Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000060

ASUNTO: RP11-P-2003-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy y oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. K.A.B., quien acusó formalmente a la ciudadana B.d.V.A.d.D.B., por encontrarla incursa en la comisión del delito de Fraudes Documentales, Información Falsa para realizar operaciones bancarias continuada previsto y sancionado en los artículo 433 y 434 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, asimismo oído lo declarado por la imputada en esta audiencia y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada Abg. R.U.L., ésta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Esta juzgadora debe señalar, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán a.y.v.p. el Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia que corresponda; en razón de ello sólo corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación o no de las pruebas, cuya función no es de la competencia del tribunal de control. Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa en el sentido de que sean declaradas extemporáneas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/09/2003, cursante a los folios 11 y 12 de la pieza N° 4 del presente asunto, a criterio de esta juzgadora tales pruebas no son extemporáneas, toda vez que en fecha 04 de Mayo del 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., emitió Sentencia, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados R.U.L. y M.A.M.A., en representación de la acusada BENERICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO. 2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005. 3) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004. 4) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004. 5) ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que por vía de distribución las remita a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente solicitud. De la decisión in comento, se infiere claramente que al anular tales decisiones, se retrotrae la acusa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, las pruebas promovidas por el Fiscal en fecha 30/09/2003, no son extemporáneas, considerando, que éste Tribunal recibió las presentes actuaciones en fecha 06/07/2006, fijándose en el mismo auto de entrada la fecha para la realización de la audiencia preliminar la cual quedó pautada para el día 01/08/2006, y como quiera que ha transcurrido mas de cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se considera que tales pruebas no vulneran lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, en virtud que la acusación Fiscal cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio cursante a los folios 3 al 21 de la pieza 2/7, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en fecha 30/09/2003, por ser pertinentes útiles y necesarios, y no ser contrarias al derecho. En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, seguido a la ciudadana B.d.V.A.d.D.B. (ampliamente identificada en actas) por encontrarla incursa en la comisión del delito de Fraudes Documentales, Información Falsa para realizar operaciones bancarias continuada previsto y sancionado en los artículo 433 y 434 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los cuales consisten en lo siguiente: “En fecha 26 de febrero del año 2003, en la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, C.A, agencia principal, ubicada en esta ciudad, donde se realizó un análisis contable, se logró detectar que en dicha Agencia, una remesa de dinero en efectivo con salida de dicha agencia en fecha 11-02-03, a la Agencia de Cumaná por la cantidad de Sesenta y cinco millones de bolívares, según comprobante de Servicio de TRANSVALCAR N° 26694874, que dicha remesa nunca se movilizó ni ingresó esa cantidad de dinero a la Sucursal de Cumaná. Y en fecha 28-02-03 la imputada encontrándose de vacaciones en horas de la mañana concurrió a la Agencia Alcaldía de Carúpano con dos cataportes Nros 266976 y 26694877 solicitando a la supervisora de dicha agencia ciudadana N.C. que procesara el envío de dos remesas correspondientes a la Agencia Carúpano Centro por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES Y TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, y evitar el descuadre procesara al mismo tiempo el recibo de dicha remesa, pero las mismas nunca ingresaron a la referida agencia, existiendo los referidos cataportes firmados por el funcionario de TRANSVALCAR ciudadano F.R.Q.S., recibiendo los mismos, y que los mismo no reposan en la referida empresa de transporte de valores…Igualmente, por la Agencia Carúpano Centro la ciudadana BENERICE ALCALÁ DE DI BENIGNO, quien fungía como Sub-Gerente, procesó una remesa enviada a la Sucursal de Cumaná de fecha 28-02-03 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, según cataporte N° 25323712, que a pesar de haber sido procesadas no se enviaron a la sucursal señalada. Del mismo modo, existen una cantidad de remesas presuntamente entregadas a la Sub-Gerente de la Agencia Carúpano Centro de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA por parte de la empresa de servicio de transporte de valores TRANSVALCAR, como recibidas en la mencionada agencia las cuales nunca ingresaron,..dichas remesas no se procesaron en la mencionada Agencia Carúpano Centro…”. En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público, emplazándose a las partes a concurrir al tribunal de juicio que corresponda. Ahora bien, con respecto a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa solicitada por la defensa, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno se ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24-07-2003, no vulnera el principio antes señalado, en virtud de que dicha medida cautelar fue dictada a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, por encontrarse acreditados los supuestos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del COPP y como quiera que la imputada está siendo procesada dentro de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal, no existiendo retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales, sino al ejercicio de los derechos recursivos, por parte de la defensa y como quiera que a la coimputada en el presente asunto, ya se le ha celebrado un primer juicio oral y público, considerando además que el tiempo que ha permanecido la imputada privada judicialmente de libertad no sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le imputan, en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, los cuales fueron narrados anteriormente, y en virtud de los mismos atribuyó a la ciudadana B.d.V.A.d.D.B. (ampliamente identificada en actas) la comisión de los delitos de Fraudes Documentales, e Información Falsa para realizar operaciones bancarias continuada previsto y sancionado en los artículo 433 y 434 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede el derecho de palabra a la imputada advirtiéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En razón de ello, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a la B.d.V.A.d.D.B., quien es venezolana, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacida el 28-07-64, casada, de profesión u oficio Técnico Superior Universitaria e Administración de Empresas, hija de J.A. y de J.d.A., residenciada en Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, N° 14, Carúpano, identificada con la cédula de identidad N° V- 6.958.367, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de Fraudes Documentales, e Información Falsa para realizar operaciones bancarias continuada previsto y sancionado en los artículo 433 y 434 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA C.A., fundando dicha apertura a juicio por considerar que la imputada es presuntamente autora o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por el Tribunal Segundo de Control, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente imponerse es sumamente elevada, la cual oscila entre 8 a 10 años de prisión en lo que respecta al delito de Fraudes Documentales, lo cual podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora la imputada podría influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal a reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la B.d.V.A.d.D.B.. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Quedan notificados los presentes en este acto para que ejerzan los recursos de ley. En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.L.S.

Abg. Lissette Caraballo

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