Decisión nº 00107-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 16 de Enero de 2009

198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0107-09. C.02-0312-2000.

IMPUTADA: C.C.P.O., de nacionalidad venezolana, médico, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.377, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: IDES M.P.D.S..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas N.E.B. y L.D.G., Fiscal Titular y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en la ciudad de Maracaibo, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDES M.P.D.S., contra la ciudadana C.C.P.O., por mala praxis médica, toda vez, que según la mencionada ciudadana en el ejercicio de su profesión como médico, le había ocasionado unas lesiones gravísimas producto de la intervención quirúrgica errónea practicada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA

LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES

LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, conformadas sólo por la serie de actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana IDES M.P.D.S. y su Apoderado Judicial, ciudadano Abogado J.G.C., a fin de obtener respuesta por parte de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, con ocasión a los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana C.C.P.O., observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufriera lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han podido desaparecer, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C.02-0312-2000, instruida contra la ciudadana C.C.P.O., antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana IDES M.P.D.S., toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las Abogadas N.E.B. y L.D.G., Fiscal Titular y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos C.C.P.O., IDES M.P.D.S. y J.G.C.R., se acuerda publicarlas a la puerta del Juzgado y agregar copia de ellas al expediente, toda vez que en actas no constan datos preciso de sus domicilios o residencias, en atención al contenido del último aparte del artículo 181 del Texto Penal Adjetivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. R.B.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0107-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0377-09.

La Secretaria (S),

Abg. R.B.C.

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