Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004111

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.628, contra la ciudadana GIUSEPPINA M.S.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.882; fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de dos hijos habidos dentro del matrimonio, de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección del niño niña y del adolescente, de cinco (05) y nueve (09) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente.

A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.

La citación personal de la demandada, se verificó el día veintitrés de noviembre del año dos mil nueve mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GIUSEPPINA M.S.P.B., correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día veintisiete de enero del dos mil diez, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día 24 de noviembre del 2.009 hasta el día 26 de enero de los corrientes, celebrándose el primer acto conciliatorio el día veintisiete de enero de los corrientes.

Así pues, el referido día veintisiete de enero de 2010, término para la celebración del primer acto conciliatorio de las partes, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia declarándose desierto el mismo.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso

(subrayado nuestro).

Asimismo es importante destacar que el demandante J.C.B.M., no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito de la misma en impulsar el proceso y continuar con la demanda.

Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta M.N. en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

La Juez De Juicio Nº 02

Abg. L.L.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

LLA/CG/Rene

ASUNTO: KP02-V-2009-004111

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