Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000060

ASUNTO: RP11-P-2003-000060

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Enero del presente año por el abogado R.U. y ratificado en fecha 26 de Enero del presente año por el abogado M.A.M., en el carácter de defensores de la ciudadana B.D.V.A.d.D.B. a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Fraude Documental e Información falsa para realizar operaciones bancarias previstos en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, en relación con los artículos 244 y 256 todos del código orgánico procesal penal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre dicha ciudadana y se les sustituya por una medida de naturaleza menos gravosa, toda vez que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres,(3), años, sin que se haya realizado el juicio oral y público para establecer su responsabilidad y en vista a que aun y cuando en fecha 14 de Diciembre del año próximo pasado este tribunal consideró necesaria el mantenimiento de la medida privativa de libertad insisten en que el termino de duración de la medida precluyó conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del código orgánico procesal penal sin que se haya ejercido por el Ministerio público el derecho de solicitud de prorroga, único supuesto bajo el cual pudiera haber sido prorrogada la duración de tal medida y alegándose que el acto de constitución del tribunal hubo de ser diferido por causa ajena a su representada y la defensa lo que se traduce en un nuevo retraso que aleja la posibilidad de un pronto juicio oral y público y aduciendo que pese al respeto que le merece la opinión emitida por el tribunal en el auto de revisión anterior no comparte el criterio de que el hecho de haberse ejercido los recursos de ley contra la sentencia definitiva recaída en el juicio anterior, que se tradujo en la declaratoria de nulidad del proceso por parte del tribunal supremo de justicia en sala penal y su reposición hasta la fase intermedia y el tiempo transcurrido con ocasión de los mismos pueda haber corrido en perjuicio o en detrimento de su representada sino al contrario al haberse repuesto la causa y al no haber mediado solicitud de prorroga del tiempo de privación preventiva de libertad por parte del ministerio público, al exceder la duración de tal medida del lapso de dos años previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, lo procedente a tenor de lo previsto en el mismo artículo es el cese de la medida y para el presente caso mas precisamente a solicitud de la defensa por lo menos su sustitución por una medida de coerción de naturaleza menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,(subrayado nuestro).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia en fecha 24 de Julio del año 2003 el tribunal segundo de control de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez suplente P.D.M. decretó medida de privación Judicial preventiva de Libertad contra la ciudadana B.A. por la presunta comisión de los delitos de Fraude Documental, información falsa para realizar operaciones bancarias y agavillamiento, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres, (3), años, Seis,(6), meses y cinco, (5), días, tiempo este que efectivamente excede del lapso establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, situación procesal esta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, tal y como acota la defensa, encontrándose en estos momentos la causa en estado de realización de la audiencia para la constitución del tribunal mixto que debe de conocer el nuevo Juicio Oral y público, audiencia esta que a pesar de haberse programado originalmente para el día 16 de Enero del año en curso hubo de diferirse para el día 05 de Febrero del presente año, ello en virtud de que la representación del Ministerio Público no pudo hacer acto de presencia a la misma por estar asistiendo a un acto de audiencia preliminar ante el tribunal segundo de control cuya duración se prolongó por dos horas y por ello coincidió y superó la hora pautada para la celebración de la referida audiencia, por lo que tal diferimiento supone que transcurrirá un tiempo considerable adicional para poder llegar a la realización del Juicio Oral y público. Así mismo tal y como acota la defensa en su escrito ratificatorio de la solicitud de revisión y sustitución de la medida, durante el lapso en que estuvo pendiente la tramitación y resolución de los recursos ordinario de apelación de sentencia definitiva y extraordinario de casación no se recibió solicitud alguna de parte de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas mediante la cual se pidiera de manera detallada la prorroga en la duración de la Medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana B.D.V.A.d.D.B. siendo que esta, aun cuando se encontró sancionada por sentencia condenatoria, nunca perdió su condición o carácter de procesada por no haberse producido la firmeza de dicha sentencia por lo que estima este tribunal que a todo evento era obligación del Ministerio Público el solicitar la extensión o prorroga de la duración de dicha medida. En este punto cae quien decide en la errónea apreciación que tuvo de las circunstancias analizadas en el auto de fecha 14 de Diciembre del año pasado donde se justificó el mantenimiento de la medida bajo el amparo de considerar que el tiempo transcurrido en la tramitación de los recursos fue una consecuencia generada por la acción de la propia acusada y de su defensa al interponer los mismos, lo cual no deja de ser cierto, pero mal podrían haber corrido en detrimento de sus derechos como procesada y sobre todo en detrimento de la disposición de orden público que limita la duración de las medidas de coerción personal mas ante el hecho de no haber producido el estado el acto necesario para la ampliación de la misma, como lo es la solicitud de prorroga y el decreto de la misma por parte del órgano jurisdiccional requisito sin el cual no es posible la extensión de dicho lapso el cual está próximo a cumplir, de acuerdo al computo realizado ut supra, cuatro,(4), años desde su imposición; volviendo sobre lo mismo y reconociendo el error en el que se incurrió, la doble instancia y la instancia adicional o extraordinaria de la casación son derechos procesales reconocidos constitucionalmente y desarrollados en el ordenamiento adjetivo penal que tiene todo procesado por causa penal en desacuerdo con la sentencia producida en su contra y mal pueden revertirse en su contra sobre todo en casos como el de autos, en el cual el máximo tribunal decretó a favor de la acusada la nulidad de todo lo realizado antes de la audiencia preliminar reponiendo la tramitación de la causa a la fase intermedia del proceso, así mismo es menester analizar que aun y cuando es cierto que el proceso de las vías recursivas se aperturó en el presente caso a instancia de la acusada, no es menos cierto que los lasos y tramites subsiguientes, tales como citaciones, convocatorias de audiencia, suspensión de las mismas, días de no despacho en los tribunales y cortes, etc. escapan de su control y por ende mal pueden correr en su contra. Por todas las razones anteriormente expuestas y ante hechos que necesariamente suponen retraso en la tramitación de la presente causa, este tribunal corrigiendo el criterio erróneo sostenido en fecha 14 de Diciembre del año próximo pasado, estima que es menester revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada B.D.V.A.d.D.B. pero sin que ello signifique el cese del control procesal de la misma, por lo que se acuerda a fin de garantizar los f.d.p. la sustitución de dicha medida por la imposición de medidas de naturaleza menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, (Ello atendiendo la gravedad de las sanciones probables contempladas en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras), específicamente presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre y caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cien,(100), unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre La acusada B.D.V.A.d.D.B. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .

2) Prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por tres personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a cien, (100), unidades tributarias, que a razón de Bs. 36.232 hacen un total de Bs. 3.623.200, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal. Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La secretaria.

Abg. J.M..

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