Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: P.G.A.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-836.114, de este domiciliado en la carrera 1, callejuela La Parada, No. 17-39, sector Puente Real, Municipio San C.d.E.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.U.L., A.M.E.M. y M.M.E.C., con Inpreabogados 74.162, 22.910 y 97.695.

PARTE QUERELLADA: A.E.A.D.A. y J.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-81.104.901 y V-10.168.762, domiciliados en la carrera 1, callejuela La Parada, No. 17-39, sector Puente Real, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: P.R., con Inpreabogado No. 26.126.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P..

EXPEDIENTE No.: 20.008

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 11 de julio de 2008 (fls. 1 al 4), el ciudadano P.G.A.B., a través de apoderado judicial manifiesta ser poseedor de mejoras construidas sobre una parcela de terreno ejido según contrato No. 10186 de fecha 23 de noviembre de 2001. Que dichas mejoras han sido poseídas legítimamente por el actor por mas de 20 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que desde hace como ocho (8) meses hasta la fecha, los querellados se han dedicado a PERTURBARLE su posesión legítima, instalándose en parte del lote de terreno arrendado por el actor, construyendo un enmallado para criadero de gallinas y además un local en el cual se dedican a ejercer el oficio de zapatería, resultándole infructuoso los esfuerzos del actor de hacer cesar la perturbación, y desposeyéndolo de sus mejoras y desconociendo el contrato de arrendamiento de la Alcaldía de San Cristóbal. Que el objeto de la presente acción es que los querellados cesen la perturbación sobre el terreno ejido poseído legítimamente por el actor de tal forma que respeten el derecho que éste tiene sobre el inmueble descrito. Fundamenta su acción en los artículos 26 y 257 constitucionales, 772 y 782 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 10.000,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (fls. 81 al 83), el Tribunal admite la presente acción y decreta amparo a la posesión a favor del ciudadano P.G.A.B. y ordena la notificación de los querellados por medio de boleta.

NOTIFICACIÓN

La última de las notificaciones consta en el expediente mediante la consignación a los autos de cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, ordenó la citación de los querellados de autos cuya citación se agotó por la vía de carteles mediante la publicación, consignación y fijación de éste según se evidencia de los folios 123, 124 y 125 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 (f. 127), los querellados se dieron personalmente por citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2009 (fls. 130 al 137), la representación judicial de los querellados de autos oponen la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que cursa causa en donde intervienen las mismas partes en un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.. Contestan al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito libelar manifestando que los querellados consignaron al momento en que se estaba realizando la inspección judicial que realizada el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira constancias suficientes que demuestran la plena posesión del inmueble objeto del presente litigio, ya que son los querellados quienes ejercen la legítima posesión del bien descrito en el libelo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009 (fls. 386 y 387), la parte querellante a través de apoderado judicial promueve: 1) original de contrato de arrendamiento No. 10186 del 13-07-2002 al 13-07/2011 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 2) documento de propiedad en copia simple de las mejoras construidas por su representado quien sufre la perturbación, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal en fecha 19-10-2000; 3) Contrato de obras en copia simple registrado en la misma oficina bajo de fecha 09 de mayo de 2008; 4) promueve las testimoniales de los ciudadanos A.J.N.R., D.M.M., M.I.R.M. y A.F.M.P.; 5) promueve inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2009 (f. 407 y 408), la representación de la parte demandada promueve legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. proveniente de la causa signada con el Expediente No. 5994 nomenclatura de dicho Tribunal.

OTROS ALEGATOS

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009 (fls. 410 al 412), el querellante, a través de apoderado, presenta escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El actor manifiesta que los querellados le han perturbado la posesión de mejoras del cual él es propietario instalándose en parte de lote de terreno arrendado, construyendo un enmallado para criadero de gallinas y además de un local en el cual se dedican a ejercer el oficio de zapatería, perturbación que realizaron ocho (8) meses atrás de haber introducido la demanda.

Por su parte los accionados manifiestan que ellos se encuentran en posesión de dicho inmueble desde hace mas de 20 años, tal es así que instauraron acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ante un Tribunal de esta misma instancia donde aparecen las mismas partes que en el presente juicio.

