Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Abril de 2008

197º y 148º

CAUSA 2JM-1433-07

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.K.M.V.V.

B.B.G.

ACUSADO: DEFENSORES:

J.B.T.A.. J.H.B.

ABG. O.E.U.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. YEANCARLOS VINCI M.N.A.S.

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JM-1433-07 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en contra del acusado J.B.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.E.B. y el orden público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 02 de Julio de 1995, se recibió llamada telefónica en la sede del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, de parte del Cabo G.G., de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Coloncito, informando que en la Aldea Mesa La Blanquita, se encuentra una persona sin signos vitales del sexo masculino, determinándose posteriormente que se trataba del ciudadano ESRRADA BARRANCO M.J. (occiso), quien se encontraba en una Bodega denominada “La Gran Parada”, ubicado en la Aldea antes mencionada, cuando se presentó el imputado J.B.T., quien le propino una patada al perro propiedad del hoy occiso M.J.E.B., el cual se encontraba a su lado, por lo que éste le reclama por su actitud y sin mediar palabras alguna el imputado J.B.T., le propino una herida con un arma blanca causándole la muerte ala víctima ESRRADA BARRANCO M.J.”.

En fecha 18 de Abril de 2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del acusado J.B.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.E.B. y el orden público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

1.- Funcionario Inspector J.H.R., Agente R.S.M. y Agente J.O.M., adscritos al CICPC.

2.- Funcionario H.G.M. y H.S.M., adscritos al CICPC.

3.- Médicos Forenses C.G. y J.R.Q., adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

4.- Funcionario Distinguido C.Z., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

5.- Declaración del ciudadano M.O..

6.- Declaración del ciudadano ROA ALDANA R.A..

7.- Declaración Del ciudadano E.R.M..

Documentales:

1.- Inspección N° 0710, de fecha 03 de Julio de 1995, realizada por los Funcionarios Inspector J.H.R., Agente R.S.M. y Agente J.O.M., adscritos al CICPC.

2.-Experticia N° 9700-078-ST-1022, de fecha 04/07/1995, practicado por el funcionario H.G.M. y H.S.M., adscritos al CICPC.

3.- Autopsia N° 431/95, de fecha 07/07/1995, realizado por los médicos forenses C.G. y J.R.Q., adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

4.- Acta de defunción N° 67 de fecha 17/07/1995, suscrito por el P.C.d.M.P.d.E.T.R.R.C..

5.- Auto de detención de fecha 11 de Agosto de 1995, dictado por el Extinto Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Coloncito, donde se decreta la detención Judicial del imputado BERBESI TORRES JOSE.

En fecha 31 de Mayo del 2007, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 19 de Junio de 2007, se dio entrada a la causa bajo el Número 2JM-1433-07.

En fecha 12 de julio de 2007, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.Y., quien ratifica la acusación presentada en contra del acusado J.B.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.E.B. y el orden público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa tomándolo en este caso el abogado O.E.U., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “La defensa va a demostrar a lo largo del juicio la inocencia de nuestro defendido, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su contra, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado J.B.T., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Se procede a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: 1.-Inspección N° 0710, de fecha 03 de julio de 1995, obrante al folio 7. 2.-Experticia N° 9700-078-ST-1022, de fecha 04 de julio de 1995, obrante al folio 26. 3.-Autopsia N° 431-95, de fecha 07 de julio de 1995, obrante al folio 37. 4.-Acta de defunción N° 67 de fecha 17 de julio de 1995, obrante al folio 40, y 5.-Auto de detención de fecha 11 de agosto de 1995, obrante a los folios 47 al 58.

Luego de ello la Juez presidente procede a verificar las resultas de los mandatos de conducción constatando que: Los ciudadanos H.M. y J.R. se encuentran en la ciudad de Mérida, J.M.R. y H.G., en la ciudad de Barinas, R.M. se encuentra jubilado, los cuales no pudieron ser ubicados, Calos Zambrano no aparece resignado policialmente y los ciudadanos O.M., Roa Aldana y E.R., cambiaron de residencia, sin poder ser localizado, en vista de ello prescinde de sus testimonios a lo que las partes no hicieron objeción.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien antes de realizar sus conclusiones realiza señalamiento en cuanto a que existe una verdad verdadera y una verdad procesal, cuestiones que llevó al Ministerio Público a ejercer la acción penal en contra del acusado, considerando que si existe elementos de convicción para señalar al hoy acusado como el autor de los delitos señalados, más sin embargo se tienen tres testigos presénciales y los funcionarios y por el transcurso del tiempo no se ha podido escuchar el testimonio de estas personas y de haberse podido escuchar no se tuviere duda sobre la responsabilidad penal del hoy acusado, el Ministerio Público solicita al Tribunal Mixto lo señalado por el Ministerio Público lo señalado al inicio de este debate probatorio y lo señalado por el médico patólogo y en consecuencia se tome una decisión justa en este caso.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones difiriendo del señalamiento fiscal, por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le acusa, y los testigos promovidos por el Ministerio Público y esto es del señor O.M. es conocedor de que su defendido es inocente de los hechos señalados

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado J.B.T., quien no hace señalamiento alguno.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• C.H.Z.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello expuso: “ Yo me encontraba un día sábado 27 de marzo de 2007, en el Municipio Uribante, en un punto de control donde se intervino policialmente una unidad de transporte público y se realiza la inspección y se le pide la documentación a los ciudadanos, y fue radiado por el sistema sicopol donde salió solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el año 29-06-2006, requerido por el juez cuarto de control, el 28-04-2006, y en el mismo año 31-07-2006, por porte de arma, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraba en el punto de control donde se intervino policialmente una unidad de transporte, se le solicita la documentación a los ciudadanos en donde por radio solicitaron información del acusado de autos el cual salió solicitado por el CICPC, por el delito de porte de arma.

