Decisión nº 862–2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003452

DEMANDANTE: L.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.874.748, y de este domicilio.

DEMANDADO: T.K.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.648.673 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REVICION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 06 del mes de Agosto de 2007, comparece por ante este Tribunal, la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del adolescente, Extensión Barquisimeto, actuando por la atribuciones de ley en nombre del ciudadano L.A.B.R., plenamente identificado en autos y manifiesta que suscribieron convenimiento por ante la defensora publica tercera de protección, la cual fue homologado en fecha 16 de marzo de 2006, y en esta se llego a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio del n.L.A., en el cual el padre buscaría cada quince (15) días al niño, los días sábados y domingos a partir de las 10.00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 02:00 de la tarde, hasta las 04:00 de la tarde y los dias que el niño se encuentre en la ciudad de San Felipe, se realizaría la visita los días sábado a partir de las 10.00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 02:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde y el dia domingo de 09:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde, la cual no se ha cumplido el mismo tal como fue acordado, tengo seis (06) meses que no veo a mi hijo, ya que ha sido obligado a visitarlo en una casa hostil, sentado en un sofá y vigilado constantemente por la abuela del niño, en vista que ha transcurrido mas de un (01) año, desde que se acordó dicho régimen de convivencia familiar y solicita la Revisión del Régimen de convivencia Familiar

En fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la acción de régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada, para que de contestación a la demanda, así como para la celebración de un acto conciliatorio y en el supuesto de no haber conciliación, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se ordeno la practica del Informe Psicológico y Psiquiátrico entre las partes en litigio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, asimismo la notificación a la Fiscal 17º del Ministerio Publico.-

Consta en autos la Notificación y citación debidamente firmadas por la Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico y la prenombrada demandada, ya identificadas, a los folios Nos. 16 y 19 respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2007, hora y fecha fijada para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo expresa constancia que compareció la parte demandada T.K.C.R., siendo que la parte demandante, no compareció ni por si, ni por su apoderado Judicial. En esa misma fecha se deja constancia que la parte demandada, asistida por la Abogada ESMELIS C.V.M., Inscrita en el impreabogado Nº 102.146, presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal admite las pruebas documentales, a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se deja constancia que ese mismo día precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada, no promovió pruebas algunas.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos el informe Psicológicos y Psiquiátricos.-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.007, se acuerda la práctica de los Informe Psicológicos y Psiquiátrico a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

En fecha 10 de marzo de 2011, se acordó oír al beneficiario de autos para el día 10 de mayo de 2011.-

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos. Obra al folio Nº 46.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

PUNTO PREVIO.

En virtud de la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, siendo que la misma se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio que no convive con su hijo , es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho que tiene el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, y visto a la Revisión de la presente demanda presentada por el progenitor del mencionado niño no obra en contra de los intereses de la infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO

La presente tiene como finalidad la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que fuese homologado en fecha 16 de Marzo de 2.006 por ante la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor del ciudadano L.A.B.R., para disfrutar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los fines de determinar su procedencia, partiendo en primer lugar, de la filiación entre el solicitante y el beneficiario de autos, la cual se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que obra al folio Nº 10.

SEGUNDO

En cuanto debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, asimismo cursa a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, es importante señalar que estuvo presente al acto conciliatorio la parte demandada y no así el demandante, en la cual la parte demandada presento escrito de contestación, garantizándoles a ambas partes el debido proceso.

TERCERO

En relación a las pruebas Documentales aportadas por la parte demandante en su escrito libelar en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte demandante:

1 Obra al folio 10 del presente expediente, copia certificada de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico 1359 del Código Civil.

2 En cuanto al acuerdo suscrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, asignado con el Nº KP02-S-2006-002935, en el cual se acordó el régimen de convivencia familiar, de fecha 16 de marzo de 2006, a favor del beneficiario de autos, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las evaluaciones ante el Equipo Multidisciplinario:

Se observa que en autos no constan las resultas del Informe integral ordenado a las partes, en fecha 20 de septiembre de 2007, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses del beneficiario de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y Psiquiátrico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijo hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, en consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LO TERMINOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE Y SE ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano L.A.B.R., ya identificado, contra la Ciudadana T.K.C.R., ya identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

El padre podrá compartir con su hijo, los días sábado y domingo de cada semana desde las 01:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde en el hogar materno o a las adyacencias del hogar materno. Todo lo anterior por el lapso de dos meses. El padre podrá llevar a su hijo hasta el hogar, materno o la madre podrá buscar al hijo en el lugar que se le señale a tal efecto.

Segundo

Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con su hijo, además de los días Sábado y Domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares del niño, en el hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine.

Tercero

Se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor el niño pueda compartir el día con su padre. El día del cumpleaños del niño se establece que ambos progenitores compartirán con el niño, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con el niño de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde el niño compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado.

Cuarto

De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con el niño el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto,

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 862–2012, y se publicó siendo las 2:41 pm.

La Secretaria,

AEAP/Reina G.-

Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar

exp.: KP02-V-2007-003452.

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