Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS J.A.B.G.: Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24 de marzo de 1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.446, hijo de H.E.G. y A.J.B., y residenciado en Carretera Vieja de la Guaira, sector Plan de Manzano, El Molino, casa sin número, frente al puente que se cayó.

CHARET SASMIRA R.S.: Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 26 de febrero de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria desempleada, titular de la cédula de identidad N° V-.805.315, hija de Samera Santana y L.F.R.Z., residenciada en calle Ayacucho, Edificio El Esclavo, piso 1 apartamento E-05, Petare, Urbanización Palo Verde, Edo. Miranda, Municipio Sucre.

F.D.E.I.: Venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde nació el 31 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.098, hijo de A.I. y F.E., residenciado en Barrio J.F.R.d.P., zona 1, segundo callejón, casa sin número, a una cuadra de la capilla.

DEFENSA: Abg. G.R., Defensor Público Trigésimo Séptimo Penal (E).

FISCAL: Abg. G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: J.J.G.D. y D.A.G.D..

Siendo la oportunidad a que se contrae el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

El 27 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2007, conforme al artículo 452.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de marzo del mismo año, y mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. y Charet Sasmira R.S., titulares de las cédulas de identidad N° 15.369.446, 16.033.098 y 15.805.315, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

El 14 de mayo de 2007, se llevó a efecto la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual comparecieron la Representante del Ministerio Público así como la Defensa de los acusados de autos, quienes ratificaron el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación así como del escrito de contestación al mismo, respectivamente.

CAPITULO II

La abogada G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de recurrente, fundamentó el recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia; violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso por violación directa de los artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y, errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Dicho fundamento fue realizado en los siguientes términos:

...(omissis)…Yo, G.G., actuando en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…(omissis)…procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2007, publicado en su texto integro en fecha 07 de Marzo de 2007, en el Juicio Oral seguido en contra de los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. y CHARET SASMIRA R.S., por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y artículo 83. ibidem…(omissis)…DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO. PRIMER MOTIVO. VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD PARA EL JUICIO. ARTÍCULO 452 NUMERAL PRIMERO. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 denuncio la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal;…(omissis)…El Jugador no aprecio ni valoró lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por la representante Fiscal, quien de manera detallada relató los hechos sucedidos exponiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los acusados perpetraron el delito por los cuales se presentó escrito acusatorio en su contra, limitándose el a quo a transcribir en su sentencia absolutoria lo explanado por la Vindicta Pública en su Acto Conclusivo…(omissis)…SEGUNDO MOTIVO. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL SEGUNDO. Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio vicio de inmotivación manifiesta por violación del numeral 3 del artículo 364 ejusdem, por cuanto el Juzgador no efectuó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados. Se observa del texto de la sentencia que el a quo no cumple con uno de lo (sic) requisitos esenciales de la misma violando de esta manera el numeral precitado, ya que se limitó a transcribir los medios de prueba ofrecidos por esta representación Fiscal, enumerando todos y cada uno de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales que acudieron al llamado de las autoridades a los fines deponer (sic) en juicio su conocimiento sobre los hechos…(omissis)…TERCERO. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL SEGUNDO. Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio vicio de inmotivación manifiesta por violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Al respecto es pertinente indicar que el a quo fundamenta esta parte de su decisión centrándose únicamente en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores…(omissis)…El artículo 22 de la Ley Adjetiva ordena que las pruebas deben apreciarse según critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo que se observa que para la lógica del a quo sería imposible que los hermanos GAMERO decidieran ir en pos de sus asaltantes…(omissis)….CUARTO MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. ARTÍCULO 452 NUMERAL CUARTO. Conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Se observa que el sentenciador en el pronunciamiento que emitió donde declara absueltos a los Acusados no valoró todas las circunstancias que rodearon el hecho, realizando un juicio de valor erróneo en la apreciación probatoria resultando configurado en el momento en que el Juez, al contemplar determinado medio de prueba, en vez de asignarle su mérito persuasivo, lo distorsionó, tergiversó, cercenó y adicionó en su contenido fáctico….(omissis)…..QUINTO MOTIVO . FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL SEGUNDO. Conforme numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia vicio de inmotivación en franca violación de los artículos 13 y 22 ejusdem…(omissis)…Considera quien suscribe que se evidencia el vicio de inmotivación en que incurrió el a quo, por cuanto insiste en afirmar que la Vindicta Pública no pudo probar la violencia desplegada por los Acusados, como tampoco la existencia de las armas con las que los mismos perpetraron el delito objeto del Juicio Oral al cual fueron sometidos….(omissis)….Asimismo, se observa que el a quo señala que las víctimas no testifican sobre la violencia ejercida por las víctimas tomando en cuenta para esta afirmación solo el acta de entrevista de fecha 20-5-06 rendida por las víctimas el día de los hechos ante la Receptoría de Procedimientos de la Policía actuante…(omissis)…SEXTO MOTIVO. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL SEGUNDO. De conformidad con el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación manifiesta en violación franca y directa de los artículos 13, 22 y 339 ejusdem, por cuanto de una lectura del texto integro de la sentencia recurrida, se evidencia que el a quo no se pronunció acerca de si apreciaba o desestimaba la prueba de Experticia del Avalúo Real de los objetos incautados a los Acusados, así como el testimonio del Experto LARES MIGUEL...(omissis)…se observa que la recurrida no apreció ni valoró el testimonio del experto que practicó la prueba siendo este testimonio de importancia dentro del debate por cuanto el perito da fe de la existencia y características físicas de los objetos que le fueron robados a las víctimas y que por ende le fueron incautados a los acusados en el momento de su aprehensión:….(omissis)…..SÉPTIMO MOTIVO. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. ARTÍCULO 452 NUMERAL TERCERO…De conformidad tonel numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso en violación directa de los artículos 175 y 365 ejusdem, por cuanto el a quo enunciar el dispositivo del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho indicando los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión…(omissis)…se observa que en los hechos que nos ocupan el Juez al momento de cerrar el debate no cumplió con el deber de dictar la dispositiva del fallo a la que estaba obligado por la ley; sino que simplemente, se circunscribió a manifestar que no había nada, que no había conseguido elementos y que por eso absolvía a los acusados de todos los hechos que se habían demostrado en el transcurso del presente juicio; siendo que para sorpresa de esta Representante Fiscal ni siquiera cumplió con la formalidad de extender el acta de la dispositiva a fin que todas las partes pudiéramos suscribir dicho documento, por lo que esta Fiscal diligenció dejando constancia de tal irregularidad, a los fines de que un superior pudiera subsanar tan execrable error que dejó al Ministerio Público y a las víctimas en total estado de indefensión….(omissis)…En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declare ADMISIBLE, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta Representante Fiscal, en el presente escrito, debido a que la sentencia recurrida incurrió en todos y cada unos de los vicios antes señalados a lo largo del recurso interpuesto…(omissis)…

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Por su parte, el abogado G.R., Defensor Público Trigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. y Charet Sasmira R.S., presentó el 28 de marzo de 2007, ante el Tribunal de Instancia, escrito conforme a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

CAPITULO III

Observa este órgano colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, como motivos de impugnación, los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado de Juicio que realice un nuevo juicio o que esta superioridad dicte decisión, según el caso, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa dos reclamos a resolver:

Primer motivo alegado por el Ministerio Fiscal: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicad del juicio. Aduce con fundamento en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia violentó el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que el sentenciador violentó dicho principio cuando transcribió en la recurrida el escrito de acusación fiscal, sin considerar lo expuesto oralmente en el transcurso del debate, lo cual, según criterio del Ministerio Público, la convicción judicial del Juzgador de Instancia no surgió de la obtención de una impresión completa y directa del medio de prueba ni de lo alegado y expuesto por las partes.

Al respecto, la Defensa de los acusados en su escrito de contestación al recurso de apelación refirió respecto a este motivo de impugnación, lo siguiente:

“…(omissis)…es necesario acotar que la norma cuya infracción se denuncia establece el Principio (sic) de Inmediación (sic) y acaso la trascripción sesgada y acometida de un extracto de los “Fundamentos (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) ” con la cual fundamenta su oposición, resulta suficiente para sustentarla…(omissis)…estima la Defensa que la precedente denuncia resulta inmotivada al no expresar de manera precisa y debidamente fundamentada la infracción que plantea y menos aún la solución que se pretende..(omissis)…”

Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el punto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes respecto a este punto impugnado, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

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Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...(omissis)…

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La doctrina ha establecido con relación a la inmediación, principio fundamental de nuestro proceso penal que exige que los jueces que han de pronunciar el fallo, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que “….El juez de la causa tiene….que estar en relación directa con las partes, expertos y testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda….” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Págs. 71 y 72).