Vista la presente controversia y en aras de garantizar lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los versos: “...Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad...”; y “...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”; el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes para tener un mejor punto de vista sobre lo controvertido y poder decidir con apego a la Ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la inspección judicial que riela del folio 06 al folio 63, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la solicitud de inspección; la inspección que se realizó en fecha 20 de mayo de 2009; varios anexos consignados a la misma tales como: expediente No. 15.221 del Juzgado de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 23 de mayo de 1997 de la solicitud de reconocimiento de firma seguida por A.E.A.D.A., expediente No. 5994 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se ventila la acción de Prescripción Adquisitiva seguida por A.E.A.D.A. y otros contra P.G.A.B.; y el informe fotográfico del bien inmueble objeto del interdicto perturbatorio.

A la copia simple inserta al folio 63, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, El contrato de arrendamiento catastral No. 10.186 suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano P.G.A.B. en fecha 23 de noviembre de 2001.

A la copia simple inserta al folio 64, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, El contrato de arrendamiento catastral No. 10.186 suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano P.G.A.B. en fecha 13 de julio de 2007.

A la copia certificada inserta del folio 65 al 69, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento de propiedad del inmueble consistente de casa para habitación con un área aproximada de 54,72 m2 ubicada en la Carrera 1, callejuela la Parada, Casa No. 17-39, construida sobre terreno ejido de un área de 1.035,40 m2 según contrato de arrendamiento No. 10.186 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 19 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 30, folios 162 al 165, tomo 03 protocolo 1° y hacen plena prueba que el ciudadano P.G.A.B. es el propietario del inmueble antes descrito.

A las originales insertas del folio 70 al folio 74, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, una evacuación de testigos realizada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

A la copia simple inserta del folio 75 al folio 79, el Tribunal observa que es fiel traslado de la copia certificada inserta a los folios 65 al 69, en consecuencia el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada que riela a los folios 388 y 389, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal observa que se trata de la copia simple inserta al folio 64 la cual fue objeto de valoración anteriormente, razón por la cual se da por reproducida la misma.

A la copia simple inserta del folio 390 al folio 394 el Tribunal observa que es fiel traslado de la copia certificada inserta a los folios 65 al 69, en consecuencia el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta del folio 395 al folio 396, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.O.S. de profesión constructor, construyó para el ciudadano P.G.A.B., unas mejoras edificadas sobre terreno ejido consistentes de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, con techo de acerolit, pisos de cemento pulido, estructura metálica, paredes de concreto, 2 ventanas de hierro y vidrio, puertas de metal, tanque para almacenamiento de agua de 300 litros en inmueble ubicado en la carrera 1, No. 17-39, Barrio La Guaira, Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal.

A la testimonial del ciudadano A.J.N.R., con cédula de identidad No. V-3.429.510, evacuado por ante este Juzgado el día 26 de febrero de 2009 (fls. 398 y 399), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo sabe que el querellante erradicaba la Malaria como fumigador del anterior Ministerio de Sanidad en diferentes partes del país como El Vigía, Barinas y San Cristóbal; que los querellados perturban al querellante mediante vejámenes y maltrato verbal; que para el año 2002 2003, los querellados construyeron un galpón para zapatería y un criadero de pollos cerca de donde está la mata de cereza.

A la testimonial de la ciudadana D.M.M., con cédula de identidad No. V-11.495.517, evacuado por ante este Juzgado el día 26 de febrero de 2009 (fls. 399 y 400), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo sabe que el querellante y los querellados residen en una vecindad donde viven diferentes parientes de la familia ARAQUE y el cual es el mismo inmueble objeto de la presente acción; que los querellados construyeron un galpón y un gallinero.

A la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009 y que riela del folio 401 al folio 403, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la experto designada y Juramentada por éste Tribunal, Ingeniero M.S., Colegio de Ingenieros No. 72.359, a través de sus conocimientos periciales manifestó que luego de una inspección ocular que las medidas del inmueble coinciden con el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento ejidal No. 10.186 y que las bienhechurías consistentes en un galpón con estructura metálica, cubierta de techo liviano, con láminas de zinc sobre correas metálicas, paredes de bloque de cemento sin revestir, pisos en cemento pulido en parte y rústico cuya área de trabajo está conformada por una fábrica de zapatos, con baño, piezas sanitarias, línea media y paredes revestidas y pisos en cerámica, área de oficina que es utilizada como vivienda, un depósito y un gallinero, que cuenta por instalaciones eléctricas a la vista y sanitarias con una edad estimada de 15 años, están edificadas dentro del límite a que se refiere el contrato ejidal antes mencionado.

