Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2009-004430

PARTE ACTORA: J.M.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.299.612.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.I.B., y otros, abogados, de este domicilio inscritos en el INPREABOGADO bajo el 92.732.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REJON DE BRICEÑO B.I., J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., D.R.S., L.D.M.M.D.C., U.M.I.M., MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO R.M.E., G.S.A., R.M.I.M., COA ORSETTI M.I., ESPIDEL R.Y., HERMOSO G.T.A., COLMENARES M.A., L.B., M.D.V. y O.V.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 88.742, 8.632, 42.169, 75.341, 85.112, 43.413, 30.376 y 71.669 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales interpuesto por la ciudadana M.K.R.H. apoderada judicial del ciudadano J.M.B.P. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E. el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de agosto de 2009. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda.- En fecha 03 de marzo de 2010 (folio 45 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte accionada. Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 11 de marzo de 2010, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 19 de marzo de 2010 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 26 de marzo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2010 a las 10:00, fecha en la cual ambas partes acordaron su suspensión en diversas oportunidades a los fines de lograr una conciliación entre ambas partes, siendo reprogramada para el día 26 de enero de 2012, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 ambas partes solicitaron la suspensión del presente juicio por un lapso de 30 días, trascurrido el lapso acordado por ambas parte, se acordó auto en fecha 27 de abril de 2012 mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. El 19 de septiembre de 2011 ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto la parte actora recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 10.907,00), trascurrido el lapso de suspensión se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/01/2012 y posteriormente para el día para el día 18 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.B.P., en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E. (CNE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que en fecha 1 de agosto de 2007 comenzó a prestar servicio para el C.N.E. en el cargo de Auxiliar de Soporte, Alistamiento y Automatización del Voto hasta el 1 de abril de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2008, con un salario de Bs. 1.800 bolívares mensual, fecha en la cual el órgano del estado decidió prescindir de su servicios, así mismo sostiene que en fecha 2 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora interpuso formal solicitud de reclamo por cumplimiento de contrato por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el acto conciliatoria instaurado en el procedimiento administrativo, sostiene que ha resultado infructuoso el pago de sus prestación sociales, en tal sentido pretende el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades correspondientes a los periodos 2007-2008 y fracción, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas:

HECHOS ADMITIDOS:

-La relación laboral del ciudadano J.M.B.P. contra el C.N.E. desde el 01 de abril de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2008

HECHOS NEGADOS:

-La forma de terminación de la relación laboral, dado que su finalización se debió a la rescisión del contrato conforme lo estipulado en su cláusula octava.

- La relación laboral a tiempo indeterminado tras la continuidad de dos contratos de trabajo.

-La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamado por la actora en la demanda correspondiente a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades correspondientes a los periodos 2007-2008 y fracción, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, intereses e indexación monetaria.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que la parte demandada, no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existiendo una presunción de admisión de los hechos de manera relativa, conforme lo prevé los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, así lo destaca la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

.

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. en consecuencia en virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada, se tiene por contradicha la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, determinar la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso, egreso y el salario devengado por la actora, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, este Tribunal deberá a.L.n.d. la relación laboral a tiempo determinado e indeterminado tras la suscripción de los contratos de trabajo entre el ciudadano J.M.B. y el C.N.E., así como su forma de terminación y finalmente la procedencia o no en derecho de los pasivos laborales reclamados por la parte actora en la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas parte actora:

Documentales:

Marcada “B” riela a los folios (49 al 73) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del procedimiento administrativo por Cumplimiento de Contrato solicitado por la parte actora J.M.B. contra el C.N.E., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” comunicación de fecha 17 de julio de 2008 suscrita por la Directora General de Personal y dirigida a la parte actora, mediante el cual comunica la rescisión del contrato suscrito por ambas partes, quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

-Corre al folio (75) de la pieza Nro. 1 constancia de trabajo de fecha 8 de febrero de 2008 emitida por la Coordinación de Plataforma de Producción Logística del C.N.E., se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (76 al 77) de la pieza Nro. 1 contrato de trabajo de fecha 31 de marzo de 2008, celebrado entre la parte actora y el ente del estado, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:

Documentales:

-Marcada “A” contrato de trabajo de fecha 31 de marzo de 2008 celebrado entre el ciudadano J.B. y el C.N.E., quien decide reitera el criterio establecido. Así se establece.-

-Marcado “B” registro del asegurado a beneficio de la parte actora emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (85 al 87), (88, 89, 90 y 91) los siguientes documentos: Determinación de la remuneración diaria por periodos pagados 2007 personal eventual y relación de recibos correspondiente a los años 2007-2008, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la demandada. Así se establece.-

-Marcada “H” promovió original de memorandum de fecha 12 de noviembre de 2008, planilla de pago por concepto de prestaciones sociales y relación de vacaciones a nombre de la parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (95 al 99) de la pieza Nro.1 recibos de pago a nombre del ciudadano J.M.B. por concepto de pago de salario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la institución financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, visto lo expuesto por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como lo señalado en la audiencia de juicio, quien decide, considera importante establecer ad initio, que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, por lo que este juzgador tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora en la demanda, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, en tal sentido la parte actora tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación a los fines de demostrar el vínculo laboral que une a cada una de las partes.- Así Se Establece.-

En el presente caso de autos se desprende en su escrito de contestación de la demanda, así como la audiencia de juicio y acompañado del acerbo probatorio traídos al proceso, que ambas partes fueron contestes en la relación laboral de la parte actora con el C.N.E. desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 11 de septiembre, fecha en la cual la parte accionada rescindió del contrato de trabajo celebrado en fecha 31 de marzo de 2008, en el cargo de Auxiliar de Soporte, con un sueldo de Bs. 1800 mensual, motivo por el cual este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Respecto a la forma de terminación de la relación y la naturaleza de la relación laboral con ocasión a la suscripción de contratos de trabajo que hacen que la relación de trabajo se convierta en indeterminado, así como la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la actora en la demanda correspondiente a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades correspondientes a los periodos 2007-2008 y fracción, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, intereses e indexación monetaria. Este Juzgador omite su pronunciamiento, por cuando riela a los folios (145 y siguiente) específicamente en el acta de audiencia de fecha 19 de septiembre de 2011, lo manifestado por ambas partes al señalar lo siguiente: “…los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron se suspenda la presente audiencia por cuento la parte actora esta recibiendo el pago de sus prestaciones sociales hasta el momento ya recibió la cantidad de Bs. 10.907 y según alegato de la demandada, ya esta listo el pago por la cantidad de Bs. 317 y el actor no lo ha retirado, faltando solamente la cantidad de Bs. 1.010,00, …”, lo que denota sin lugar a dudas, que ambas partes fueron contestes en lo dicho por cada una de ellas en la audiencia, resultando inoficioso para este Juzgador entrar a decidir el resto de los puntos objeto de controversia, así como el merito del presente asunto. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, si bien se desprende en la audiencia de juicio de fecha 19 de septiembre de 2011, lo manifestado por la parte actora del recibo de pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.907 y lo alegado por la demandada, respecto al pago de la cantidad de Bs. 317, quedando pendiente la cantidad de Bs. 1,010,00, cuyas cantidades no constan a las actas procesales del presente expediente el pago de la suma Bs. 317 ni la de Bs. 1,010,00, en consecuencia quien decide se ordena su pago por parte de la representación judicial del C.N.E., de estos montos, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.327. Así se decide.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.B.P., en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E. (CNE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese, remítase y notifíquese al Procurador General de la Republica sobre la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.O.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-004430

RF/rfm.

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