Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de la parte demandada.

Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Febrero de 2006, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.269.347, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 2002, bajo el No. 42, tomo A-02, folios 134 al 139 vuelto, tercer trimestre del año 2002, representada legalmente por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.390.636, y de este mismo domicilio, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.603 y posteriormente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada (folio 30).

A los folios 31 y 32, cursa inserta diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, estampada por el Alguacil de este Despacho, consignando recibo de citación firmado por el representante legal de la empresa demandada.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Wilmen Figueroa Caraballo, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “Urbanismo Villa del Sol C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Orángel J.R.N., identificado en autos y presentó escrito en fecha 11 de Abril de 2006, acompañado de sus respectivos anexos (folios 33 al 37).

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando las que aparecen en autos y de las cuales, posteriormente se hará referencia en el texto del presente fallo.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, este Despacho Judicial mediante auto, admitió los medios probatorios promovidos por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora (folios 110 y 111).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y asímismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 147).

Al folio 148, cursa Escrito de Informes presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Organo Jurisdiccional dijo VISTOS entrando el presente procedimiento en el lapso legal para dictar sentencia (folio 149).

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal, abg. G.O.d.F. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notiticación de las partes mediante correo certificado con acuse de recibo, a fin de que pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 150 al 152).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyó el representante judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de Octubre de 2003, su patrocinada celebró un contrato bilateral de opción a compra con el ciudadano WILMEN FIUEROA CARABALLO, en su carácter de Administrador de la firma mercantil ”Urbanismo Villas del Sol C.A”, sobre un lote de terreno signado con el No. 69 y la vivienda que sobre el mismo sería construida y que formará parte integrante de la futura Urbanización Villa del Sol” C.A., la cuál estará asentada sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector denominado Tres Picos, Calle Principal, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Señaló que en la cláusula segunda de dicho documento de opción a compra ya identificado, se estableció que el precio de la venta se pactó en la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,oo), los cuales serían cancelados por su mandante de la siguiente manera: A- La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), al momento de la firma del contrato, considerados como arras o reservación de la negociación. B- La suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), mediante el pago de once (11) coutas mensuales y consecutivas, avaladas por once (11) letras de cambio, a saber: La primera cuota correspondiente a la letra de cambio No. 1/11, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), a cancelarse el día 17-11-2003; la segunda cuota relacionada con la letra de cambio No. 2/11, por un monto de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) para ser cancelados el día 20-12-2003; las siguientes siete (7) cuotas, referentes a las letras de cambio No. 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11 y 9/11, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una, pagaderas los días 17-01, 17 -02, 17-03, 17-04, 17-05, 17-06 y 17-07 del año 2004, respectivamente; la décima cuota relativa a la letra de cambio No. 10/11, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) , para ser cancelada el día 17-08-04 y la última cuota correspondiente a la letra de cambio No. 11/11, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), pagaderos el día 17-09-04. C- La diferencia o saldo restante, es decir, la suma de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,oo), serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro respectiva.

Continuó señalando el representante judicial, que en la cláusula sexta del contrato se estableció, que en caso de que el ofertante no cumpliera con su promesa de venta dentro del plazo y las condiciones establecidas; desistiera de la venta del inmueble de forma unilateral antes de vencerse el plazo acordado; se negare a dar información sobre el avance de la construcción de la vivienda o incumpliera con las estipulaciones establecidas en la opción, el ofertante podría pedir la rescisión del mismo, quedando obligado a devolver la cantidad señalada en el aparte I de la cláusula segunda, conjuntamente con la totalidad de cualquier otra cantidad de dinero que se haya recibido por concepto de depósito o pagos para el cumplimiento del compromiso pautado entre las partes y a pagar la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de ese monto como indemnización por los daños y perjuicios. Que en la cláusula séptima quedó establecido que el ofertado para la fecha de la firma del aludido contrato, tiene conocimientos plenos de las características y condiciones físicas del urbanismo e inmuebles que se le dan en opción a compra.

Apuntó el mandatario de la parte actora como causa de pedir de la pretensión, que el representante legal de la accionada se ha negado a dar información a su patrocinada del avance de la construcción de la vivienda, negándose a recibirla en su oficina, inclusive la ha mandado a sacar de la misma; que dicho ciudadano se ha negado a entregarle en nombre de su representada la cantidad de dinero que ésta canceló por la adquisición de la vivienda; que desde el día 15 de Octubre de 2.003, fecha de la celebración del contrato, hasta la oportunidad en que se introdujo el libelo de demanda, la empresa no ha iniciado la construcción de las viviendas convenidas y que aunado a lo anterior, se encuentra ocupando el inmueble en forma irregular, así como señaló que sobre la totalidad del lote de terreno pesa una hipoteca legal para garantizar el cumplimiento de otra obligación habida entre la empresa y el ciudadano A.R.V.S., con motivo de la venta que éste efectuó a Urbanismos Villa del Sol C.A .

Adujo el mandatario judicial, que el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada en los términos antes expuestos, ha causado a su representada daños materiales, morales y daños y perjuicios, lo que ha repercutido en la paralización de la actividad comercial que la misma ejerce, no obstante que también pudo haber efectuado otras inversiones en aumento de su patrimonio. Que estos daños se encuentran valorados en la cláusula sexta del contrato por un monto de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,oo), cantidad ésta que está obligado a devolver el ofertante, por cuanto la misma es la señalada en el aparte “1” de dicho contrato, así como también debe devolver la suma de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79), la cual se corresponde con la totalidad de los pagos y depósitos efectuados por su patrocinada al Banco Mi Casa y a la sociedad mercantil Urbanismo Villas del Sol C.A, cuyos recibos consignó marcados con las letras de la “C” a la “H”, todo lo cual hace una sumatoria de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34.480.877,79), a lo cual apuntó debe adicionársele la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de dicho monto, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento por parte del vendedor; todo lo cual en definitiva constituye la pretensión.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada así lo hizo, rechazando, negando y contradiciendo la demanda de autos. En efecto sostuvo el representante legal de la sociedad de comercio demandada, que en ningún momento ha rescindido de manera unilateral el contrato que la vinculó con la accionante, antes del vencimiento del plazo acordado, por cuanto el contrato tiene plena vigencia, en virtud de que el mismo se inició con su suscripción y finaliza una vez que se protocolice el respectivo documento que acredite la titularidad del inmueble a la ofertada.

Igualmente negó, rechazó, contradijo los siguientes hechos:

  1. Que su representada se haya negado a dar las informaciones requeridas por los ofertados y en particular la demandante, sobre los avances de la construcción de la vivienda, a cuyos efectos alegó que se han sostenido reiteradas reuniones con carácter informativo con todos los ofertados del urbanismo, según se evidencia de registro de asistencia que consignó marcado con la letra “A”. Adujo que las reuniones celebradas con carácter informativo siempre fueron publicadas a través de la prensa local, radio e invitaciones telefónicas, informaciones verbales personales e invitaciones a través de terceros.

  2. Que haya incumplido con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra, por cuanto es del conocimiento de todos los aspirantes a vivienda y de los ofertados, que su persona ha sido en todo momento diligente y permanentemente gestionador en la consecución de un crédito, el cual se encuentra en su etapa final.

  3. Que su representada haya incumplido con lo establecido en el contrato de opción de compra, aduciendo que su persona con el carácter que lo acredita, ha sido en todo momento responsable y conciente del compromiso que vincula a su representada con los ofertados. Igualmente manifestó, que la parte demandante le envió una comunicación cursada y recibida en la oficina de la empresa, a través de la cual manifiesta de manera expresa, su decisión de dejar de cumplir con las obligaciones convenidas con su representada alegando para ello la falta de información sobre la situación actual del urbanismo.

  4. Que su representada tenga que pagarle a la accionante por incumplimiento, la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,oo), toda vez que lo aportado por la demandante mientras permaneció como ofertada, alcanzó hasta el momento de su renuncia, la cantidad de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79), lo cual dejó ésta constado en la comuniación que envió a su representada y en la cual ofreció que sea obviado por parte de la empresa ofertante, la cancelación de la cantidad equivalente de dicho monto por concepto de indemnizaciòn de daños y perjuicios, cuya comunicación anexó marcada con la letra “C”.

  5. Que la ofertada haya hecho depósitos y pagos en el Banco Mi Casa y a la empresa Urbanismo Villas del Sol C.A., por la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34.480.877,79), ya que no consta que la demandante haya consignado prueba de ello, en anexos al libelo de demanda.

  6. Que su representada tenga que pagar a la demandante, el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34.480.877,79), a título de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, ya que su representada nunca incumplió con ninguna de las cláusulas del contrato.

  7. Que su representada haya venido ocupando el bien inmueble en forma irregular, toda vez que no se han construido las viviendas dadas en opción a compra a los aspirantes a las mismas, manifestando que el crédito solicitado aún se encuentra en proceso de trámites finales y solamente se cuenta con la vivienda modelo, asentada en la parcela No 1, que sirve de oficina a Urbanismo Villa del Sol C.A.

Del mismo modo señaló la parte demandada, que fue la ofertada accionante quien incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, por cuanto no canceló la totalidad de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) convenidos en dicha cláusula, ya que sólo tiene como aporte registrado en los controles llevados por su representada, la cantidad de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79), consignando por tal motivo registro de relación de ingresos de su expediente, marcado con la letra “B”.

Por último, admitió que sobre el terreno existe un gravamen hipotecario a favor del ciudadano Augusto Vàsquez Salgado, igualmente admitió que tanto la accionante como los demás ofertados de su representada, han tenido y tienen conocimiento pleno de la relaciòn que mantiene con el citado ciudadano, manifestando que de ninguna manera esto pudo o puede producir incidencia alguna en las relaciones mantenidas entre su representada como ofertante y los ofertados.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la actora promovió los siguientes medios probatorios: A- Invocó el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representada. B- Promovió tanto en su contenido y firma el libelo de demanda, asi como todos los recaudos que fueron consignados conjuntamente con ésta. C- Promovió prueba documental en 45 folios, consistentes en copias simples de las actas que conforman el expediente N° 6072-04, que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano A.R.V. contra la Compañía Urbanismo Villa del Sol C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo. D- Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.S., Sulimary Chalu Villarroel, Wilmen Morón, G.R., C.A.C., Y.J.C.R., A.J.R., J.C.D.M., L.S. y M.d.V.N.V., todos identificados en el escrito de promoción de pruebas. E- Promovió la prueba de Inspección Judicial en el desarrollo Urbanismo Villas del Sol.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Orangel J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.603, de manera tempestiva consignó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios: A- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiaran a su representada y en especial los derivados de las incoherencias, contradicciones e imprecisiones alegadas y contenidas en el escrito de contestación a la demanda, cuyos hechos contenidos en la misma, a juicio de la parte promovente no se corresponden con la realidad de los hechos. B- Reprodujo el valor probatorio que emerge de las pruebas documentales que acompañan al escrito de contestación a la demanda.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO UNICO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESOLUTORIA

Constituye la acción resolutoria, una de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la terminación de los contratos, así conforme la doctrina, la resolución no es más que “… la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo“ (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Tomo II. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p.978). (Negritas añadidas).

Se encuentra prevista dicha acción, en nuestra ley civil sustantiva, específicamente en el artículo 1.167, el cual reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (negritas añadidas).

Según la doctrina, para que la acción resolutoria sea procedente, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: “1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. 3- El actor debe proceder de buena fe. 4 -Es necesario que el juez decrete la resolución…” (negritas añadidas) (ob. cit. p. 988-990).

En lo que respecta a la buena fe con que debe proceder el accionante que demanda la resolución del contrato, el mencionado autor ha precisado lo que a continuación se transcribe: “El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo” (ob. ct. p.989).

De modo que, esta juzgadora acoge el criterio expuesto en el marco doctrinario que precede, del cual se desprende sin lugar a dudas, que para que el demandante pueda intentar la acción resolutoria, antes debe cumplir con la obligación que le impone el contrato, ello atendiendo a la buena fe con que deben ejecutarse los mismos, tal como lo establece el artículo 1.160 ejusdem, cuando dice: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…” pues, a juicio de quien suscribe, resultaría un hecho totalmente absurdo e injusto, que el actor incumpliente demandase la resolución del contrato, sin que previamente ejecutase las obligaciones que el mismo le impone, ya que ello implicaría dejar abierta la posibilidad del ejercicio abusivo de la acción resolutoria, por quien caprichosamente decida no cumplir con el contrato, lo que quizás conllevaría a una indemnización indebida de daños y perjuicios, denotándose así una evidente mala fe, que obviamente contraría lo dispuesto en éste último dispositivo legal.

Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, la ciudadana B.d.C.A. alegó como causa de pedir de su pretensión, el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Urbanismo Villas del Sol C.A, a lo que el representante legal de ésta última arguyó, que el incumplimiento fue de la accionante al no haber cancelado la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), cuyo pago debió efectuar en cuotas mensuales consecutivas, cancelando únicamente la suma de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79); y como quiera pues, que conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el incumplimiento del contrato por quien demanda su resolución, constituye un impedimento para el ejercicio de dicha acción, ésta sentenciadora se ve precisada a constatar si en el presente caso la parte actora ha incumplido el contrato, por haber sido alegado de manera terminante por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en tal sentido observa:

Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, original de contrato privado de opción a compra, celebrado por las partes en el presente juicio, el cual no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesto –demandada- y al que ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas y así se decide.

En efecto, dicho contrato en su cláusula segunda, recoge el compromiso asumido por la ciudadana B.d.C.A., de la manera siguiente:

“SEGUNDA: El precio que se pacta para la venta del mencionado inmueble (parcela de terreno y vivienda) es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) en el momento del otorgamiento de este pre-contrato de venta y serán considerados las arras o reservación de la presente negociación. b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que será cancelada en ONCE (11) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: La primera cuota (letra N° 1/11) por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), a cancelarse el 17/11/2003, la segunda cuota (letra N° 2/11) por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), a cancelarse el día 20/12/2003, las siguientes siete cuotas (letras N° 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11 y 9/11) por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) cada una, a cancelarse los días 17/01, 17/02, 17/03, 17/04, 17/05, 17/06 y 17/07 del año 2.004 respectivamente, la décima cuota (letra 10/11) por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), a cancelarse el día 17/08/2004, la última cuota (letra 11/11) por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), a cancelarse el día 17/09/2004. Para la cancelación de todas ellas se firman once (11) letras de cambio por el monto de sus valores cocmo garantía. c) La diferencia, es decir, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo) en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro respectiva… (negritas añadidas).

Así las cosas, produjo a los autos el representante legal de la sociedad de comercio demandada, planilla de Registro de Relación de Ingresos (folio 41), llevada por su representada a título de control interno para asentar el aporte de cada ofertado, con la finalidad de acreditar que el monto de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79) es la cantidad realmente aportada por la accionante, en relación con la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que estaba obligada a cancelar, de acuerdo a la cláusula segunda parcialmente transcrita, consignando de igual modo, original de comunicación de fecha 05 de Agosto de 2.004, que dirigiera la demandante-ofertada a la empresa demandada, en la cual manifestó su voluntad de rescindir el contrato y solicitó a su vez, el reintegro de la totalidad de los aportes que había efectuado, los que comprendían la cantidad de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 5.980.877,oo); cuyas documentaciones desconoció la parte accionante por haberle sido opuestas en su contenido y firma, según lo afirmó. En lo que respecta al primer instrumento, considera este Tribunal, que al versar sobre un registro o control llevado por la propia empresa accionada-ofertante, en cuya formación no intervino la accionante-ofertada, mal podría ésta última desconocerlo en su contenido y firma, toda vez que no emana de ella, razón por la cual a juicio de quien suscribe, dicho mecanismo de impugnación no puede producir el efecto que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sobre dicho instrumento, esto es, que se tenga por no reconocido; más sin embargo, por ser éste un instrumento que como ya se indicó, emana o fue elaborado por la empresa demandada, el mismo resulta ineficaz para demostrar el hecho alegado por la sociedad de comercio Urbanismo Villas del Sol C.A, es decir, el aporte exacto efectuado por la accionante-ofertada, por cuanto constituye un instrumento de fácil alteración por la parte que la produjo, puesto que es de su autoría, lo que hace que no merezca fe respecto del hecho que contiene, motivos suficientes para que esta juzgadora la deseche como medio de prueba y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne a la comunicación que el representante legal de la sociedad de comercio demandada, afirmó le fuera enviada a su representada por la demandante-ofertada y a la que ya se hizo referencia en el párrafo que antecede, esta jurisdicente, no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que habiendo sido desconocida en su contenido y firma por la demandante dentro del lapso legal, no cumplió la parte demandada promovente de la misma, con la carga procesal que le impone el artículo 445 ejusdem, en el entendido de que no promovió la prueba de cotejo a los fines de acreditar su autenticidad, razón por la cual se desestima como medio probatorio, al no constar en autos la veracidad de la misma y así se decide.

En consecuencia, en atención a los párrafos que preceden, considera ésta sentenciadora, que de los medios probatorios aportados al proceso por la sociedad mercantil demandada, no se desprende el hecho de que la ofertada- accionante, haya cancelado únicamente la cantidad de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79), de la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), acordada en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, es decir, que haya incumplido con el pago de esta suma de dinero y así se decide.

No obstante lo antes expuesto, observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente:

…En consecuencia Ciudadano Juez, el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, se ha traducido en daños y perjuicios…Daños éstos que han sido valorados previamente, según la Cláusula Sexta del Contrato de Poción a Compra por un monto de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) (sic), cantidad ésta por la cual está obligado a devolver el ofertante, la misma señalada en el aparte “1” de la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra, más la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.980.877,79), por depósitos y pagos que ha hecho mi representada al Banco Mi Casa y a la Empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A, los cuales son signos (sic) marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”…(negritas añadidas).

Como ya quedó asentado en el cuerpo del presente fallo, la cláusula segunda del contrato mencionado “ut supra”, establece la obligación que debía asumir la ciudadana B.d.C.A. en su condición de ofertada, previendo el literal b) que ésta debía cancelar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en distintas fechas, de cuyo monto aunado al convenido en el literal a), se deduce que ambos constituían la cuota inicial para la adquisición de la vivienda en cuestión, toda vez que el saldo restante debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Pero, como quiera que la propia accionante afirmó y reconoció en el libelo de demanda, que el monto aportado por ella sólo había sido la cantidad de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79), al momento de incluirlo en su pretensión, resulta indudable para esta juzgadora que la demandante ofertada para la fecha de la interposición de la demanda de autos, no había cumplido con la obligación impuesta en el literal b) de la susodicha cláusula segunda del contrato de opción a compra, cuyo incumplimiento no le da la facultad para proponer la resolución del contrato de marras, razón por la cual debe soportar la declaratoria de un fallo que le es adverso y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda contentiva de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.269.347, contra la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A”, representada legalmente por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.390.636, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.603 y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471. Así se decide.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.536

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.980.877,79), por depósitos y pagos que ha hecho mi representada al Banco Mi Casa y a la Empresa Urbanismo Villas del Sol, C.A, los cuales son signos (sic) marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”…(negritas añadidas).

Como ya quedó asentado en el cuerpo del presente fallo, la cláusula segunda del contrato mencionado “ut supra”, establece la obligación que debía asumir la ciudadana B.d.C.A. en su condición de ofertada, previendo el literal b) que ésta debía cancelar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en distintas fechas, de cuyo monto aunado al convenido en el literal a), se deduce que ambos constituían la cuota inicial para la adquisición de la vivienda en cuestión, toda vez que el saldo restante debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Pero, como quiera que la propia accionante afirmó y reconoció en el libelo de demanda, que el monto aportado por ella sólo había sido la cantidad de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.980.877,79), al momento de incluirlo en su pretensión, resulta indudable para esta juzgadora que la demandante ofertada para la fecha de la interposición de la demanda de autos, no había cumplido con la obligación impuesta en el literal b) de la susodicha cláusula segunda del contrato de opción a compra, cuyo incumplimiento no le da la facultad para proponer la resolución del contrato de marras, razón por la cual debe soportar la declaratoria de un fallo que le es adverso y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda contentiva de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.269.347, contra la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A”, representada legalmente por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.390.636, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.603 y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.536

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR