Decisión nº 368-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

Caracas, 24 de octubre de 2011

201° y 152°

Causa Nro. 2780-11.

Ponente: J.T.V..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las decisiones dictadas el 05 y 10 de agosto del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El 28 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2780-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza J.T.V..

El 03 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El 05 de agosto del 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nro. 13772-11 (nomenclatura del Tribunal a quo), en la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.M.B..

El Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena para perseguir dicho delito excede de tres años en su límite máximo tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que (…), asimismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos descritos en las actas que anteceden ocurrieron en fecha 30-07-11, igualmente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, además existen elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en las investigación , la cual esta sustentada en la resolución judicial dictada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, y asimismo se evidencia que la Defensa al momento de solicitar dicha revisión, consignó recaudos relacionados al imputados de autos, como C.D.T. vigente, correspondiente al imputado de autos, ciudadano E.A.M.B., en la cual se evidencia que el mismo presta servicio en la Empresa IMPRESOS ALBERT. 7 SRL., (…) desempeñando el cargo de Mensajero desde el día 15-07-10, y asimismo consignó C.D.R. vigente y expedida por el C.C. “Calle Santander”, Parroquia Petare, Estado Miranda, en la cual s evidencia que dicho imputado tiene residencia fija en (…), no es menos cierto que tanto el imputado de autos como su defensor han demostrado fehacientemente que el mismo tiene arraigo en el País, por cuanto tiene un trabajo y residencia fija, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se ha desvirtuado el peligro de fuga, ante tales circunstancias, es por lo que esta juzgadora, considera que en el presente caso han variado las circunstancia por las cuales este Tribunal en fecha 30-07-11, Decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano (…), y asimismo tomando en consideración, lo establecido lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: Artículo 44.1 (…), y Artículo 49.2 (…), y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…); ante tales circunstancias considera quien aquí decide que tal y como lo prevé el artículo anterior y el artículo 256 Ejusdem, que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos como es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto el como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y residencia fija, desvirtuándose en este caso el peligro de fuga , es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos E.A.M.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…”.

Asimismo, el 10 de agosto del mismo año, el referido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al co-imputado A.A.M.G..

El Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

… (Omissis)…

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena para perseguir dicho delito excede de tres años en su límite máximo tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que (…), asimismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos descritos en las actas que anteceden ocurrieron en fecha 30-07-11, igualmente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, además existen elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en las investigación, la cual esta sustentada en la resolución judicial dictada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, y asimismo se evidencia que la Defensa al momento de solicitar dicha revisión, consignó recaudos relacionados al imputados de autos, como C.D.T. vigente, correspondiente al imputado de autos, ciudadano A.A.M.G., en la cual se evidencia que el mismo presta servicio en la Empresa INVERSIONES M-35.C.A., (…) prestando servicio a destajo desde el día 15-01-09, y asimismo consignó C.D.R. vigente y expedida por el C.C. “PARAMACONI”, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, en la cual se evidencia que dicho imputado tiene residencia fija en (…), no es menos cierto que tanto el imputado de autos como su defensor han demostrado fehacientemente que el mismo tiene arraigo en el País, por cuanto tiene un trabajo y residencia fija, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se ha desvirtuado el peligro de fuga, ante tales circunstancias, es por lo que esta juzgadora, considera que en el presente caso han variado las circunstancia por las cuales este Tribunal en fecha 30-07-11, Decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano (…), y asimismo tomando en consideración, lo establecido lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: Artículo 44.1 (…), y Artículo 49.2 (…), y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…); ante tales circunstancias considera quien aquí decide que tal y como lo prevé el artículo anterior y el artículo 256 Ejusdem, que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos como es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto el como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y residencia fija, desvirtuándose en este caso el peligro de fuga , es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos ANTHONY ANDREWS MEZA GONZ{ALEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…”.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El 17 de agosto del año que discurre, la abogada Y.A.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso sendos recursos de apelación contra las referidas decisiones, señalando en el primero de los mismos en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado al imputado E.A.M.B., lo siguiente:

… (Omissis)…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

En este sentido considera la Vindicta Pública que contrario a lo señalado por la Instancia en la recurrida, no variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado, pues ello no se puede afirmar con el hecho de haber presentado el ciudadano E.A.M.B., una carta de trabajo y una carta de residencia, considerando a criterio de quien suscribe, que las decisiones aludidas, esto es, las de fechas 30/072011 y 05/08/2011, resultan totalmente contradictorias, toda vez que desde el inicio del presente proceso penal dicho ciudadano manifestó trabajar, tal como se verifica en la carta de trabajo aludida por la instancia, la cual refiere que labora en la Empresa Impresos Albert, SRL, desde el día 15/07/2010, data anterior a la fecha del procedimiento, asimismo manifestó una dirección de residencia, todo lo cual bajo ningún concepto puede considerarse como asidero jurídico para establecer que hubo un cambio o variación de las circunstancias que dieron origen a la Medida de coerción tantas veces aludida, en virtud que una persona que labore o manifieste una dirección de residencia fija, no la exime de incurrir en una acción delictual, pues para el decreto de una medida de coerción personal, no se puedes ver los presupuestos de manera aislada, sino como un conjunto que concatenados unos con otros, dan origen como correspondía en este caso al decreto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que la medida menos gravosa acordada resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Sorprendiendo a este Despacho Fiscal, como pueden variar las circunstancias en tan sólo seis días calendarios, pues nos encontramos en la etapa de investigación, dirigida a la búsqueda de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que se presentaron en su oportunidad legal a fin de hacer constar la perpetración de un delito presuntamente cometido o por el contrario, elementos que exculpen a los imputados garantizando así los derechos y garantías constitucionales.

Destacando a este respecto, que a esa garantía de los derechos legales y Constitucionales, así como la seguridad social, que le asiste a la colectividad en general y en especial a la víctimas de delitos, corresponde al Estado a través del Ministerio Público y demás instituciones, por ello la tarea de velar por la protección, derechos e intereses de la sociedad, el resguardo en los procesos judiciales, la buena marcha de la administración de justicia, protegiendo de esta manera el interés público, ya que como ocurre en el presente caso, las víctimas se sienten desprotegidas, en situación de peligro o riesgo, con su intervención en la investigación del delito de marras, toda vez que tienen conocimiento, que los ciudadanos E.A.M.B. y A.A.M.G., se encuentran en libertad preguntándose ambos, cual es la seguridad jurídica que brinda el Estado a través de sus órganos, si las personas que señalaron como autores del delito del cual fueron víctimas, del cual sintieron en peligro su vida, los aprehendieron, les dictaron una Medida Privativa de Libertad, pero ya están en libertad, pudiendo los imputados localizare influir en las víctima, pues el día de los hechos fueron observados por los ciudadanos antes referidos.

Ahora bien, es de resaltar por esta Representante Fiscal en el presente caso que, estamos en presencia de un delito Pluriofensivo (...), y que tal como lo manifestara el Ministerio Público en la audiencia oral para al imputado y lo acordara la instancia en fecha 30/07/2011, en el presente proceso penal se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…), existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o participes en la comisión del hecho punible que se investiga tales como:

(…)

De igual manera se observa una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, que rezan los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

De tal argumentación, resalta este Despacho Fiscal, que tal como lo establece nuestra Carta magna, si bien es cierto que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones que determine la ley, no es menos cierto que, decretada una medida privativa como excepción a esa regla, para asegurar los f.d.p. penal, puede el imputado conforme a la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiendo al Juez analizar el caso y sustituir la medida privativa por una menos gravosa cuando estime que la misma puede ser satisfecha con esta y que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual no se desprende en el caso en estudio, pues no se garantiza la comparecencia de los imputados a someterse a la prosecución penal, aunado a que como ya se indicó anteriormente, se trata de un delito que excede en su limite máximo de los díez años, aunado a que se conculcó el derecho a la propiedad, a la libertad y a la vida, verificándose así el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso… (Omissis)…