El Tribunal estima dicho testimonio, pues el mismo es conteste en manifestar que fue radiado el acusado de autos y este salió solicitado por el delito de porte de arma, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• C.A.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico, luego de ello le es puesta de vista protocolo de autopsia obrante a los folios 37 y 38, a fin de que señale si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ Lo ratifico, es practicado a el cadáver de una persona del sexo masculino, de mediana edad, en el cual se evidencia una herida punzo-corto penetrante producida por arma blanca a nivel de la región abdominal de seis centímetros de diámetro máximo en forma de ojal de bordes netos situada por debajo del ombligo con dirección de delante a tras que produjo perforación de pared anterior de abdomen, asas intestinales de mesenterio y de aorta abdominal conformación de un hemoperitoneo masivo considerado en este caso como la causa del deseco, evidenciándose contenido gástrico con olor alcohólico, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando habla de anemia aguda a que se trata? Contestó:

A la perdida de sangre, un shock hemorrágico”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene un experto el cual manifiesta que, se le practicó autopsia a un cadáver de una persona del sexo masculino, y que se evidencia una herida punzo – cortante penetrante producida por arma blanca a nivel de la región abdominal evidenciándose un shock hemorrágico.

El Tribunal estima dicha declaración pues el declarante es conteste en que el cadáver a inspeccionar era del sexo masculino, el cual presentaba una herida punzo cortante – penetrante producida por arma blanca, ocasionando perforación en la pared abdominal, y en la orta abdominal, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

También en el curso del debate se recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  1. -Inspección N° 0710, de fecha 03 de julio de 1995, obrante al folio 7, en donde se deja constancia de: “”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma .

  2. -Experticia N° 9700-078-ST-1022, de fecha 04 de julio de 1995, obrante al folio 26, en donde se deja constancia de: “”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma .

  3. -Autopsia N° 431-95, de fecha 07 de julio de 1995, obrante al folio 37, en donde se deja constancia de: “”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma .

  4. -Acta de defunción N° 67 de fecha 17 de julio de 1995, obrante al folio 40, en donde se deja constancia de: “”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma .

  5. -Auto de detención de fecha 11 de agosto de 1995, obrante a los folios 47 al 58, en donde se deja constancia de: “”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma .

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaración del funcionario, el cual es conteste en que al acusado de autos salió solicitado por el sistema de Cipol por el delito de porte de arma, y con la declaración del experto el cual manifiesta que se le practico autopsia a un cadáver masculino el cual presentaba una herida punzo cortante la cual fue realizada con un arma blanca, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron Inspección N° 0710, de fecha 03 de julio de 1995, Experticia N° 9700-078-ST-1022, de fecha 04 de julio de 1995, Autopsia N° 431-95, de fecha 07 de julio de 1995, Acta de defunción N° 67 de fecha 17 de julio de 1995, Auto de detención de fecha 11 de agosto de 1995, no ha quedado acreditado el hecho de que:

“En fecha 02 de Julio de 1995, se recibió llamada telefónica en la sede del Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, de parte del Cabo G.G., de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Coloncito, informando que en la Aldea Mesa La Blanquita, se encuentra una persona sin signos vitales del sexo masculino, determinándose posteriormente que se trataba del ciudadano ESRRADA BARRANCO M.J. (occiso), quien se encontraba en una Bodega denominada “La Gran Parada”, ubicado en la Aldea antes mencionada, cuando se presentó el imputado J.B.T., quien le propino una patada al perro propiedad del hoy occiso M.J.E.B., el cual se encontraba a su lado, por lo que éste le reclama por su actitud y sin mediar palabras alguna el imputado J.B.T., le propino una herida con un arma blanca causándole la muerte ala víctima ESRRADA BARRANCO M.J.”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.E.B. y el orden público.

En efecto el artículo 407 del Código Penal prevé el Homicidio Culposo, en los términos siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “en este tipo de homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

“En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

Negligencia: es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio y quien aquí Juzga observa que el ciudadano J.A.N.R., en ningún momento actuó por imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento, ya que todo se debió a un hecho fortuito, y hasta un hecho de la víctima pues no indicaron señalización alguna que advirtieran peligro en el sitio de los hechos, inevitable para el acusado dada todas las condiciones existentes, pues era de madrugada, estaba oscuro, lluvioso, con el pavimento mojado, falta de iluminación, y sin la existencia de alguna señal que indicará la existencia de un peligro en la vía, no evidenciándose entonces que el prenombrado J.A.N.R., infrigura la Ley de Tránsito y su Reglamento pues no quedo demostrado que fuera a exceso de velocidad o bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, y como consecuencia de ello su conducta no puede enmarcarse dentro de los supuestos del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.V.P. Y E.H.C., lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que no logró comprobarse. Asimismo, la participación del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusión, el Ministerio Público, no logró demostrar que el acusado de autos, actuara de una manera, imprudente, negligente, o con impericia o inobservancia de las leyes o reglamentos, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD y en consecuencia DECLARA INOCENTE al ciudadano J.A.N.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.V.P. Y E.H.C..

Segundo

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE DECRETADA al acusado J.A.N.R., decretando su libertad plena, en vista del fallo absolutorio.

Tercero

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

M.D.L.M.H.M.F.

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-1433-05

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