La Sala constata, que el fundamento utilizado por la recurrente, para señalar, que en su criterio, la recurrida violentó el principio de inmediación, está referido a la técnica utilizada por el A quo para valorar y apreciar los medios probatorios, y en definitiva a la forma como llegó a determinar que los acusados de autos no son responsables del delito por el cual fueron enjuiciados y en consecuencia dictó sentencia absolutoria, razón por la cual considera esta Superioridad que ello no viola en modo alguno el principio de inmediación, a todo evento, ello pudiera constituir falta de motivación en la sentencia, razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de impugnación. Y así se decide.

Segundo motivo alegado por el Ministerio Fiscal: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Aduce la recurrente, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia no efectuó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados. Señala que la recurrida se limitó a transcribir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, enumerando todos y cada una de las víctimas, testigos y funcionarios policiales.

Por su parte, la Defensa de los acusados en su escrito de contestación al recurso de apelación refirió respecto a este motivo de impugnación, lo siguiente:

…(omissis)…En otro orden, en el Segundo Motivo denuncia la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia…(omissis)…señalando que a-quo se limitó a transcribir los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, no obstante, su fundamentación nuevamente se pierde en generalidades doctrinarias relativas al concepto de motivación sin indicar de manera clara y precisa donde apreció en la sentencia recurrida el vicio que denuncia. Por el contrario, en el texto íntegro de la sentencia impugnada se observa claramente la confrontación de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y de igual modo se puede constatar la actividad del juzgador al momento de decidir…(omissis)…

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A fin de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Respecto a esta denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aspectos que serán de utilidad a fin de resolver el argumento aducido por la Representante del Ministerio Público.

En tal sentido se observa que en sentencia Nº 323, de 27 de junio de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

Igualmente ha establecido en sentencia Nº 80, de 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”.

Así, en sentencia Nº 206, de 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” .

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 48, de 02 de febrero de 2002, que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”.

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca de la importancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1195 de 21 de septiembre de 2000, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”.

Ha establecido asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de abril de 2005, en el Exp. 04-0461, que la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas sino que “…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….”.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado esté al tanto y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en el capítulo referido a la “…determinación circunstanciada de los hechos…”; estableció lo siguiente:

…(omissis)… Conforme a la narración de los hechos por la Fiscalía 124° del Área Metropolitana de Caracas, con los cuales arribo al acto conclusivo del que procedía su acusación, ofreció como pruebas para soportarlo:

1.- El Acta Policial de aprehensión de fecha 20 de Mayo del 2.006, suscrita por los funcionarios Inspector R.T. placa 71389 y la oficial PUCCINI GLORIBEL placa 72525, adscritos a la Brigada Montada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

2.- La declaración de fecha 20 de mayo de 2.006, rendida por ante la Receptoría de Procedimientos Policiales de ese Comando por el ciudadano GAMERO DIAZ YEFFERSON JOSÉ, C.I. V- 20.005.617, en su condición de víctima.

3.- La declaración de fecha 20 de mayo de 2.006, rendida por ante la Receptoría de Procedimientos Policiales de ese Comando antes citado, por el ciudadano GAMERO DÍAZ D.A., C.I. V- 17.482.078, también como víctima.

4.- El Acta Procesal de fecha 26 de Junio de 2.006, suscrita por el Funcionario BASTIDAS YORVIS adscrito a la subdelegación S.R.d.C..

5.- La declaración de fecha 29 de Junio de 2.006, rendida por GAMERO DIAZ YEFFERSON JOSÉ en su condición de víctima, ante el CICPC S.R..

6.- La declaración de fecha 29 de Junio de 2.006, rendida por GAMERO DIAZ D.A. en su condición de víctima, ante el CICPC S.R..

7.- La experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28 de Junio de 2.006, practicada por el detective del CICPC S.R. a un bolso marca PUMA tipo morral, color gris, una gorra marca REIGH SPORT color azul; una cartera para caballero marca QUICKSILVER de cuero negro; un celular Nokia 2118 gris; un reloj marca TIME EVER, sin modelo ni serial en metal plateado; un reloj marca SWISS LINE sin modelo aparente, en metal plateado; un reloj marca SALCO, modelo SAL-A003, sin serial aparente, en metal plateado y verde, un par de lentes “DIOR” sin modelo aparente, elaborado en material sintético marrón; tres (03) anillos de metal color gris. Todos con un valor total de Bs. 455.000.

8.- La declaración de los funcionarios Inspector R.T., oficial J.Y. y oficial G.P..

9.- Experticia de autenticidad o falsedad practicada a un carnet que acredita a la ciudadana ARISALEN E.V.M., como asistente del Juzgado Superior Tributario que vence el 30 de Junio de 2.006.

10.- Los antecedentes penales y/o registros policiales de los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. Y CHARET SASMIRA R.S..

Vista la narración de los hechos efectuada por la ciudadana G.G. en su carácter de Fiscal 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados como elementos de prueba: Acta Policial de aprehensión; declaración de ambas víctimas; acta procesal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas S.R.; experticia de reconocimiento legal; declaración del Inspector R.T. y los funcionario J.Y. y G.P.; experticia de autenticidad o falsedad del carnet del Juzgado Superior Tributario perteneciente a la asistente Arisalen E.V.; los antecedentes penales y registros policiales de los acusados debatidos en el acto de Juicio Oral y Público con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar fueron impuestos los acusados Berbesi García, Escalante Ibarra y R.S., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, explicándoles con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se procedió a identificarlos de la siguiente manera: J.A.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-3-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: carretera vieja la guaira sector plan de manzano sector el molino lo ultimo al final del molino y titular de la cédula de identidad número V.-15.369.446, F.E.I., de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Petare el progreso callejón la cruz casa sin numero escalera la cruz, y titular de la cédula de identidad número V.-16.033.098, y CHARET SASMIRA R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 26-2-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria, residenciado en: Barrio J.F.R. zona 5 calle ayacucho Edf el Esclavo piso 2 apto E-5, y titular de la cédula de identidad número V.-15.805.315 y manifestaron al Tribunal Unipersonal su deseo de no rendir declaración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inicio al lapso de recepción de pruebas y en tal sentido fueron llamados a declarar los testigos expertos y promovidos por el Ministerio Público en el proceso. Como fue el caso que no estuvieron presentes los testigos, fue necesario alterar el orden de recepción reprueba y se procedió a evacuar primero a las víctimas en su condición de testigos de lo ocurrido.

PRIMERO se llamó a declarar al ciudadano Gamero Díaz J.J., declaración que consta en el acta levantada en fecha 18-01-07.

SEGUNDO: se hizo parar al ciudadano Gamero Díaz D.A. declaración que consta en el acta levantada en fecha 18-01-07.

TERCERO: se hizo llamar al ciudadano Lares Miguel declaración que consta en el acta levantada en fecha 23-01-07.

CUARTO: se hizo pasar a declarar a la ciudadana Puccini Gloribel declaración que consta en el acta levantada en fecha 06- 02- 07.

QUINTO: se llamo a declarar al ciudadano Ysase Julio declaración que consta en el acta levantada en fecha 06-02-07.

SEXTO: se llamó a declarar al funcionario R.T. declaración que consta en el acta levantada en fecha 06-02-07.

En este estado la Fiscal manifestó que a los testigos se lo hicieron preguntas capciosas e impertinentes, y solicitó un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de los testigos G.P. con los testigos evacuados; la defensa se opuso al careo, pero aceptó que si se ordenaba el mismo, fuese en presencia de los tres funcionarios aprehensores. El Juez conforme a lo solicitado, acuerda el careo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se continuó el lapso de recepción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió al careo, llamándose a declarar a los ciudadanos Ysase Julio y G.P., siendo juramentados e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código penal, y la defensa solicitó se dejara constancia de la incomparecencia del testigo R.T., pues el careo se fijó para realizarlo entre tres personas. En ese estado declaró primero Puccini Gloribel, quien expuso: “yo me base en el acta policía pero como eso fue hace tanto tiempo que no recordaba bien son tantas actas que he levantado que me confundo, ese día el inspector se encontraba solo, el pidió un apoyo a la sala de comunicación, y fue cuando nos llamaron a nosotros y nos acercamos, hicimos una requisa, había un bolso en donde habían objetos de los denunciantes, por eso trasladamos el caso ala sede del comando” y luego se le dio la palabra al funcionario Ysase Julio; a continuación el Ministerio Público le hizo las preguntas que consideró pertinentes, luego le hizo preguntas la defensa pública y por último formuló preguntas el Tribunal, se declaró cerrado el lapso de pruebas y se advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que preparen su defensa del cambio de delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en virtud de que no se demostró la presencia de arma alguna, necesaria para tipificar lo dispuesto en el artículo 458 ibidem. Tomó la palabra el Ministerio Público y promovió a la ciudadana Arisalen E.V. a los fines que exponga de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas. La defensa tomó la palabra y solicitó que no fuese admitida la nueva prueba promovida por el fiscal. El Tribunal consideró necesario el testimonio de ese testigo y declaró con lugar su promoción por el Ministerio Público.

