.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Considera que no ha habido quebrantamiento del destacamento de trabajo por causas imputables al penado y en consecuencia Suspende el destacamento de Trabajo por un lapso de 30 días; haciéndole saber al penado que debe presentar una nueva oferta de trabajo en ese lapso; por lo que en consecuencia se declara sin lugar el petitorio presentado por el Ministerio Público en cuanto a la revocatoria del Destacamento de Trabajo, siendo por lo tanto improcedente la aplicación por parte de este Tribunal de la sanción prevista en el artículo 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. 2.- Se ordena oficiar a la Junta del conducta del IPCAA a los fines de que se pronuncien con relación a las sanciones disciplinarías de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de régimen Penitenciario en un lapso de 48 horas; así mismo se acuerda someter al penado a orientación psicológica y a la realización de un tratamiento terapéutico luego de que se haya dado cumplimiento a la sanción disciplinaria.

Regístrese, certifíquese, publíquese y ofíciese lo conducente. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria

Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

CZVL/ rr

Causa No. 1E-763-02

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