En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado A.A.M.G., señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

… (Omissis)…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

En este sentido, considera la Vindicta Pública que contrario a lo señalado por la Instancia en la recurrida, no variaron las circunstancias que dieron origen al decretote la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado, pues ello no se puede afirmar con el hecho de haber presentado el ciudadano A.A.M.G., una carta de trabajo y una carta de residencia, considerando a criterio de quien suscribe, que las decisiones aludidas , esto es, las de fechas 30/072011 y 10/08/2011, resultan totalmente contradictorias, toda vez que desde el inicio del presente proceso penal dicho ciudadano manifestó trabajar, tal como se verifica en la carta de trabajo aludida por la instancia, la cual refiere que labora en la Empresa Inversiones M-35, C.A.,, desde el día 15/01/2009, data anterior a la fecha del procedimiento, asimismo manifestó una dirección de residencia, todo lo cual bajo ningún concepto puede considerarse como asidero jurídico para establecer que hubo un cambio o variación de las circunstancias que dieron origen a la Medida de coerción tantas veces aludida, en virtud que una persona que labore o manifieste una dirección de residencia fija, no la exime de incurrir en una acción delictual, pues para el decreto de una medida de coerción personal, no se puedes ver los presupuestos de manera aislada, sino como un conjunto que concatenados unos con otros, dan origen como correspondía en este caso al decreto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que la medida menos gravosa acordada resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Sorprendiendo a este Despacho Fiscal, como pueden variar las circunstancias en tan sólo once días calendarios, pues nos encontramos en la etapa de investigación, dirigida a la búsqueda de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que se presentaron en su oportunidad legal a fin de hacer constar la perpetración de un delito presuntamente cometido o por el contrario, elementos que exculpen a los imputados garantizando así los derechos y garantías constitucionales.

Destacando a este respecto, que a esa garantía de los derechos legales y Constitucionales, así como la seguridad social, que le asiste a la colectividad en general y en especial a la víctimas de delitos, corresponde al Estado a través del Ministerio Público y demás instituciones, por ello la tare de velar por la protección, derechos e intereses de la sociedad, el resguardo en los procesos judiciales, la buena marcha de la administración de justicia, protegiendo de esta manera el interés público, ya que como ocurre en el presente caso, las víctimas se sienten desprotegidas, en situación de peligro o riesgo, con su intervención en la investigación del delito de marras, toda vez que tienen conocimiento, que los ciudadanos E.A.M.B. y A.A.M.G., se encuentran en libertad preguntándose ambos, cual es la seguridad jurídica que brinda el Estado a través de sus órganos, si las personas que señalaron como autores del delito del cual fueron víctimas, del cual sintieron en peligro su vida, los aprehendieron, les dictaron una Medida Privativa de Libertad, pero ya están en libertad, pudiendo los imputados localizare influir en las víctima, pues el día de los hechos fueron observados por los ciudadanos antes referidos.

Ahora bien, es de resaltar por esta Representante Fiscal en el presente caso que, estamos en presencia de un delito Pluriofensivo (...), y que tal como lo manifestara el Ministerio Público en la audiencia oral para al imputado y lo acordara la instancia en fecha 30/07/2011, en el presente proceso penal se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…), existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o participes en la comisión del hecho punible que se investiga tales como:

(…)

De igual manera se observa una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, que rezan los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

De tal argumentación, resalta este Despacho Fiscal, que tal como lo establece nuestra Carta magna, si bien es cierto que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones que determine la ley, no es menos cierto que, decretada una medida privativa como excepción a esa regla, para asegurar los f.d.p. penal, puede el imputado conforme a la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiendo al Juez analizar el caso y sustituir la medida privativa por una menos gravosa cuando estime que la misma puede ser satisfecha con esta y que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual no se desprende en el caso en estudio, pues no se garantiza la comparecencia de los imputados a someterse a la prosecución penal, aunado a que como ya se indicó anteriormente, se trata de un delito que excede en su limite máximo de los díez años, aunado a que se conculcó el derecho a la propiedad, a la libertad y a la vida, verificándose así el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso… (Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 20 de septiembre de 2011, el abogado R.I.C., en su carácter de defensor del imputado E.A.M.B., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Omissis…

En defecto rechazo tanto en los hechos como en el derecho se refiere el presente Recurso de Impugnación ejercido por la Vindicta Pública ya que la decisión del Tribunal de la causa, esta ajustada totalmente a derecho y le ruego a esta respetable Corte de Apelaciones así lo decrete, confirman la misma, ya que existen 2 principios rectores a nivel Nacional e Internacional y que han sido acogidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como son el derecho a estar en libertad y el derecho a tener a cualquier ciudadano sometido a proceso como inocente hasta tanto no exista en sentencia de condena y en el caso que nos ocupa, no es la excepción honorables magistrados, pues mi defendido, se le imputa un hecho por los cuales no esta condenado como es el delito de ROB GENERICO y USO DE MENORES PARA DELINQUIR (en presunción) se le presume, no como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal, aduciendo que mi cliente no tiene derecho a gozar de esos dos derechos constitucionales y procesales como es el derecho de estar en libertad y el derecho de tenerlo como inocente muestras se le sigue un proceso penal, y ello fue lo que hizo la respetable juez de control N° 47 de Caracas, que de conformidad con los artículos 8, 9 102, 262, 264 y 282 procedió a revisarle la medida gravosa que pesa en su contra y en su lugar le impuso las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las cuales mi defendido esta cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron. No siendo ello obstáculo o impedimento como lo dice la representación fiscal para que continúe la investigación; y es la fecha y no ha demostrado la representación Fiscal hasta este momento que mi defendido, se ha acercado a la víctima, como testigos, expertos, o funcionarios actuantes, para que estos declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en la investigación que se adelanta (…).

No existe asimismo el peligro de fuga que además en su escrito de impugnación la representación Fiscal, no lo demuestra pues mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, trabajo estable como consta en las circunstancias allí consignadas, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país y de hecho con las circunstancias que allí lo avalan, hacen variar en todas y en cada una de sus partes las circunstancias que dieron origen a que se le decretase la Medida Judicial Preventiva de Libertad; pues el día de la audiencia de presentación de imputados no se tenían a la mano y de hecho agregados a las actas del expediente las mismas desnaturalizan desvirtúan el peligro de fuga que aduce la vindicta pública y le pido así lo declare esta d.C.d.A. confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A quo…(Omissis).

El 21 de septiembre de 2011, el abogado R.G.M.G., Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del imputado A.A.M.G., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Omissis…

Así mismo debemos indicar que sobre la base del elemental derechos a la libertad la ciudadana Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control y siendo que una de las razones que dieron origen a que en fecha 30 de Julio del 2011 decretara la medida de preventiva privativa de libertad sobre mi defendido era el peligro de fuga, tal como se desprende de la decisión impugnada por el Ministerio Público

(…)

En tal sentido tenemos que de la decisión parcialmente transcrita se desprende con absoluta claridad que es a solicitud de la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la ciudadana Juez up su para revisa tan gravosa medida privativa de libertad que pesaba sobre nuestro defendido, que por razones lógica fue impuesta mediante decisión fundada por dicha juzgadora en fecha 30 de julio del 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251° numerales 2° y 3° y 252°, numerales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la exigencia de la concurrencia de los requisitos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que la falta de uno de ellos lo haría improcedente. En el presente caso se desvirtuó la existencia del peligro de fuga, en virtud que mi defendido consigno por ante el referido juzgado c.d.t. y c.d.r. y viene cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto. Argumentos que desde la misma audiencia de presentación esta defensa indicó

Es por ello que demos recordar que la Audiencia Para oír al imputado constituye un acto de defensa y precisamente en fecha 30 de julio de 2011 nuestro defendido manifestó de viva voz que trabajaba y tenía residencia fija, sin embargo para esa ocasión la juzgadora no consideró suficiente la palabra del imputado, por lo que la defensa insistió en sostener la inexistencia del peligro de fuga y consignó la documentación necesaria para tal fin. De tal forma de poco importa la sorpresa que alega el Ministerio Público de no entender como es que la Jueza sustituye la medida a los onces días, si de lógica debe verse que mientras más rápido se consignaran dichos documentos, nos podemos dar cuenta que era cierta la información del imputado.

Además el Ministerio Público en su escrito de apelación de manera errada afirma no estar de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos, dado que debió dársele la razón y subsumir los hechos en el delito de robo agravado, en vez de robo genérico cuando no existe un registro de cadena de custodia de evidencia de arma alguna, por lo que mal podríamos estar en presencia del delito de robo agravado, a la par de que esta no es la oportunidad procesal para impugnar tal punto…(Omissis).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación, interpuestos por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas el 05 y 10 de agosto del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial y Sede, quien acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina destinada a tal fin en la sede del Palacio de Justicia, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal a los ciudadanos E.A.M.B. y A.A.M.G., como medidas asegurativas del proceso y de estricto cumplimiento en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Alzada que por cuanto ambos escritos de apelación son idénticos en tanto a su contenido y denuncias, esta Sala considera pertinente resolverlos de manera conjunta.

En este sentido tenemos, que el Representante Fiscal arguye que el Juez de la recurrida otorgó a los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 30 de julio del 2011.

Señala el recurrente, que no se puede afirmar que tales circunstancias variaron con el hecho de haber presentado los imputados de autos cartas de trabajo y de residencia.

Refiere, que tanto las decisiones dictadas por la recurrida el 30 de julio de 2011, y las dictadas el 05 y 08 de agosto del mismo año, son totalmente contradictorias, al considerar que los imputados de autos habían manifestado tener trabajo y residencias fijas al momento de ser presentados y oídos en la audiencia de presentación de imputados, y que tales circunstancias no los eximen de cometer delitos.

Arguye el recurrente, que la medida menos gravosa acordada a los imputados de autos resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Continuó señalando que, comó podían haber variado las circunstancias en tan sólo seis y diez días calendarios, y que la referida causa se encuentra actualmente en la fase de investigación.

Reseña el impugnante, que el Estado, a través del Ministerio Público está en la obligación de salvaguardar los derechos legales y Constitucionales, así como la seguridad social, que le asiste a la colectividad en general y en especial a las víctimas de delitos, con la finalidad que no se sienten desprotegidas, en situación de peligro o riesgo, con su intervención en la investigación del delito de marras.

Concluye la Vindicta Pública señalando, que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Público, que sean revocadas las decisiones recurridas, dictadas el 05 y 10 de agosto de 2001, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G..

Ahora bien, observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación, tiene fundamento en la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, que acordó el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante Fiscal, realiza una serie de denuncias, cuyo argumento principal está referido al hecho que considera, que en el presente caso no era aplicable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por lo que, esta Alzada procederá a revisar si era procedente o no decretar tales medidas cautelares bajo el amparo de la norma antes mencionada, y a tal efecto se observa:

El Tribunal 47° de Control, el 05 de agosto de 2011, para fundamentar el otorgamiento de la medida al ciudadano E.A.M.B., señaló lo siguiente:

“…(Omissis)…Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena para perseguir dicho delito excede de tres años en su límite máximo tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que (…), asimismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos descritos en las actas que anteceden ocurrieron en fecha 30-07-11, igualmente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, además existen elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en las investigación, la cual esta sustentada en la resolución judicial dictada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, y asimismo se evidencia que la Defensa al momento de solicitar dicha revisión, consignó recaudos relacionados al imputados de autos, como C.D.T. vigente, correspondiente al imputado de autos, ciudadano E.A.M.B., en la cual se evidencia que el mismo presta servicio en la Empresa IMPRESOS ALBERT. 7 SRL., (…) desempeñando el cargo de Mensajero desde el día 15-07-10, y asimismo consignó C.D.R. vigente y expedida por el C.C. “Calle Santander”, Parroquia Petare, Estado Miranda, en la cuales evidencia que dicho imputado tiene residencia fija en (…), no es menos cierto que tanto el imputado de autos como su defensor han demostrado fehacientemente que el mismo tiene arraigo en el País, por cuanto tiene un trabajo y residencia fija, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se ha desvirtuado el peligro de fuga, ante tales circunstancias, es por lo que esta juzgadora, considera que en el presente caso han variado las circunstancia por las cuales este Tribunal en fecha 30-07-11, Decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano (…), y asimismo tomando en consideración, lo establecido lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: Artículo 44.1 (…), y Artículo 49.2 (…), y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…); ante tales circunstancias considera quien aquí decide que tal y como lo prevé el artículo anterior y el artículo 256 Ejusdem, que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos como es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto el como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y residencia fija, desvirtuándose en este caso el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos E.A.M.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…”.

Asimismo posteriormente, el 10 de agosto del año que discurre, argumentó la medida cautelar acordado al ciudadano A.A.M.G., bajo los siguientes términos:

“…(Omissis)..Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la pena para perseguir dicho delito excede de tres años en su límite máximo tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que (…), asimismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos descritos en las actas que anteceden ocurrieron en fecha 30-07-11, igualmente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública y de oficio y existen elementos de convicción tal como se vislumbra de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, además existen elementos como son, el peligro de fuga y de obstaculización en las investigación, la cual esta sustentada en la resolución judicial dictada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, y asimismo se evidencia que la Defensa al momento de solicitar dicha revisión, consignó recaudos relacionados al imputados de autos, como C.D.T. vigente, correspondiente al imputado de autos, ciudadano A.A.M.G., en la cual se evidencia que el mismo presta servicio en la Empresa INVERSIONES M-35.C.A., (…) prestando servicio a destajo desde el día 15-01-09, y asimismo consignó C.D.R. vigente y expedida por el C.C. “PARAMACONI”, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, en la cual se evidencia que dicho imputado tiene residencia fija en (…), no es menos cierto que tanto el imputado de autos como su defensor han demostrado fehacientemente que el mismo tiene arraigo en el País, por cuanto tiene un trabajo y residencia fija, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se ha desvirtuado el peligro de fuga, ante tales circunstancias, es por lo que esta juzgadora, considera que en el presente caso han variado las circunstancia por las cuales este Tribunal en fecha 30-07-11, Decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano (…), y asimismo tomando en consideración, lo establecido lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: Artículo 44.1 (…), y Artículo 49.2 (…), y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que (…); ante tales circunstancias considera quien aquí decide que tal y como lo prevé el artículo anterior y el artículo 256 Ejusdem, que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos como es el peligro de fuga, el mismo puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ya que tanto el como su defensor han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país, ya que tiene un trabajo fijo y residencia fija, desvirtuándose en este caso el peligro de fuga , es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, al imputado de autos ANTHONY ANDREWS MEZA GONZ{ALEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…”.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 264: Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación lo sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Asimismo, el Juez de Control debe acreditar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad variaron, que efectivamente se desvirtúe el peligro de fuga o de obstaculización, y explicar en forma razonada que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En ese sentido, resulta necesario destacar la jurisprudencia que ha tratado la materia, y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499, de fecha 06-05-2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, señaló:

“… (…OMISSIS…) De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1421, expediente Nro. 07-0810, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

…. (…omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-

En el caso bajo análisis, la abogada M.M.A.G., actuando como Juez Cuadragésima Séptimo de Control Circunscripcional, estimó de forma razonada otorgarle a los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G., a través de la revisión de la medida privativa impuesta por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, aduciendo que los referidos ciudadanos han demostrado fehacientemente tener arraigo en el país y que tienen trabajo y residencia fija, toda vez que las defensas técnicas de los mismos al momento de realizar la solicitud de revisión de la medida consignaron cartas de trabajo y residencias.