Se hizo llamar a declarar a la ciudadana Arisalen E.V., a quien se le concedió la palabra para que expusiera, (declaración que consta en el acta levantada en fecha 22-02-07). Se le cedió la palabra la Ministerio Público para que formulara las preguntas que considerara pertinentes. Se le cedió la palabra al defensor para que preguntara al testigo y este manifestó: Solicito se deje constancia que esta defensa mantiene su posición en el sentido de que no se evacuara ese órgano de prueba, solicitando no se admitiera ese testigo, pues no hay hechos nuevos, pues estos ya los sabía el fiscal. En virtud de lo anterior el Juez procedió a realizar las preguntas que consideró pertinentes. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un recuento breve de lo dicho anterior, y pidió fueran condenados los acusados por el delito calificado por esa representación fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que expusiera sus conclusiones conforme a lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem, y al exponer rechazó lo argumentado por el Ministerio Público, considerando inocentes a sus defendidos, y solicitó una sentencia absolutoria. Se les cedió el derecho de palabra a los acusados quienes se limitaron a decir que e.i.. El Juez declaró cerrado el debate y actuando como Juez Unipersonal pasó a decidir en dicha Sala…(omissis)…

.

La anterior trascripción evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 364.3 del Texto Penal Adjetivo, pues la recurrida no determinó los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, sino que se limitó a enumerar los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, señaló cuales fueron los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, dejó constancia de haber impuesto a los acusados de autos de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 Constitucional, identificando a cada uno de ellos. Por otra parte, dejó constancia que se procedió a dar inicio al lapso de recepción de pruebas promovidas por las partes y enumeró cada una de ellas. Señaló que el Ministerio Público solicitó un careo entre la testigo G.P. y los testigos evacuados. Por último, dejó constancia en este capítulo de la sentencia de la forma como se realizó el careo y narró la declaración rendida por la ciudadana Arisalen E.V..

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1195, de 21 de septiembre de 2000, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la misma en una enumeración de los medios probatorios cursantes en el libelo acusatorio, así como de lo acontecido en el debate oral, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso su exámine, es DECLARAR CON LUGAR el segundo motivo de impugnación planteado por la abogada G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, 173, 191, 452.2, 364.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide.

Con relación a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a resolverlas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral y público realizado en la presente causa por el ciudadano J.R.F.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constató este Órgano Superior que en el acta de 22 de febrero de este año, cursante a los folios 102 al 108 de la segunda pieza del presente expediente, el referido Juez dictó decisión una vez culminado el debate oral y público, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. y Charet Sasmira R.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, ordenando la inmediata libertad de los referidos acusados, no obstante el Juez no firmó el acta, y no indicó la razón de dicha omisión.

Al respecto, establece el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el acta de debate, los cuales son:

Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Por su parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16, de 15 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse al citado artículo estableció lo siguiente:

…(omissis)…Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan…(omissis)…

. (Subrayado de la Corte).

En el presente caso, ha constatado esta Instancia Superior que el ciudadano J.R.F.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en omisiones injustificadas como lo fue la firma del acta del debate oral y público de 22 de febrero de 2007, en la cual dictó la decisión que acordó absolver a los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. y Charet Sasmira R.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, ordenando su inmediata libertad, violentando con dicha actuación el derecho fundamental al debido proceso.

Vale la acotación para llamar a la reflexión al ciudadano J.R.F.D., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, evite incurrir en este tipo de errores que en definitiva se traducen en violaciones al debido proceso. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia definitiva publicada el 7 de marzo de 2007, así como la audiencias públicas celebradas el 11, 18 y 23 de enero de 2007, y durante el 6, 12, y 22, de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.A.B.G., F.E.I. y Charet Sasmira R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.369.446, 16.033.098 y 15.805.315, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 452.2, 364.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Primero de Juicio, celebre nuevamente el juicio oral y público, una vez se produzca la detención de los acusados de autos.

Tercero

Como consecuencia de la nulidad decretada y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA su inmediata detención la cual será ejecutada por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, por lo que, deberá realizar las actuaciones pertinentes para lograr la captura de los mismos.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2007, conforme al artículo 452.1.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de marzo del mismo año.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de distribución de expedientes penales de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remita el mismo a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Primero de Juicio. Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1817-07

YC/MAC/CSP/da.

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