Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7008

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: BERBESIA S.H.J..

Acto Recurrido: Resolución de fecha 26 de Octubre de 2004, dictada por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central A.J.d.S.E.A..

Órgano Recurrido: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman el presente Expediente, contenidas en los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones y para ello observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el Ciudadano BERBESIA S.H.J., titular de la Cédula de Identidad N°15.739.450, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, A.J. MUJICA B., titular de la Cédula de identidad N°10.267.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.852, interpuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución de fecha 26 de Octubre del año 2004, emanada del Comandante General de Policía de Aragua, Comisario General (PA) A.A.M., mediante el cual fue expulsado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Señaló el querellante que en fecha 25 de Abril de 2004, cuando se encontraba acompañado del ciudadano Vásquez Jesús a bordo de una moto propiedad del éste en el Sector el Milagro en la Jurisdicción de Güigüe, cuando salieron a comprar cigarrillos, una Unidad Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Marca Daewoo Modelo Cielo, color azul, signada con el N° 175 se aproximo a ellos, descendiendo de la unidad cuatro personas vestidas de civil, portando Armas de Fuego Largas y Cortas, indicándoles que detuvieran la marcha de la moto y que se levantarán las camisas apuntándolos con las armas a lo cual accedieron, procediendo posteriormente a identificarse como funcionarios de la Policía del Estado Aragua, que seguidamente el Sub- Inspector (PA) ECHENEGUCIA, dijo que estaban detenidos por cuanto se encontraban involucrados en un robo sucedido el día anterior y que ellos tenían las mismas características de los sujetos implicados, a lo que le respondió el querellante que ellos venían llegando de Maracay, y que era la primera vez que iba a ese sitio, luego les fueron tomados los datos filiatorios, y les indicaron que debían trasladarse a la Comisaría de Magdaleno, y cuando llegaron a la misma les informaron que supuestamente los agraviados en el robo lo reconocían por unos tatuajes que tiene en el cuerpo, que estuvieron privados de libertad hasta las cinco y media (5:30) de la tarde aproximadamente, cuando fueron trasladados a la Oficina de Inteligencia de la Policía de Aragua ubicada en la Comandancia General, donde fueron interrogados y amenazados por dichos funcionarios.

Así mismo alegó que la Administración querellada no demostró en el expediente administrativo disciplinario aperturado en su contra la culpabilidad que le fue imputada por estar presuntamente incurso en un hecho delictivo, ya que solo consta en el mismo declaraciones en acta de entrevistas donde existe una diversidad de incongruencias que son a simple vistas obvias, ya que en el acta de entrevista de fecha 25 de Abril de 2004, hechas por las presuntas victimas en ningún momento mencionaron que uno de los agraviantes tenia figuras tatuadas en su cuerpo, entonces parece extraño porque en el expediente se hace mención de esto. Así mismo alegó que la Administración al momento de tomar la decisión de expulsarlo de su trabajo no tomó en cuenta sus años de servicios dentro de la Administración Pública y las reiteradas felicitaciones otorgadas a su persona por la División de Personal, ni lo testigos que se presentaron en su oportunidad, donde se evidencia su buena conducta dentro de la institución siempre apegada a la moral y las buenas costumbres, violando el principio de Imparcialidad que debe tener todo órgano que instruya una averiguación. Igualmente alegó que el Ministerio Público no dictó Acto Reclusivo, ni ejerció por ante los Tribunales de Control, la respectiva acusación en su contra, por lo que no se explica como la Procuraduría General del Estado Aragua en su recomendación señale que los hechos son ciertos violando el Principio de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que adujo el querellante para solicitar sea declarado el Acto administrativo recurrido Nulo de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Comisario (PA) Á.A.M., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) asistido por el Abogado H.M., inpreabogado N° 54.486, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los términos siguientes: Con respecto al alegato de que la Inspectoría General de Asuntos Internos, violó Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de obligatorio cumplimiento, dejando en total indefensión al recurrente y que tampoco se le notificó de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de los Servicios, arguyo esa representación que la Administración Pública actuó apegada a derecho y respetando cada uno de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Artículo 49 constitucional, que establece el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa y a ser notificados. Con respecto al alegato de que el Ministerio Público es el órgano encargado de realizar la respectiva averiguación penal, y que no la había realizado por lo que los hechos narrados no podrían ser considerados como ciertos, señaló esa representación que el ejercicio de la función pública conlleva intrínsicamente una alta responsabilidad, ya que las omisiones, hechos, o actos realizados por los funcionarios públicos producen un cúmulo de efectos jurídicos frente a la Administración y a los administrados, por cuanto el funcionario no solo es responsable por los hechos delictivos que pueda cometer como cualquier particular, sino que por su propia condición, origina tipos delictivos que por su condición de funcionario acarrean otras responsabilidades, es decir puede ser responsable tanto en la jurisdicción ordinaria como frente a la Administración; en sus dos formas: administrativa y disciplinaria.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el funcionario policial H.J.B.S..