A la testimonial de la ciudadana M.I.R.M., con cédula de identidad No. V-10.176.655, evacuado por ante este Juzgado el día 02 de marzo de 2009 (fls. 404 y 405), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo sabe que los querellados se han posesionado de parte del terreno que es del querellante; que los querellados tienen allí un galpón, una zapatería.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A las copias certificadas insertas del folio 138 al folio 377, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del expediente No. 5994 que hacen plena prueba que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se ventila acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por A.E.A.D.A. contra P.G.A.B. con fecha de entrada: 19 de julio de 2007.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver inicialmente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte querellada solicita que el Tribunal remita las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que se trata de la misma acción o al menos acciones semejantes y donde intervienen las mismas partes, todo a los fines de evitar sentencias contradictorias y por ende inejecutables. Fundamentan su petición en los artículos 17, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De todas las normas antes señaladas, se desprende que efectivamente se pueden acumular causas siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos.

El último artículo señalado, vale decir artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, regla las causas por las cuales no procede la acumulación, es por ello que este Tribunal pasa a revisar estos supuestos a los fines de verificar si efectivamente se pueden acumular la presente causa con la causa llevada en el expediente 5994 antes señalado.

La causal 1° referente a que no estuvieren en la misma instancia los procesos, se puede evidenciar que este Tribunal y el Juzgado por ante el cual cursa el expediente 5994, son de la misma categoría y la misma instancia, razón por la cual podría proceder la acumulación, previa revisión de los demás supuestos para su improcedencia.

La causal 2° referente a que se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales, tal como se dijo anteriormente, se trata de Tribunales con competencia Civil, razón por la cual podría proceder la acumulación solicitada.

La causal 3° referente a que se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil establece que la prescripción adquisitiva es un juicio ordinario mientras que los interdictos son juicios especiales. En el primero el período probatorio consta de 15 días de despacho de promoción de pruebas y 30 días de despacho de evacuación de pruebas, mientras que en la segunda acción el período tanto de promoción como de evacuación están enlazados y es tan solo de 10 días de despacho, en virtud que los interdictos deben resolverse de forma breve.

Por lo antes expuesto, se puede evidenciar con claridad meridiana que los procedimientos de la Prescripción Adquisitiva y del Interdicto Perturbatorio, son incompatibles. Así se establece.

La causal 4° referente a que en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, se puede evidenciar de las declaraciones realizadas por la parte querellada, que el expediente de Prescripción Adquisitiva que cursa por ante el Juzgado Cuarto varias veces mencionado, se encuentra en el período de dictar sentencia, lo cual confirma que el lapso de promoción de pruebas en dicho expediente feneció. Así se establece.

La causal 5º referente Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. se puede evidenciar que tanto en el expediente 20.008 que cursa ante este Tribunal como en el expediente 5994 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambas causas se encuentran en etapa de dictar sentencia, habiéndose llenado tal como se exige para el proceso la citación de las partes, concluyéndose entonces no se puede satisfacer este ultimo de los requisitos concurrentes que son exigidos por el legislador para que pueda proceder la acumulación de procesos. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, dada la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acumulación de procesos, este Tribunal niega la cuestión previa opuesta que la parte querellada por ante este Tribunal. Así decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Con relación al interdicto planteado por la parte actora, en virtud de la perturbación sufrida a causa de los querellados, el Tribunal pasa a estudiar lo establecido en el Código sustantivo Civil, el cual establece:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma supra transcrita se desprenden dos requisitos para la procedencia del interdicto perturbatorio por despojo los cuales son: 1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión del bien; 2) Que se intente la acción interdictal dentro del año siguiente a la perturbación.

Vistos los requisitos anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a analizarlos a fin de determinar o no la procedencia de la acción intentada.

