Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.G.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.531.558, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.V., R.H.S. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 16.248 y 61.641.

DEMANDADO: YOULDER E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.632, de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 22.178.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2010, por la ciudadana M.G.B.T., asistida por el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, de este domicilio; interpuso formal demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano YOULDER E.B.M..

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaraba incompetente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.

Al folio 11, en fecha 08 de febrero de 2010, la demanda es admitida, ordenándose emplazar al demandado de autos. Se libró la compulsa.

A los folios 12 al 13, corre agregado escrito presentado por la ciudadana M.G.B., asistida de abogado, a los fines de solicitar que este Tribunal tramitara el presente procedimiento por la vía especial de conformidad con lo establecido en el artículo 767 al 774, del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 14 y 15, consta diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2010, donde la ciudadana M.G.B.T., confirió poder apud acta a los abogados L.H.V., R.H.S. y A.R..

Al folio 16 riela el auto del Tribunal en el cual se niega lo solicitado, ya que los juicios de impugnación de paternidad se tramitan por el procedimiento ordinario; asimismo en ese mismo auto se ordenó librar edicto y la notificación a la fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 27, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2010.

A los folios 25 y 26, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna ejemplar de publicación del Edicto.

A los folios 28 y 29, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde hace constar que citó personalmente al ciudadano YOULDER E.B.M., en su condición de parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, SOLO LA PARTE ACTORA promovió pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal en su oportunidad. (Folios 30 al 35), promoviendo únicamente la prueba de experticia a ser realizada mediante test de paternidad a los ciudadanos M.G.B.T. y al ciudadano YOULDER E.B.M..

Al folio 38, consta oficio Nº CJ-1032/10, de fecha 4 de octubre de 2010, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ubicado entre las ciudades Los Teques y Caracas, en el cual informan que se otorgan gratuidad de la prueba Heredobiológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Al folio 40 y 41, consta oficio Nº GH-022/11, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ubicado entre las ciudades Los Teques y Caracas, donde se deja constancia que se fijó el día 09 de febrero de 2011, para la realización de la prueba Heredobiológica.

Al folio 43, consta auto dictado por este Tribunal, acordando diferir el pronunciamiento definitivo, hasta tanto constara en autos la práctica de la prueba de filiación biológica ordenada por este Tribunal.

A los folios 44 al 47, consta prueba heredobiologíca, realizada a los ciudadanos M.G.B.T. y YOULDER E.B.M..

Al folio 49 del presente expediente riela el auto dictado por el Tribunal en el cual fija el lapso de 60 días calendario consecutivo para el dictamen de la sentencia, previa notificación de las partes. En fecha 13 de abril de 2011 (folio 52) riela la notificación de la parte demandante, mientras que en fecha 28 de abril de 2011 fue notificada la parte demandada.

Estando notificadas ambas partes, procede de seguida esta juzgadora a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Afirma la demandante, que nació en fecha doce (12) de Marzo de 1985, y que fue presentada en fecha 18 de julio de ese mismo año por su madre Z.T.P., quien falleció en fecha cinco (05) de Agosto de 1992, quedándose ella bajo el cuidado del ciudadano YOULDER E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.843.632, quien figuraba como pareja de su madre y que igualmente la reconoció como su hija, tal como consta en nota marginal que se añade a la acta de su nacimiento en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1997.

Alega que se enteró a los diecisiete (17) años de edad, que el ciudadano YOULDER E.B.M., no era su padre biológico y es por ello que pretende impugnar el reconocimiento hecho por el ciudadano antes mencionado como su hija.

Fundamenta su pretensión en los artículos 221, 507 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto, es que demanda al ciudadano YOULDER E.B.M., por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por no ser él su padre biológico, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en anular la nota marginal que se encuentra transcrita en su acta de nacimiento, la cual expresa el reconocimiento de ser su hija, y por lo tanto pueda llamarse nuevamente M.G.T..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho no contestó la demanda.-

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.G., expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., la cual esta inserta bajo el Acta Nº 1803, Tomo IV, del año 1985. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y se evidencia del mismo que efectivamente la ciudadana Z.D.L.T.P., presentó a la niña M.G. y que era su hija, la cual nació el 12 de marzo de 1985, apreciándose igualmente una nota marginal en la parte superior de la mencionada acta, donde el ciudadano YOULDER E.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. 8.843.632, en fecha 24 de marzo de 1997, reconoció a la ciudadana M.G..

DE LA EXPERTICIA:

Durante el lapso probatorio la parte actora, solicitó y le fue acordada prueba de experticia mediante un TEST DE PATERNIDAD, a los ciudadanos M.G.B.T., parte demandante de autos y a YOULDER E.B.M., parte demandada de autos, a los fines de la comparación del Acido Desoxisribonucleico (ADN), entre ambos.

Con relación a la prueba heredobiológica solicitada fue practicada a los ciudadanos M.G.B.T., parte demandante de autos y a YOULDER E.B.M. parte demandada de autos, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ubicado entre las ciudades Los Teques y Caracas, tal como consta en las resultas que se encuentran insertas a los folios 44 al 47. A dicha prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser la misma expedida por un Organismo del Estado Venezolano, que pertenece al Ministerio de Ciencia y Tecnología como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que dicho resultado es – a criterio de esta juzgadora- fidedigno y del mismo se desprende lo siguiente:

  1. “Se excluyó la paternidad en cinco (5) de los sistemas fenotípicos (AR, DXS1113. CSF1PO, TH01 y F13A01).

  2. El señor Youlder E.B.M., NO puede ser el progenitor biológico de la ciudadana M.G.B.T., según los resultados de los sistemas referidos”.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

IV

MOTIVA

La presente demanda de impugnación de paternidad, está fundamentada en el artículo 221 del Código Civil, el cual textualmente expresa: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podría impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”.

La demandante ciudadana M.G.B.T., impugna el reconocimiento que posteriormente a su nacimiento hiciera el ciudadano YOULDER E.B.M., por cuanto afirma dicho ciudadano no es su padre biológico. Ahora bien, dado que la impugnación es efectuada por la hija del ciudadano YOULDER E.B.M., dicha ciudadana M.G.B.T., es la legitimada activa para intentar la presente acción, ello conforme al articulo 221 del Código Civil y así se decide.

Precisado lo anterior, cabe destacar que existe en autos una prueba que es fundamental para la resolución de la presente causa, como lo es la “indagación de filiación biológica”, de la cual se concluye que el ciudadano YOULDER E.B.M., NO PUEDE SER EL PROGENITOR BIOLOGICO de la ciudadana M.G.B.T.; con la apreciación de dicha prueba fundamental, así como la no comparecencia del demandado YOULDER E.B.M. a contestar o contradecir la demanda incoada en su contra, ni a promover ninguna clase de medios probatorios, considera quien juzga PROCEDENTE la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana M.G.B.T. y así se decide.

V

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.B.T., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano YOULDER E.B.M..

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que la ciudadana M.G.B.T., no es hija del ciudadano YOULDER E.B.M..

TERCERO

Se ordena DEJAR SIN EFECTO la nota marginal del reconocimiento efectuado a la ciudadana M.G.B.T., según acta inserta bajo el Nº 1803, Tomo IV, del año 1985, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C..

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, téngase como la nueva identificación de la ciudadana M.G.B.T., la siguiente: M.G.T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.531.558.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once. (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:20 minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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