Decisión nº 0924-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado de Primera Instancia Primero de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

,

S.B.d.Z., 25 de junio de 2009.-

199° y 150°

DECISIÓN N° 0924 -2009.- C03-11193-2009.-

NEGATIVA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, este Tribunal recibe escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la defensa Publica N° 2, Abogada L.G.B., adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., relacionado con causa penal signada bajo N° C03-11193-2009, seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. Y N.J.C. OSPINOS Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien pide como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 125 .5, 280, 281 y 307, de Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Inspección Técnica del sitio del suceso, 2.- Inspección Técnica del Lugar donde aprehendieron a sus representados, 3.- Inspección Técnica del Lugar donde incineraron y destruyeron la sustancia incautadas, y 4.- Fijación Fotográfica de los lugares inspeccionados, así como del lugar donde incineraron y destruyeron la misma. Indica la Defensa Pública N° 2, que la necesidad de dicha pruebas por su naturaleza y características, según su opinión son irreproducibles por tratarse de una zona inhóspita y montañosa, que pueden suceder circunstancias que varíen notablemente las escenas y con la inspección el funcionario que la realiza y las partes presentes en la misma pueden percibir una materialización del hecho directamente con su sentidos, para dejar constancia de cómo se encontraron dichos lugares y fijaciones fotográficas de los mismos.

Igualmente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, la mencionada Defensa Pública N° 2, presenta escrito constante de ocho (08) folios útiles, en la cual pide sea declarada la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas que conforman el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidroga con sede en la Urbanización Terraza de Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, de acta policial N° Cantidrogas-RZulia-01-09, de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta en los folios 06,07,08,09, y 10 de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal N° 24-F16-1069-2009, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y de las actuaciones que se derivan de ellas. PRIMERO: por infracción de los artículos, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala la Defensa Pública, que se evidencia del acta policial que los mencionados funcionarios tuvieron conocimiento en fecha 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), a través de llamada telefónica efectuado por ciudadano identificado como Carlos sobre la existencia de un laboratorio rudimentario utilizado para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, que se encontraba en territorio venezolano, específicamente en los márgenes del Río Zulia, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, señalando como punto de referencias las coordenadas N 08°24’07,0”- W 072°24’18,2, seis (06) días antes de la realización del procedimiento, debiendo según criterio de la defensa pública, dichos funcionarios haber realizado el procedimiento de inmediato al conocimiento de la noticia, conforme la excepción establecida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: Para impedir la perpetración de un delito, pero si por lo complejo del caso debieron comunicar tal noticia al Ministerio Público, a los fines de la tramitación legal de la Orden de Allanamiento, por lo que no se puede avalar el procedimiento realizado por dichos funcionarios. SEGUNDO: Que en el referido procedimiento se infringen los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia de Acta de Incineración y Destrucción, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por los efectivos Teniente Coronel O.M.S., Segundo Comandante del Grupo de Acciones de Comando y el Sub teniente Bejasmin P.V., adscrito al Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes cumplieron instrucciones del General de Brigada Comandante de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a destruir mediante incineración y activación de cargas explosivas de tipo C4 la parte de evidencias incautadas (Insumos líquidos y sólidos). Que infringen el procedimiento de incineración de drogas conforme Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-09-2001 y aclaratoria de fecha 04-11-2002. Indica que corresponde al Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, dejar constancia en acta del aseguramiento de todas las sustancias incautadas en el procedimiento de insumos sólidos y líquidos; así como de objetos recolectados como evidencia, indicando la cantidad, color que presentan como se encuentran cubiertas o envueltas, estado consistencia en la que se encontraron y la sospecha de que sustancia se trata y cualquier otra indicación para la indicación plena, que si bien es cierto en acta aseguramiento de fecha 22-05-2009, que corre inserta en el folio veinte y nueve(29), de los insumos que no fueron destruidos mediante incineración, también como acta de control cadena de custodia de fecha 23-05-2009, inserta en los folios del veinte (20) al veinte y cinco (25) de la investigación, que aseguraron las evidencias que no fueron destruidas, más no la cantidad de los insumos incautados, en la que refiere que tal conducta vulnera la cadena de custodia, que a su criterio no es una simple acta, sin valor algún, siendo garantía legal que se permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o de indicios materiales, con el fin de evitar modificación, alteración o contaminación desde el momento de la ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas o forenses hasta la consignación ante la autoridad, por tanto es fuerza de cualidad probatoria de la evidencia física, para garantizar que la evidencia fue recolectada en el sitio del suceso y adquirida legalmente. Que asimismo, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público la de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y demás participes y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del hecho punible, que también ha de observarse que la guarda y custodia de todas las sustancias incautadas estará a cargo y responsabilidad del órgano policial de investigación penal que investiga el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción, según su criterio la destrucción debe ser autorizada por el juez de control que le corresponda, a solicitud del Ministerio Publico, debiendo ir acompañada de copia certificada de la experticia química-botánica y copia certificada de las actuaciones que conforman la investigación del caso, debiendo ser llevada a cabo la destrucción dentro de los treinta (30) días a su decomiso la cual estará a cargo del Ministerio Público, con asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto en droga y el operador del sistema de destrucción. Menciona la defensa Pública, que tanto los funcionarios actuantes como el Ministerio Público, obviaron el procedimiento penal a seguir para la destrucción de las evidencias incautadas, por todos ello, pide sea declarada con lugar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 192, 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, pide sea solicitado expediente contentivo de dicha investigación para que verifique las denuncias formuladas.

De las actuaciones que conforman la investigación se desprende de los folios del seis (06) al doce (12), acta policial de fecha 22 de mayo de 2009 practicada por funcionarios militares Coronel C.L.S., Teniente Coronel O.M.S., Mayor F.P.G., Mayor Gherson Chacón Paz, Teniente R.S.M., Teniente F.O.G., Sub Teniente J.G.R., perteneciente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Terraza de Las Acacias, final de avenida Paramaconi, antigua sede de la Televisora Nacional (canal 5) Caracas Distrito Capital, quienes señala que: Siendo aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30.A.M.), del día 16 de mayo de 2009, el Sub teniente J.A.G.R., identificado en actas, encontrándose como jefe de los servicios en la sede del Comando Antidrogas, quien recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano de sexo masculino, de acento colombiano, quien se identificó Carlos manifestando no aportar más datos por temor a represalias ya que la información que quería suministrar, le podía costar su vida y/o la de su grupo familiar, quien informó tener conocimiento de la existencia de un presunto laboratorio rudimentario utilizado para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, que se encontraba en territorio venezolano, específicamente en los márgenes del Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, señalando como punto de referencia las coordenadas geográficas N 08°24´07,02”- W 072°24´18,2”., que además informa que el mencionado sitio estaba custodiado por varias personas armadas denominadas Águilas Negras y que este grupo delictivo estaba siendo liderizado por un ciudadano identificado Rubermei Vergara Sanabria “alias Maniquemao”, con la finalidad de tomar las previsiones del caso al momento de ingresar al mencionado lugar, que asimismo comunico que a lo largo del Río Zulia, y en las cercanías de la finca denomina “La Estrella”, se encontraban resguardados precursores químicos, así como tambien depósitos de caletas subterránea y cubiertas con vegetación contentivos precitados de clorhidrato de cocaína producto de lo elaborado en el laboratorio antes descrito, procedieron a verificar en un mapa las coordenadas aportada por el ciudadano en cuestión, constatando que las mismas se encuentran ubicadas a los márgenes de la zona de seguridad y de defensa fronteriza con la República de Colombia, zona esta de alto riesgo y de seguridad, dado a las informaciones de inteligencia aportadas por las unidades militares acartonadas en la zona, las cuales indican que es una zona inhóspita y de poca afluencia de personas. Que indagan en Internet la posible identificación del ciudadano Rubermei Vergara Sanabria logrando como respuesta ese medio de información electrónico que la precitada ciudadana era de alta peligrosidad por acciones delictivas vinculadas con terrorismo y narcotráfico internacional, así como tambien presenta alerta roja por parte de Interpol. Siendo notificado el General de Brigada Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien tramitó a su vez lo ocurrido ante el Comando Superior a través del Comando estratégico Operacional de las Fuerzas Armadas Bolivariana, quien ordenó operación de orden militar (operación Boca de Grita) por intermedio del Comando de Operaciones, Comando antidrogas de Apoyo Aéreo y Grupos de Acciones de Comando de todas las unidades pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Comando Aéreo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con el fin de verificar la información aportada y lograr mayor presencia militar en esa zona limítrofe con la República de Colombia, para determinar la información aportada por la fuente denominada Carlos, efectuar las acciones policiales pertinentes para la detención de presuntos ciudadanos, destrucción de laboratorios para la posible confección de clorhidrato de cocaína y otras sustancias ilícitas, así como posibles depósitos de sustancias químicas y drogas logrando la colección de evidencias de interés criminalístico a los fines de llevar a cabo los procedimientos de ley de acuerdo al ordenamiento de jurídico que rige la materia, designada para ello, una comisión al mando del ciudadano Teniente Coronel O.M.S., Segundo Comandante del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional, adscritos al Grupo de Acciones Comando, de la Guardia Nacional Bolivariana, con cuarenta y nueve (49) efectivos de tropa profesionales, al Mayor Chique Pedrique, Segundo Comandante del Destacamento de los Comando Rurales al mando de cincuenta y nueve efectivos de tropas profesional y al Coronel C.L.S.V., Teniente Coronel Arroyo Contreras, Mayor F.P.G., Mayor Gherson Chacón Paz, Teniente R.S.M., Teniente F.O.G. y Su Teniente J.G.R., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional , todos bajo la dirección del General de Brigada M.A.V.L., Comandante Antidroga, con el fin de trasladarse a la zona, se organizó al personal militar que actuaría en la referida operación militar denominada BOCA DE GRITA en patrullas señaladas como A.B., Carlos, Delta, Eco, con la misión principal dirigirse vía aérea y terrestre a las cercanías de la zona de acción a los fines de tomar el objetivo a la hora indicada por el comandante de la operación, contando para ello con la participación de de personal capacitado (pilotos, copilotos, jefe de maquinas, especialistas) a bordo de tres (03) aeronaves tipo helicópteros , (01) un M .I.17 del Ejercito siglas EBV08107, dos (02) Bell 412 de la Guardia Nacional siglas GNB97116 Y GNB97118, tres (03) vehículos militares tipo tiuna y cinco (05) Toyota chasis lago del Destacamento Comando Rural N° 39 del CORE N° , siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 A.M.), del 22 de mayo de 2009, se procede al despliegue vía aérea y terrestre hacia las coordenadas geográficas N 08°24´07,0”- W 072° 24´18,2”, arribando a las adyacencias del lugar en horas de la mañana, realizando las patrullas ALFA y BRAVO contacto visual con un (01) laboratorio que fue tomado y asegurado por las patrullas A.B., CARLOS Y DELTA, determinado que le laboratorio se encontraba en las coordenadas geográficas N 08°24´07,0”- W 072° 24´18,2”, se constata un construcción rudimentaria que hacia las veces de un (01) laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, toda vez que se observó elementos comunes utilizado para el proceso de secado, embalaje y peso de esta droga antes descrita, estas instalaciones fueron construido de madera, techo plásticos , tuberías plásticas, cableado eléctrico, de las cuales realizaron rastreo y patrullaje minucioso de esas instalaciones pudiendo percatarse de la presencia de cuatro (04) ciudadano quedando identificados como ENSON F.C.L., de nacionalidad de dieciséis (16) años de edad, (indocumentado) H.R.M. nacionalidad colombiana cédula de ciudadanía N° 1.049.019.343 , F.A.P., de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 74.324.721, y C.R.M., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 9.868.748, y la existencia de los siguientes insumo líquidos ; Tres mil litros (3200 Lts) de tiner, cuatrocientos litros (400 Lts) de acetona, mil trescientos litros (1300 Lts) de ácido sulfúrico, mil trescientos (1300 Lts) de Ácido Clorhídrico, dos mil litros (2000 Lts) de gasolina: Insumos sólidos: Doscientos kilogramos (200 Kg.) de presunto clorhidrato de cocaína, tres mil doscientos (3200 Kg.) de pasta base coca, cuatrocientos kilogramos (400 Kg.) carbón activado, mil doscientos kilogramos (1.200 Kg.)De urea, dos mil quinientos kilogramos (2500 Kg.) de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil litros (8.000 Lts), un (01) marciano, seis (06) microondas, cuatro (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20.000 Kg.), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas Inchersol y un gusano, de los cuales se colectaron como evidencia de insumo químicos: una (01) bolsa transparente con un polvo de color blanco de aproximadamente cincuenta gramos (50 gr.), en forma de piedras pequeñas, una (01) bolsa transparente con un polvo negro aproximadamente ciento cincuenta (150 Gr.) en forma de piedras pequeñas , una (01) bolsa transparente con un polvo de color blanco de aproximadamente cien (100 gr.) en forma de harina, un (01) recipiente con una sustancia densa de color marrón, un (01) recipiente de color blanco con una sustancia de olor fuerte presuntamente ácido y la cantidad de diez (10) panelas de presunta cocaína con un peso aproximado de diez (10 Kg.) kilogramos. La patrulla ECO al mando del Teniente Coronel M.A.C., comandante de la Unida Regional de inteligencia Antidroga N° 1, la cual realiza inspección a las inmediaciones del laboratorio se adentró en un sembradío de cacao a la orilla del Río Zulia y a escasos mil setecientos (1.700 Mts.) del citado laboratorio, donde se detectó un tanque cuadrado fabricado en hierro coordenadas N 08°22´45,9”- W 072°24´43,7”, de aproximadamente cinco (5 Mts2) metros cuadrados, con puerta asegurada con candado y cadena y al romperla con objeto contundente, se incautó en su interior un saco de polietileno (con la inscripción 25 Kg. pitillo) de color blanco, el cual contenía trece (13) envoltorios tipo panela. Recubierto con material sintético adhesivo, denominado teipe, color negro que contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, para un total de trece (13) kilos aproximados al revisar el sitio se logró ubicar escondidos entre los matorrales a cinco (05) sujetos, quienes fueron aprehendidos e identificados como: F.A.C., H.M.A. cédula de ciudadanía N° 71.971875 y R.A.G.R., cédula de ciudadanía N° 19.598.805, simultáneamente la patrulla Comando antidrogas, al realizar visita a las instalaciones de la casa de la Finca “ San Antonio” inmueble donde se ubicó el laboratorio, se logró detener a dos ciudadanos colombianos, yernos de la ciudadana M.B.A.D.P., cédula de identidad N° 9.192.088, propietaria de la Finca, según documento registrado en fecha 07 de agosto de 2000, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., identificados como N.J.C.O., cédula de ciudadanía N° 9.265.151, Y.J.M.C., cédula de ciudadanía N° 15.682.547, y S.H.V. cédula de ciudadanía 12.500.608, que merodeaba los alrededores y resultó ser concubino de la propietaria de la Finca “ San Antonio”, Insumos sólidos: Trece (13 Kg.) Kilogramos de presunto clorhidrato de cocaína, posteriormente se procedió a trasladarla a la sede de Sección de Apoyo Aéreo N° 35 del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, dejan constancia de que no utilizaron testigos presenciales por lo inhóspito de la zona y lo distante de la población aunado al hecho de que por ser una operación militar donde no se tenia conocimiento de las situaciones especificas que se podían encontrar en el sitio, incluyendo el enfrentamiento armado, no era viable la utilización de civiles, sin poner en riesgo su integridad (subrayado del tribunal), luego a las una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.), de fecha 22-05-2009, Procedieron a notificar vía telefónica al ciudadano ABG. L.G., director de Drogas del Ministerio Público, sobre el procedimiento y resultado informando que correspondería a la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, quien conduciría la investigación, en cuanto al procedimiento descrito en la presente acta. Seguidamente efectuaron coordinaciones con el Director de Drogas quien ordenó la incineración de todas las instalaciones del laboratorio, insumos químicos y clorhidrato de cocaína, tomando en cuenta la recolección nuestra de cada una de las evidencias, posteriormente se inicio el proceso de destrucción mediante incineración de todos los objetos, productos químicos líquidos y sólidos, pasta base de cocaína y del clorhidrato de cocaína que fue localizada