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, este Tribunal Superior, pasa a conocer de las denuncias formuladas por la parte querellante, en cuanto a los vicios que asevera, acarrean la nulidad del acto impugnado y al respecto hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano BERBESIA S.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.739.450, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2004, dictada por el Comisario General (PA) Á.A.M., por medio de la cual fue expulsado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el ciudadano querellante, por lo que alega que dicha resolución se encuentra de viciada por cuanto dicha decisión vulneró el Principio de Imparcialidad que debe tener todo órgano que instruya un expediente administrativo y el Principio de Inocencia contenido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente adujo que tanto el procedimiento como el acto administrativo por medio del cual fue impulsado de su trabajo es nulo de Nulidad Absoluta se conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el primer punto sobre el cual pasa a pronunciarse este Juzgador, es el alegato esgrimido por la parte querellante al señalar “…que hubo violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”al respecto es necesario señalar que tal afirmación resulta ser falsa, puesto que de las actas procesales se demuestra que la Administración garantizó el fiel cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto se evidencia de las actas insertas a los folios 158, 189, 210 y 323 y 324 Boletas de Citación practicadas al querellante, de las cuales se desprende que la Administración querellada dio cumpliendo primeramente a las correspondientes notificaciones del funcionario BERBERSIA S.H.J., tanto del auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, como de la notificación para la declaración del funcionario investigado y así evidencia de las actas procesales en las que consta declaración por parte del funcionario querellante ante la Inspectoría General de los Servicios llevada a cabo en fecha 22 de Junio de 2004, inserta a los folios 211 al 215 del expediente, de igual manera se observa que se cumplió con la formulación de los cargos por la cuales se le investigó, la cual fue firmada por el querellante tal como se desprende de los documentales insertas a los folios 337 al 340 del expediente, correspondientes a Notificación Derechos Constitucionales y Acta de Imposición de Cargos de fecha 10 de Agosto de 2004 y Notificación Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Contestación de Cargos, indicándosele de los lapsos que disponía para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se observa trasgresión alguna del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso por cuanto el querellante, fue notificado personalmente del Procedimiento Disciplinario aperturado en su contra, conoció los hechos que le fueron imputados, se llevó a cabo declaración de testigos a los fines de conocer la vedad de los hechos sucedidos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el querellante, razones por las cuales este Juzgador considera, que la Administración querellada dio cumplimiento al iter procedimiental correspondiente en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario recurrido, el cual tuvo lugar de conformidad con la debida Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por lo que se declara improcedente el alegato invocado respecto a la vulneración de las garantías constitucionales supra señaladas.

En este orden de ideas, con respecto al argumento interpuesto por el querellante en la presente causa, relativo al presunto Vicio de Nulidad Absoluta que afecta el Acto Administrativo recurrido, fundamentado en el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien decide, que en el procedimiento administrativo recurrido no se verifica el vicio de Nulidad invocado, toda vez que en el caso de marras el recurrente tuvo oportunidad de conocer el expediente, le fueron formulados los respectivos cargos, de los cuales fue notificado, indicándosele todas las garantías constitucionales que le eran inherentes, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual resulta improcedente el vicio aducido por el recurrente. Lo que lleva a considerara a quien decide que el Acto Administrativo de Expulsión del hoy querellante, fue consecuencia de un procedimiento llevado en acatamiento al Principio de Legalidad, y a tenor de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso inherentes al funcionario Berbesía S.H.J., contenido en el Artículo 49, numeral 1 Constitucional, por lo que demostrado que la Administración querellada le garantizó efectivamente todos los derechos y garantías constitucionales supra mencionados al hoy querellante en el Procedimiento Disciplinario de Destitución y que en modo alguno le fueron vulnerados los derechos constitucionales invocados, lo que no acarrea la Nulidad Absoluta del acto recurrido con respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario recurrido. Así se Decide.

Decidido lo anterior, este Juzgador, en uso del control de la legalidad y en ejercicio de la potestad inquisitiva que le es inherente, pasa de seguidas a examinar los elementos probatorios contenidas en las actas procesales de la presente causa que dieron lugar al Acto Administrativo recurrido, pronunciándose con relación al fondo; al respecto advierte que no es un hecho controvertido los hechos acaecidos en la localidad de Guigue en fecha 25 de Abril de 2004, relacionados con los presuntos delitos de robo y secuestro, por lo que resulta imprescindible revisar si efectivamente en tales sucesos, se encontraba involucrado el hoy querellante; así pues se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que de la declaración otorgada por la Ciudadana A.I., una de las agraviadas en el presunto hecho delictual supra señalado, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2004, que riela inserta a los folios 50 al 52, que uno de los presuntos agresores implicados en los hechos señalados, tenía la particularidad de encontrarse tatuado en la pierna y el brazo, características esta que posee el funcionario hoy querellante, quien efectivamente posee sendos tatuajes en su pierna y brazo, así mismo coincide la vestimenta de uno de los presuntos agresores y la que llevada el funcionario destituido en el momento de su captura, pues concuerda con la misma ropa que vestía uno de los involucrados, según lo señalado por la Ciudadana A.I., en su declaración al aducir (folio 51) “…y yo en lo que me iba subiendo en la camioneta un muchacho moreno de corte bajo me dio un golpe a mi porque lo estaba mirando, pude ver que tenía un tatuaje de un Dragón en el brazo….”. Igualmente de la declaración de testigo de la Ciudadana A.I. de fecha 15 de Junio de 2004, llevada a cabo por ante el Órgano de Asuntos Internos de la hoy querellada durante la fase de averiguación administrativa del procedimiento hoy recurrido, inserta al folio 136 en la cual señaló: “…que había visto a uno de los ciudadanos que había participado en el robo a su residencia, y que lo había reconocido por lo tatuajes que tenía y que el mismo iba en un vehiculo moto DT de color azul..”. y de declaración de testigo de la misma agraviada de fecha 19 de junio de 2004, al contestar a la primera pregunta lo siguiente: “…Cuando se estaba cometiendo el robo a la residencia del funcionario antes en mención y cuando uno de ellos se estaba montando en la camioneta caribe fue que le pude observar un tatuaje en la pierna porque el mismo me decía que agachara la cabeza y el tatuaje era reciente porque lo tenía como infectado y cuando el paso por la entrada principal de El Milagro fue cuando le pude observar nuevamente el tatuaje en la pierna y logré avistarle un tatuaje en el brazo y cuando el me vio me señaló y me apuntaba con el dedo tratando de amedrentarme…”.

