Decisión nº 503 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: B.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.347, domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, casa Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: W.F.C., venezolana, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.636, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 2002, anotada bajo el Nº 42, tomo A-02, folios 134 al 139 vto, tercer trimestre del año 2002 de los libros de Registro llevado por ante esa oficina, domiciliado en la Avenida Principal de Tres Picos, Galpones Vásquez, Oficina Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.471.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2007 por el abogado en ejercicio A.H., (IPSA Nº 33.175), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana B.D.C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 2007.

En fecha catorce (14) de febrero de 2007, fue recibido en esta Alzada expediente constante de ciento sesenta y nueve (169) folios.

Al folio ciento setenta y uno (171) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, el abogado A.H., (IPSA Nº 33.175), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes constante de tres (03) folios y tres (03) anexos, y en esa misma fecha el abogado T.J. LEVEL, (IPSA Nº 38.471), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios.

Al folio ciento ochenta (180) corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por el abogado T.L., (IPSA Nº 38.471), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio ciento ochenta y tres (183) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana B.D.C.A., debidamente asistida por el abogado A.H., (IPSA Nº 33.175), mediante la cual solicita copias simples de los folios 62 al 106 con sus respectivos vueltos.

En Fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandante en fecha 24-04-2007.

Al folio ciento ochenta y cinco (185) corre inserto auto, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal, que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, esta constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compra, la cual cursa a los folios seis (6), siete (7) de este expediente.

En el contrato bilateral, también llamado sinalagmático, cada parte esta obligado a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, si no que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre si, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de hecho posterior, como ocurría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos”. Por ultimo, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no esta dispuesta a cumplir.

En este orden de ideas, la parte actora, en su libelo de demanda aporta a esta causa documento fundamental, contrato de opción de compra venta, el cual a la luz de la doctrina señalada up supra este juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en consecuencia comparte el criterio expuesto en la motiva de la sentencia de instancia recurrida, donde claramente señala la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, donde se desprende el convenio celebrado por la accionante ciudadana B.D.C.A. y el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, en representación de URBANISMO VILLAS DEL SOL, cuyo documento este juzgador, lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigio convinieron en suscribir un contrato de opción de compra venta. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe, a la falta de información, sobre el avance de la construcción de la vivienda y la negativa de entregarle la cantidad de dinero que ésta le entregó al demandado por la adquisición de dicha vivienda.

En este orden de ideas debemos entender lo que significa el incumplimiento, en el marco general de la doctrina del contrato: Por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento.

Ahora bien del análisis del documentos fundamentales de la presente querella conllevan a este sentenciador, que la parte actora incumplió con la correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbid probatio qui dicit, no qui negat.”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “ si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario no puedo obligarlo al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho.

Así las cosas debe concluir este juzgador, que la parte actora incumplió con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, de modo pues que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 2007. En consecuencia SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.269.347, contra la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A.”, representada legalmente por el ciudadano W.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.390.636, representado judicialmente por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.471.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 07-4404

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A

COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

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