durante citado procedimiento. Todo en base a que no existían los medios idóneos para extraer de la zona el precitado materia, así como tambien por la peligrosidad presente en el lugar de acuerdo a las fuentes de inteligencia militares qie se encuentran en esa jurisdicción y dada las cercanías con la República de Colombia, así como las normas aeronáuticas dictadas en las Fuerzas Armadas que no permiten por lo general vuelos nocturnos en aeronaves tipo helicóptero. (Subrayado y negrillas del Tribunal)Se dejó constancia mediante registro fotográfico, el cual fue consignado mediante acta policial. Asimismo, se hizo del conocimiento que las muestras de los diferentes insumos químicos y veinte y tres (23) panelas de presunto clorhidrato de cocaína recolectadas en los sitio del suceso se encuentran en los actuales momentos en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, ubicada en la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., con su respectiva cadena de custodia y a disposición de la representación fiscal. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Tambien consta Fijación fotográfica de los objetos, presuntas sustancias, químicas e insumos sólidos en el lugar donde fue hallado el laboratorio en cuestión, los cuales de manera especificas aparecen en las mencionadas fotografías. Consta en los folios veinte (20) y veinte y un (21), Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de mayo de 2009, en la cual se refleja la entrega de una (01) bolsas plásticas transparente selladas con dos precintos de plomo bajo los N° 238339 y 238306, contentiva en su interior de diez (10) panelas de las cuales nueve (09) panelas se encontraban envueltas en un material sintético de color negro y una (01) en un material sintético de color blanco incautada la cual se presume sea droga, siendo pesada en una Balanza marca El Rey, de color rojo, con plato de aluminio, con capacidad de diez (10) kilos, arrojando de dicha sustancia un peso de diez (10) kilogramos, entregada en la sede del Servicio de Apoyo Aéreo N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia del ciudadano Sub Teniente L.D.U., identificado en actas plenamente, comandante encargado de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibe el ciudadano Sub Teniente J.A.G.R., identificado plenamente en actas, quedando las mismas en el depósito de Evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., en presencia del Dr. M.S.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia plena a nivel Nacional, así como tambien, consta en los folios veinte y dos (22) y veinte y tres (23) Acta de Cadena de Custodia de incautación, de fecha 23 de mayo de 2009, en la cual se realiza la entrega de tres (03) bolsas plásticas transparente, las cuales se encuentran especificadas de la siguiente manera: una (01) bolsa de plática transparente precintada con bajo el N° 238309, contentiva en su interior de un (01) recipiente de material sintético con una etiqueta con nombre “getorade” con una tapa de plástico color anaranjado con una sustancia de color transporte, un (01) recipiente grande de material sintético de color blanco con una sustancia de color fuerte presuntamente ácido clorhídrico, una (01) bolsa plástica transparente, sellada con dos (02) precinto de plomo N° 238312 y 238392, contentiva en su interior de una bolsa transparente de una sustancia de color blanco granulada de aproximadamente cincuenta (50 gr.) gramos, una (01) Bolsa Transparente de con una sustancia de color negro granulada de aproximadamente ciento cincuenta (150 gr.) gramos, una (01) bolsa transparente con una sustancia de polvo blanco de aproximadamente de cien (100 gr.), un (01) recipiente de vidrio tapa de metal contentivo de un liquido de color transparente, un(01) recipiente de vidrio con tapa de metal contentivo de una sustancia densa de color marrón, un(01) recipiente de vidrio con tapa de metal contentivo de una sustancia de color amarillo, un(01) recipiente de material sintético con una etiqueta de nombre “gatorade” con tapa de plástico de color anarajanda contentivo de una sustancia de color transparente, un(01) recipiente de vidrio con tapa de metal contentivo de una sustancia densa de color marrón, un(01) recipiente grande de material sintético de color blanco con contentivo de una sustancia de olor fuerte presuntamente ácido clorhídrico, que fueron halladas en las coordenadas N 08°24´07,0”- w 072°24´18,2 y el aseguramiento de trece (13) panelas presuntamente de clorhidrato de cocaína todas cubiertas con material sintético de color negro con peso bruto de aproximado de catorce kilos cuatrocientos gramos (14,4 Kgs) halladas en las coordenadas N.08°22´45,9” W 072°24´43. Consta en el folio veinte y seis (26), Acta de incineración y destrucción de fecha 22 de junio de 2009, en la que se refleja destrucción mediante incineración y activación de cargas explosivas de tipo C4 lo siguiente: tres mil doscientos litros (3200 Lts) de tiner, cuatrocientos litros (400 Lts) de acetona, mil trescientos litros (1300 Lts) de ácido sulfúrico, mil trescientos (1300Lts) de ácido clorhídrico, dos mil litros (2000 Lts) de gasolina. Insumos Sólidos: ciento noventa kilogramos (190 Kg.) de presunta cocaína, tres mil doscientos kilogramos (3200 Kg.) de pasta base para cocaína, cuatrocientos kilogramos (400 Kg.) de carbón activado, mil doscientos kilogramos (1200 Kg.) de urea, dos mil quinientos (2500 Kg.) de NPK 10-20-20, dos (02) tanques de ocho mil litros (8000 Lts), un (01) Marciano, seis (06) microondas, cuatros (04) tamices, una (01) prensa de veinte mil kilogramos (20.000 Kg.), cuatro (04) moldes de panelas, cuatro (04) paquetes de quinientos c/u laminas de Inchersol y un (01) gusano, Además consta en los folios veinte y siete (27) y veinte y ocho (28). Fijación fotográfica de la respectiva incineración y destrucción de los mismos. Consta en el folio noventa y siete (97) Orden de Inicio, de fecha 03 de junio de 2009, bajo el N° 24-F16-1069-2009, en la cual se orden Inspección técnica por parte del Ministerio Público, del lugar donde fue detectado el laboratorio, presuntamente encontrado en los márgenes del Río Zulia con coordenadas N 08°24´07,0- W 072°24´18,2, con la recabaciones de inspecciones fotográficas del referido lugar (subrayado y negrillas del Tribunal). Consta al folio ciento diesciocho (118) consta oficio N° 24-F16-09-2766, de fecha 23 de mayo de 2009, en el cual requiere información sobre lo querido en orden de inicio, entre ello, la inspección técnica del lugar del suceso.

Ahora bien, una vez a.l.a. antes mencionadas, así como el contenido de los escritos presentados por la defensa pública N° 2, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada de 1.- Inspección Técnica del sitio del suceso, 2.- Inspección Técnica del Lugar donde aprehendieron a sus representados, 3.- Inspección Técnica del Lugar donde incineraron y destruyeron la sustancia incautadas, y 4.- Fijación Fotográfica de los lugares inspeccionados, es criterio de esta juzgadora que no puede anticiparse la prueba por el hecho que los objetos a examinar corran el peligro de perecer, pues no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales, ni de inspección, por cuanto las características de dichos objetos, su ubicación y estado, perfectamente ser fijados en el tiempo mediante acta, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente investigación máxime de que consta en actas orden por parte del Ministerio Público, de la realización de tal inspecciones, siendo estas las formas ordinarias de realización o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria, no se puede pensar que la inspección del lugar del hecho pueda ser objeto de prueba anticipada y no se puede confundir la prueba anticipada con las diligencias de investigación, ya que estas pueden ser practicadas bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, como titular de la acción penal para la comprobación del hecho penal, las cuales no son pruebas anticipadas, sino fuentes y medios probatorios, en el curso del proceso, por tales razones este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud Nulidad Absoluta de las actas que conforman del procedimiento efectuado por Funcionarios actuante en la investigación 24-F16-1069-2009, es necesario destacar que si bien es cierto, hubo conocimiento de la noticia criminis en fecha 16 de mayo de 2009, no es menos cierto, que luego de obtener la información estos se trasladan a verificar como cierta o no en fecha 22 de mayo de 2009, encontrándose en una situación de flagrancia, es decir se dio la interrupción mediata o inmediata del hecho, endiéndose como la interrupción sorpresiva mediata o inmediata en la ocurrencia del hecho consumado, como consecuencia de ello, la aprehensión mediata e inmediata, es decir, la captura que se produce en el momento inmediatamente, en caliente, si el autor se encuentra dentro de los parámetros de una situación flagrante independientemente del tiempo trascurrido, a sabiendas que los órganos policiales de investigación pueden proceder de inmediato, en situaciones como éstas sin que se pueda atribuir la conducta de los funcionarios como violatoria de las formas legales, aludida por la defensa pública N° 2, en el presente caso hubo 1.- La Interrupción sorpresiva del hecho punible atribuido a los investigados, 2.- el reconocimiento y la identidad plena de los individuos por parte de los funcionarios actuantes, 3.- La aprehensión inmediata y mediata durante la persecución y 4.- La obtención y procesamiento inmediato de las personas y objetos materiales involucradas en el hecho, los cuales quedaron plasmados en actas y en razón de las condiciones geográficas de la zona donde se encontraba el laboratorio, que de acuerdo a las informaciones de inteligencia militar acantonados dentro de ese perímetro, la misma es de alto riesgo por ser zona fronteriza con la Republica Colombia e inhóspita, en la cual se tuvo que introducir por vía aérea, e imposibilitaba el aseguramiento y traslado de los objetos e insumo sólidos y líquidos incautados, siendo necesario la destrucción de los mismos, en virtud de la situación geográfica especial de la zona en la que determina en el presente caso, una excepción valedera, para la incineración y destrucción de las evidencia incautadas, las cuales fueron dejadas de manera especifica y a través de fijaciones fotográfica y constancia de la incautación de los objetos e insumos sólidos y líquidos actas policiales. En ese sentido, y de acuerdo a las máximas de experiencias, es de señalar que ciertamente las zonas fronterizas de la República Bolivariana de Venezuela que colindan con las zonas fronterizas con la República de Colombia, estas de poca afluencia de personas por ser inhóspita y aprovechada por insurrectos armados del vecino país para cometer actos vandálicos que tanto afectan a ambas naciones, que ciertamente de exponer a ciudadanos civiles a una operación de tal magnitud seria poner en riego sus vidas y de no destruir los objetos que previa muestra de ello, expondría a que nuevamente dicho lugar fuese utilizados con esos objetos para continuar con presuntas actividades ilícitas de para el narcotráfico. Que la actuación efectuado por parte de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, se ve exceptuada, por las situaciones especiales de la zona. De ello, deviene la aplicación del contenido del artículo 26 última parte que reza: …”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones útiles” (Subrayado del Tribunal). No se puede sacrificar la justicia por meras formalidades. Es preciso destacar que las irregularidades enunciadas por parte de la defensa, no se compagina con la actuación de los funcionarios quienes ejecutaron actos procedimentales frente a la realidad de los hechos descubiertos y las circunstancia que los rodeaban para el momento en el presente caso y la realidad procesal, se entra a conjugar entre los conceptos del ser y el deber ser. El primer concepto es como el acto procesal o práctica probatoria se realiza en la realidad, mientras que el segundo concepto es de imperativo legal puesto que la norma aparece en la ritualidad y forma que deben acompañar la realidad de cualquier actuación procesal. De allí que reiteradamente se haya repetido que no toda irregularidad es constitutiva de nulidad y para que esta se de es necesario que se afecten derecho sustanciales de las partes o de la estructura del proceso, es dialéctico por naturaleza, que no se vaya a convertir en l.p. en la que el triunfo no sea la de la justicia, sino de los más audaces, de los más hábiles, o de los que tenga más capacidad de picardía. En ese Orden de idea, La forma es la garantía de justicia y de igualdad de las partes, con la salvedad de que al exagerarse el formalismo implicaría caer en la degradación de las formas conducentes al formalismo, por todas estas razones este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de las actas procesales que integran el procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidroga con sede en la Urbanización Terraza de Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, de acta policial N° Cantidrogas-RZulia-01-09, de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta en los folios 06,07,08,09, y 10 de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal N° 24-F16-1069-2009, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y de las actuaciones que se derivan de ellas, de conformidad con los artículo 26 última parte 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, Solicitud de prueba anticipada y de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el procedimiento de la investigación N° 24-F16-1069-2009 y causa penal por ante este Tribunal bajo el N° C03-11193-2009, seguida en contra de los seguida en contra de los ciudadanos S.H.V., Y.J.M.C. Y N.J.C. OSPINOS Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 26 última parte y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese. Publiquese. Registrese la presente decisión bajo el N° 0924-2009. Oficiese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria,

ABG. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordena, se registra y pública la presente decisión bajo el N° 0924-2009, y se libran boletas de notificación bajo el N° 1716-2009.-

La Secretaria,

ABG. W.M.H.C.

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