Así las cosas, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control, analizó que si bien era cierto que en el presente caso se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G., tal y como quedó asentado en la decisión del 30 de julio de 2011 –audiencia para oír al imputado- cuya fundamentación se realizó en la misma fecha, el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el PELIGRO DE FUGA, “que uno de los supuestos que motivaron a esta Juzgadora para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos como es el peligro e fuga”, podría ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa en consecuencia a su entender habían variado las circunstancias que motivaron su privación.

Efectivamente la Juez de la recurrida, señaló, que con la presentación de la C.D.R. y de TRABAJO, por parte de los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G., estimó el arraigo en el país, por cuanto los mismos, tienen residencia y trabajo fijo, lo que le permite concluir que son perfectamente ubicables, señalando igualmente que tal decisión tiene su sustento legal en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectivamente se observa que el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control, acordó sustituir las medidas privativas de libertad por una medida cautelar sustitutiva, sustentándose en que estaba demostrado fehacientemente el arraigo en el país de los imputados de autos, concluyendo en ese sentido, que variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa, con la posterior presentación de las cartas de residencias y trabajo, al considerar que uno de los supuestos que la conllevaron a dictar tal medida, como lo es el peligro de fuga, podría ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que no resulta contradictorio la decisión recurrida tal y como lo denuncia el Ministerio Público, ya que considera la Sala que si bien tal situación de arraigo en el país fue advertida por los imputados de autos al momento de la celebración de la audiencia de presentación, el Juez de la causa consideró pertinente la constatación en autos de tal arraigo.

En base a lo expuesto, a criterio de esta Alzada la recurrida explicó de forma razonada, los fundamentos en los cuales estimó procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos E.A.M.B. y A.A.M.G., razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR las decisiones dictadas el 05 y 10 de agosto del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, quien señala que la aplicación de la medida menos gravosa acordada a los imputados de autos resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Al respecto advierte esta Sala que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en medidas menos gravosas, no comporta la imposibilidad de someter al proceso al imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas, son de igual manera, medidas restrictivas de la libertad, que someten al sub-iudice a las finalidades del proceso, como lo es llevar a cabo el juicio y dictar una sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

No obstante, es preciso advertir que si el imputado no da cabal cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, e incumple las mismas, el Estado tiene la capacidad de solicitar su revocatoria y de aprehenderlos nuevamente, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que las medidas de coerción personal, es decir, privativa de libertad o cautelar sustitutiva, tienen por objeto garantizar las finalidades del proceso. Y así se declara.

Por último, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público que la presente causa se encuentra en fase de investigación y está en la obligación de garantizar los derechos legales y Constitucionales de la víctima, señala esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello no comporta de modo alguno la paralización del proceso e imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, por cuanto la investigación aún continúa, lo que debe quedar reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar, asimismo, cuenta con los mecanismos legales suficientes para garantizar los derechos legales y constitucionales de las partes intervinientes en el proceso. Y así también se declara.

En atención a lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las decisiones dictadas el 05 y 10 de agosto del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la abogada Y.A.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las decisiones dictadas el 05 y 10 de agosto del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados E.A.M.B. y A.A.M.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24º) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

M.A. CROCE R.

La Juez Ponente. El Juez

J.T.V. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

Asunto: Nº 2780-11.

MAC/CSP/JTV/mm.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

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