Del requisito consignado por la parte querellante y que anexó con el libelo de la demanda, identificado como inspección judicial, expediente No.4551. evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, específicamente en el ordinal segundo quien o quienes se encuentran construyendo y/o habitando en dicho lugar, llámese este el inmueble signado con el No. 17-39, callejuela La Parada, con carrera 1 barrio La Guaira, sector Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, se evidencia lo siguiente:

Segundo: se observa la construcción de cuatro niveles esta en fase de ejecución en la casa inmuebles que se describen como oficina habita J.A.A.A. con cedula de identidad No V-10.108.762 y su grupo familiar en la vivienda ubicada como primera en el sentido de acceso al inmueble habita la ciudadana Arguello de Araque A.E. con cédula de identidad No E-81.404.901 con su grupo familiar en la vivienda ubicada como segunda en el orden de ingreso al inmueble habita W.A. con cédula de identidad No V-13.549.385 con su grupo familiar y en la tercera vivienda en el orden de ingreso al inmueble habita J.M.A. con cédula de identidad No. V- 17.369.389 y en la ultima vivienda en el orden de ingreso al inmueble habita la ciudadana M.d.C.M.d.A. con cédula de identidad No V-14.785.117 con su grupo familiar

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De lo anterior se evidencia que A.A.A., Arguello de Araque A.E., W.A., J.M.A.M.d.C.M.d.A., son las personas que se encuentran en posesión del inmueble objeto de la presente controversia al momento de la inspección realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, vale decir, para el día 20 de mayo de 2008.

De la copia certificada que riela del folio 65 al folio 69 de las actas que componen el presente expediente, se puede evidenciar el documento de propiedad del inmueble objeto de marras, donde se evidencia que el querellante de autos ejerce la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 1 callejuela La Parada No. 17-39, barrio La Guaira sector Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal.

De la copia certificada que riela en el folio 388 y 389, se desprende que la alcaldía de San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento ejidal con el ciudadano P.G.A.B., según contrato de arrendamiento 10.186, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia entre estos.

De conformidad con el primer requisito exigido por el legislador para que proceda la acción interdictal, es necesario que el querellante se encuentre en posesión del inmueble al momento se ser despojado del mismo o parte de él, situación que en el caso subexamine no se verifica, puesto que a pesar que el accionante demostró al Tribunal ser el propietario de las mejoras construidas sobre el inmueble propiedad de la Alcaldía, éste no se encuentra en posesión del mismo, careciendo así del uso y goce de este.

Mucho mas, cuando las documentales antes a.s.d. propiedad de las mejoras y la titularidad del alquiler del terreno ejido propiedad de la alcaldía por parte del querellante de autos, mientras que por su parte, la propia inspección judicial consignada como requisito junto con el libelo, demuestran que los ciudadanos A.A.A., Arguello de Araque A.E., W.A., J.M.A.M.d.C.M.d.A. son quienes se encuentran en posesión de dicho bien inmueble, valiendo decir que dicha inspección judicial fue consignada por la parte actora junto con el escrito del libelo de la demanda.

La inspección judicial evacuada por éste Tribunal y que riela del folio 401 al 403, la cual fue valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la notificada, es decir, la persona que se encontraba en el inmueble objeto de inspección para ese momento, fue la ciudadana E.A.A., hermana del codemandado de autos A.A.A., con lo cual demuestra que a pesar que el actor solicitó dicha inspección, éste no se encontraba presente en el inmueble a pesar que manifiesta estar en posesión del mismo.

También se agregó a los autos en varias oportunidades, copias de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Cuarto de esta misma instancia y competencia, contenidas en el expediente No. 5994, que los querellados mantienen una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en la cual se debate la propiedad del inmueble y en la cual fue emplazado como demandado al accionante de la presente demanda.

Así mismo el artículo 772 del Código Civil establece

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Tal como indica el artículo supra transcrito, quien se considere poseedor, debe ejercer dicho goce y uso del bien de forma no interrumpida, no siendo así en la presente acción puesto que a pesar de que el querellante es propietario de las mejoras construidas sobre dicho terreno ejido, no ha ejercido la posesión pacifica del inmueble, puesto que el expediente consignado a los autos y que cursa por ante el Juzgado Cuarto varias veces mencionado, demuestran la continuidad de la posesión de los querellados de autos, razón por la cual el ciudadano P.G.A.B., mal puede manifestar estar en posesión, cuando los hechos demuestran lo contrario.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y Á.E.C., que señaló:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

De lo antes expuesto, se infiere que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo, el Tribunal por mas que le buscó, dentro de las actas que componen el presente expediente, no encontró prueba fidedigna y concluyente que evidencien que el ciudadano P.G.A.B., se encuentre en posesión del inmueble objeto de la presente acción, mientras que los accionantes si lo demostraron inclusive con las propias pruebas consignadas por los accionantes.

De todos los argumentos anteriormente expuestos es concluyente para quien aquí juzga, considerar insatisfecho el primer requisito de los exigidos por la norma sustantiva, supra transcrita, para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se decide.

Con relación al segundo requisito relacionado con que la acción interdictal se intente dentro del año siguiente a la perturbación, el Tribunal observa:

Al revisar la declaración del testigo A.J.N.R., cuya testimonial riela al folio 398 y la cual fue valorada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta en la pregunta séptima que, la ciudadana A.E.A. y el ciudadano J.A.A.A., comenzaron la perturbación en contra del querellante aproximadamente en el año 2002 – 2003, mediante la construcción de un Galpón para zapatería y un gallinero.

A la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009 y que riela del folio 401 al folio 403, se evidencia que la experto designada y Juramentada por éste Tribunal, Ingeniero M.S., Colegio de Ingenieros No. 72.359, a través de sus conocimientos periciales, manifestó que las bienhecurías allí construidas y que son objeto de la perturbación, llámense estas la construcción de un galpón para zapatería y un gallinero, tienen una edad estimada de construcción de 15 años.

De una observación exhaustiva de las fotografías que rielan del folio del folio 49 al 62, específicamente la primera foto del folio 49, se evidencia que las laminas de zinc y las rejas con las que se construyeron el gallinero presenta oxido y la base del enmallado del gallinero muestra escombros.

Con relación al Galpón donde funciona la Zapatería, el Tribunal al analizar la segunda foto que riela al folio 51, evidencia un piso rústico y desgastado por el transcurso del uso y del tiempo. En la segunda foto del folio 57, se evidencia que dentro del galpón de la Zapatería, existe un baño, cuyo piso se evidencia un claro desgaste por transcurso del tiempo por el uso de la cerámica. Al revisar la primera foto del folio 59, se evidencia que las correas que sostienen el techo de zinc, algunas presentan oxido.

Aclarando que el segundo requisito sine quanon exigido por la norma sustantiva para la procedencia de la acción de interdicto de a.p.p. es, que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación, sin embargo y dada la descripción de las fotos, así como la manifestación del testigo promovido por la parte querellante y de la manifestación de la experto pericial juramentada para la inspección judicial realizada por éste Tribunal y solicitada también por los accionantes, se demuestra claramente que la construcción del Galpón destinado para la fabricación de Zapatos y un gallinero que se encuentra dentro del inmueble descrito ampliamente en los autos, datan de una antigüedad mucho mayor a un (1) año contados desde la admisión de la presente acción.

Dados los argumentos anteriores, este Tribunal considera insatisfecho el segundo requisito de los exigidos en el artículo 783 del código sustantivo Civil, dado que la acción debió haber sido intentada durante el primer año de la perturbación, sin embargo el querellante intentó la acción el 15 de julio de 2008, a pesar de haber iniciado la perturbación para el año 2002, 2003 tal como lo indican el testigo presentado por la parte accionante (f. 398), transcurriendo así mas de 5 años desde que se inició dicha perturbación. Así se decide.

Por cuanto, a la falta de cualquiera de los dos (2) requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal aquí debatida y por todo lo anteriormente expuesto, ve forzoso quien aquí juzga declarar sin lugar la acción de Interdicto de A.p.p., tal como se hará en forma clara, precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Así formalmente se decide.

Dados los análisis anteriores este Tribunal considera pertinente recordarle a la abogada M.M.E.C., el contenido del artículo 170 de Código adjetivo Civil, a los fines de evitar en futuras situaciones como la controvertida en el presente expediente:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan...

PARTE DISPOSITIVA

Con base en el análisis anterior, basándose solo en los hechos alegados y probados por las partes y en el derecho, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interdictal intentada por el ciudadano P.G.A.B. con cédula de identidad No. V-836.114 contra los ciudadanos A.E.A.d.A. y A.A.B. venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-81.104.901 y V-10.168.762, todos con domicilio en la Casa No. 17-39, Carrera 1 con callejuela la parada, Barrio La Guaira, sector Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.008

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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