Así pues que, en atención a las declaraciones supra señaladas, adminiculadas con el testimonio de otro de los agraviados, el Ciudadano M.J.J.A., en declaración de fecha 11 de Junio de 2004, que corre inserta al folio 126 del expediente, al dar responder la Novena pregunta de su declaración lo siguiente: “…porque cuando se descuidaban conversando entre ellos, yo me levantaba el pasa montaña que me habían puesto, le observe un tatuaje a la persona que me tenía apuntado…”. Así mismo, de las declaraciones de los Ciudadanos A.I. y Jorwin A.M.J., victimas de los hechos delictivos supra señalados, adminiculadas con la declaración del Ciudadano VASQUEZ R.J.G., de fecha 22 de Junio de 2004, compañero del hoy querellante que corre inserta al folio 196 al 201 del expediente, cuando afirma que efectivamente el funcionario BERBERSIA S.H.J., sí se encuentra tatuado en su pierna y brazo, según se desprende de sus dichos, al señalar en su declaración lo siguiente: DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su compañero tiene grabado de tinta algún tipo de tatuaje en su cuerpo? CONTESTO: Sí, él tiene uno en su brazo derecho y uno en la pierna derecha me di cuenta que lo tenía por que ese día el andaba vestido con una bermuda y una franelilla por tal motivo se veían a simple vista. DECIMA SEPTIMA: Diga usted, que tipo de figura representa los tatuajes que le logró ver a su compañero? CONTESTO: Por lo que pude ver el que tenía en el brazo derecho era un vikingo y en la pierna izquierda no logre distinguir bien por que el me dijo que estaba recién…”. De manera pues, que resultando las testimoniales supra indicadas concordantes entre sí, por haber quedado firmes y llenar los requisitos previstos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia y les da todo el valor probatorio que la ley les confiere. Lo que lleva a este Juzgador a concluir que de las declaraciones supra, se desprenden elementos indiciarios que llevan a la convicción de que se trata de la misma persona el funcionario querellante y uno de los presuntos involucrados en los presuntos hechos delictivos de fecha 25 de Abril de 2004. Lo que resulta verificado, al revisar la declaración otorgada por el propio funcionario BEBERSIA S.H.J., hoy querellante, al admitir en su declaración de fecha 22 de Junio de 2004, que riela inserta a los folios 212 al 215 del expediente, que sí se encuentra tatuado en su pierna y brazo, cuando se le preguntó lo siguiente: OCTAVA: Diga usted, en alguna parte de su cuerpo posee grabado de tinta de algún tatuaje? CONTESTO: Si. NOVENA: ¿Diga usted, que tipo de figura representa los grabados en su cuerpo? CONTESTO: Un vikingo en el brazo derecho y un Trivial con un ojo de dragón y una avispa, (lo cual fue verificado por el funcionario instructor). DECIMA CUARTA: Diga usted, que tiempo tiene con loa tatuajes que presenta grabado en su cuerpo? CONTESTO: Yo tengo varios meses y no se exactamente. DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, y explique porque en la declaración realizada ante este Despacho al funcionario AGENTE (PA) VASQUEZ JESUS, manifestó que su persona le había manifestado al mismo que los tatuajes eran recientes para la fecha 25-04-2004? CONTESTO: Porque el de la pierna era el último que me habían hecho y lo tenía reciente….”.

De manera pues, que en razón de todas las declaraciones anteriormente indicadas, adminiculadas entre si, llevan a inferir a este Juzgador, que se existen elementos indiciarios que llevan a la presunción de que se trata de la misma persona el hoy querellante, Ciudadano BERBESIA S.H.J. y uno de los presuntos agraviantes de los hechos punibles acaecidos el día 25 de Abril de 2004 en la residencia del Agente Policial (PA) M.J.J.A., pues en su propia declaración admite que se encuentra tatuado y no puede ser casualidad que vestían el funcionario expulsado y uno de los presuntos autores de los hechos sucedidos en la madrugada del día 25-04-2004, vestían de pantalón corto y franelilla, aunado a la particular característica de los sendos tatuajes que posee en su brazo y pierna, tal como quedó demostrado en las actas que conforman el expediente disciplinario administrativo que corre inserto a los folios 45 al 401 del expediente, el cual fue consignado en copia certificada y forma parte de las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales al no haber sido impugnadas de la forma prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas.

Siendo así y demostrado como ha quedado la vinculación del funcionario querellante en la perpetración de los hechos presuntamente delictivos tantas veces indicados, debe advertirse que la participación del funcionario policial querellante en tales acontecimientos, cualquiera que sea este, constituye un acontecimiento que indiscutiblemente colide con la conducta que debe mantener todo funcionario público, pues tal actuar riñe con la moral y las buenas costumbres, amén de poner en tela de juicio el buen nombre de la Institución que representa, lo que sin duda alguna hace procedente la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual habiéndose llevado a cabo conforme a la ley y habiéndose demostrado al funcionario H.J.B.S., su participación en los hechos sucedidos el 25 de Abril de 2004, que dieron lugar a dicho procedimiento así como la responsabilidad administrativa disciplinaria en que incurrió el mismo, que dieron lugar al Acto Administrativo recurrido, suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, resultando procedente y ajustado a derecho la expulsión del funcionario querellante, toda vez que quedó demostrado que el mismo incurrió en las causales de Destitución previstas en el Artículo 37 numerales 27 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, pues como se dijo supra, el hecho de tenerse como partícipe de un hecho que colida con los estándares del buen comportamiento que conlleva el ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas. Así se decide.

Con respecto a la vulneración del principio de imparcialidad invocado por el querellante, se advierte que la doctrina ha señalado que este Principio refiere a al principio de igualdad y no discriminación de los administrados, conforme al cual la Administración, en el curso del procedimientos debe decidirlos y no debe tomar partido, inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar su decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que lo motiva; por lo que a tenor de lo indicado, no prospera el alegato invocado por el querellante, en virtud de que no se observa vulnerado el principio de imparcialidad, toda vez que la Administración decidió de manera equitativa al pronunciarse sobre la base de los hechos investigados y demostrados en los autos, por lo que no puede entenderse como vulnerado el principio de imparcialidad el no valorar la buena conducta del querellante previas a los hechos imputados al mismo, pues sí efectivamente de las actas del procedimiento administrativo disciplinario, se evidenció su presunta actuación en hechos que son contrarios al correcto y adecuado actuar dentro de la institución. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato invocado por el querellante con respecto a la vulneración del principio de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que como pudo la administración considerar como ciertos, hechos que el Ministerio Publico no inició, siendo éste el órgano facultado para impulsar la averiguación penal correspondiente, al respecto este Juzgador advierte que el ámbito del cual conoce quien decide, se acoge estrictamente al ámbito Administrativo Disciplinario, por cuanto el fuero penal, solo conoce de materia que pueda constituir hechos delictivos, por tanto al haberse demostrado en las actas procesales que los hechos imputados al funcionario querellante si guardan relación con las faltas imputadas al Ciudadano BERBESIA S.H.J., que dieron origen al procedimiento disciplinario recurrido, al haberse demostrado que dicho funcionario de encontraba incurso en las faltas graves de destitución, previstas en el Artículo 37 numeral 27 y 33 Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, resulta improcedente el alegato invocado en la presente causa por el querellante, pues un funcionario puede resultar perfectamente absuelto de la presunta comisión de un hecho punible por un Juzgado Penal, pero haber incurrido de acuerdo con el fuero Administrativo Disciplinario en causal de sanción disciplinaria. Así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar Sin Lugar el recurso interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2004, que sancionó al recurrente Ciudadano BERBESIA S.H.J., con Expulsión, por lo que continua produciendo sus efectos el Acto Administrativo supra indicado, al haberse cumplido para en dicha decisión todos los requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, visto que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Ciudadano BERBESIA S.H.J., incurrió en las causales de Destitución previstas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano BERBESIA S.H.J., contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de Octubre de 2004, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central A.J.d.S.E.A., en consecuencia continua produciendo sus efectos el Acto Administrativo supra indicado, al haberse dictado en cumplimiento con todos los requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 de la Constitución del Estado Aragua. Anexándole copia de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m)

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N° QF-7008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR