Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.033-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).

PARTE ACTORA: Ciudadanos B.J.A. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.435.679 y 8.311.943, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio C.M., Inpreabogado N° 43.817.-

PARTE DEMANDADA: Empresas CARROCERIA ORIENTAL 2.100,C.A. y ORIENTAL MOTOR´S, C.A., inscritas la primera de las mencionadas en fecha 08 de Enero de 1.998, bajo el N° 9, Tomo 1-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la segunda, inscrita en fecha 30 de Junio de 1.971, bajo el N° 79, Tomo III, folios 82 al 86 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

APDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio E.J.G.M. y J.G.B.B., Inpreabogados N°s 7.586 y 30.561, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, quien suscribe el presente fallo Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 02-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Marzo de 2001, por libelo de demanda presentada por la Apodera Judicial de los reclamantes de autos, en fecha 20 de marzo de 2001 y su posterior reforma de fecha 03-05-2001, siendo admitida en fecha 03 de Mayo de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta al folio 34 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de Abril de 2001, mediante la cual deja constancia de no haber sido posible practicar la citación personal del emplazado, en tal sentido, el Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante Carteles de Citación, constando al folio 80 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 20-04-2001, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-

Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada hubiere comparecido a dar contestación a la demanda; el Tribunal designó Defensora Judicial a la Abogado en Ejercicio E.G.B., quien en fecha 11-05-2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 30-05-2001, estampada por el Alguacil del Tribunal, se realizó la citación de la Defensora Judicial designada, a los fines de dar contestación a la demanda al Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a su citación, siendo debidamente firmada por ésta, en fecha 24-05-2001.

Ahora bien, en fecha 05 de Junio del año 2001, el Abogado en Ejercicio J.G.B.B., Inpreabogado N° 30-561, mediante diligencia, consignó instrumentos poderes que le fueran conferidos por las empresas ORIENTAL MOTOR, C.A. y CARROCERÍAS ORIENTAL 2.100, C.A.; consignando en fechas 07-06-2001 y 11-06-2001, Escritos de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 20 de Junio de 2.001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial de los reclamantes de autos en su escrito de reforma de la demanda, que sus representados ingresaron a trabajar en fechas 10-01-94 B.J.A. y el 10-06-99 L.E.M., respectivamente, en la empresa Carrocería Oriental 2.100, C.A., ubicada en la Avenida J.B.A.d. la ciudad de Porlamar, desempeñando el cargo de personal de latonería y pintura a tiempo completo, es decir de 8 horas diarias, con un horario establecido por la empresa desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., con instrucciones sobre el trabajo a realizar, con pago de salario semanal y una relación de total y absoluta dependencia. Alega que la empresa nunca les dejó copia de los recibos de pago semanal, siendo su salario promedio mensual de Bs. 550.000,00. Igualmente indica que en principio, en fecha 11 de Julio de 2.000, B.J.A. y el 15 de julio del 2000 L.E.M., fueron despedidos injustificadamente, por lo que procedieron a accionar ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Ahora bien, señala que para el día 04-10-2000, la empresa manifestó de forma definitiva a los reclamantes que no fueran a trabajar más y menos a cobrar Prestaciones Sociales, lo que constituye un despido injustificado, por lo que proceden a demandar solidariamente a las sociedades mercantiles CARROCERIA ORIENTAL 2.100,C.A., ORIENTAL MOTOR´S, C.A., y/o cualquiera otra empresa solidaria con éstas de dicho Grupo Económico, para que convengan o sean condenadas al pago de los siguientes conceptos y montos:

B.J.A.:

Fecha de Ingreso: 10-01-1994

Fecha de Egreso: 04-10-2000

Tiempo de Servicio: 6 años, 8 meses y 23 días

Salario diario normal: Bs. 15.000,00

Salario diario integral: Bs. 18.333,33

Asignaciones:

Antigüedad (Art. 108): 60 días = Bs. 1.099.998,00

Antigüedad (Art. 125): 60 días = Bs. 1.099.998,00

Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125): 60 días = Bs. 1.099.998,00

Vacaciones pendientes:

1994-1995 40 días Bs. 600.000,00

1995-1996 41 días Bs. 615.000,00

1996-1997 42 días Bs. 630.000,00

1997-1998 43 días Bs. 645.000,00

1998-1999 44 días Bs. 660.000,00

1999-2000 45 días Bs. 675.000,00

Utilidades Pendientes:

Año 1994 45 días Bs. 180.000,00

Año 1995 45 días Bs. 180.000,00

Año 1996 45 días Bs. 225.000,00

Año 1997 45 días Bs. 405.000,00

Año 1998 45 días Bs. 450.000,00

Año 1999 45 días Bs. 675.000,00

Año 2000 45 días Bs. 687.500,00

Intereses sobre Prestaciones: Bs. 1.800.000,00

Salarios pendientes 27-07-00 al 04-10-00: Bs. 1.228.331,10

TOTAL LIQUIDACIÓN: Bs. 12.955.825,00

L.E.M.

Fecha de Ingreso: 10-06-1999

Fecha de Egreso: 04-10-2000

Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 24 días

Salario diario normal: Bs. 15.000,00

Salario diario integral: Bs. 18.333,33

Asignaciones:

Antigüedad (Art. 108): 62 días = Bs. 1.136.664,60

Antigüedad (Art. 125): 30 días = Bs. 550.000,00

Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125): 45 días = Bs. 825.000,00

Vacaciones pendientes:

1999-2000 45 días Bs. 675.000,00

Utilidades Pendientes:

Año 1999 22.50 días Bs. 412.499,20

Fracc. 2000 37.50 días Bs. 687.498,70

Intereses sobre Prestaciones: Bs. 175.976,30

Salarios pendientes 27-07-00 al 04-10-00: Bs. 1.228.331,10

TOTAL LIQUIDACIÓN: Bs. 5.690.969,90

Antigüedad: Artículo 108 L.O.T. : 45 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 1.200.000,00

Indemnización por Despido: Artículo 125 L.O.T.: 60 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 1.800.000,00

Vacaciones Fraccionadas: 15,20 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 405.333,13

Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 266.666,60

Alícuota parte Utilidades = Bs. 127.777,00

Intereses: Bs. 24.750,00

TOTAL GENERAL: Bs. 3.624.526,13

Así mismo, demanda el pago de la corrección monetaria correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En sus escritos de Contestación a la demanda, la representación judicial de las empresas demandadas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, indemnización de Ley y demás deudas laborales, seguida por ante ese Tribunal por los demandantes, por ser infundada, basada en falsas apreciaciones y por no ajustarse a la realidad de los hechos. En tal sentido, niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso alegada por los reclamantes, que hayan prestado sus servicios personales como personal de latonería y pintura a tiempo completo para la empresa CARROCERIA ORIENTAL 2.100, el horario alegado, que no haya existido pago de salario alguno, que haya existido una relación de total y absoluta dependencia, que se haya constituido alguna relación laboral, que la empresa les haya extendido algún tipo de Carnet de índole laboral, el salario alegado, que hayan sido despedidos en fechas 11-07-2000 y 15-07-2000, que la empresa esté obligada a cancelar salarios caídos, ni al pago de ningún salario semanal por prestación de servicio. Indica que es cierto que en una nueva oportunidad la representación de la empresa concurrió a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo, pero es falso que en la respectiva Acta de fecha 21-08-2.000, se hubiere reconocido el pago de salarios caídos al ciudadano B.J.A.; rechaza las afirmaciones del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que el día 04-10-2000, la empresa haya manifestado en forma definitiva a los reclamantes que no volvieran a trabajar y menos a cobrar sus Prestaciones Sociales; que la empresa esté sujeta a la contratación colectiva del Puerto Libre y que se le adeuden los montos y conceptos que reclaman en su escrito inicial. Por último, indica que entre las empresas no existen ningún otra relación que no sea comercial, por cuanto entre ellas no hay iguales objetivos, ni iguales accionistas, sus denominaciones son distintas, así como sus directores y administradores, por lo que alega que es falso que exista entre ambas empresas ningún tipo de solidaridad o responsabilidad compartida.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora, la cual ha sido rechazada por la representación judicial de las empresas demandadas y en segundo lugar, la existencia de la relación laboral, toda vez que la parte patronal, alega que nunca existió este tipo de relación amparada por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en caso de determinarse la existencia de la relación laboral, deberá determinarse la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 13-06-2001, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial la CONFESION en que incurren los demandados, que exime a los accionantes de la carga de la prueba, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber reconocido y admitido que existió una Prestación de Servicios personales, aún cuando le dieran apariencia de un contrato civil.

Promueve la Confesión Ficta de las demandadas, habiendo quedado admitido en la contestación a la demanda, la prestación de servicios personales, la cualidad de empleados, la subordinación, por no haber desconocido de forma alguna los documentales anexadas al libelo de demanda.-

Promovió y reprodujo los siguientes instrumentos:

Carnet y C.d.T. marcado “D”, cursante al folio 12, del trabajador L.E.M. y marcado “D-1”, Carnet y C.d.T., cursante al folio 63, del Trabajador B.J.A..-

Estos instrumentos son apreciados y valorados plenamente por esta Juzgadora, en virtud de que la parte accionada, no desconoció, impugnó ni tachó de forma alguna los mismos, debiendo estimarse en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la existencia de una relación de índole laboral entre las partes.-

Copia Certificada marcada “E”, cursante del folio 13 al 26 del expediente, contentiva de las actuaciones levantadas en la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-07-2000.-

Estas actuaciones son valoradas y estimadas por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Acta de fecha 21-08-2000, marcada “F”, cursante a los folios 27 y 28.-

Estas actuaciones son valoradas y estimadas por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia Certificada marcada “G”, folio 29, contentivo de Informe levantado por el funcionario del trabajo, donde consta que los trabajadores SI fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, sin el pago de los salarios caídos.

Al respecto, observa esta Juzgadora que al folio 307 del expediente, declaración del ciudadano J.G.M., funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo, como Asistente de Estadística Laboral, mediante la cual Reconoce y Ratifica el informe levantado por su persona en la empresa CARROCERIA 2.100, C.A., en su contenido y firma, por lo que es apreciada y valorada en su justo valor probatorio.-

Originales de Hojas de Control de Trabajo semanal, marcadas B-1, B- y C, folios 9, 10 y 11, consignados con el libelo de demanda.

Dichos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de la Convocatoria en Gaceta Oficial N° 36.979, de fecha 23-06-2000, marcada H, con la cual quedó OBLIGADA al cumplimiento de todas las cláusulas laborales que conforman la Convención Colectiva firmada el 19-09-2000.

Este instrumento deberá ser valorado y apreciado por quien sentencia, en virtud de su contenido, al no haber sido atacada ni desconocida de forma alguna por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago semanal del salario de sus representados.-

Sobre este particular, observa quien sentencia, que fijado el acto de exhibición de documentos, el intimado no procedió a exhibir los mismos, por lo que deberá tenerse por reconocido el alegato expuesto al respecto por la parte actora.-

Promovió nuevas documentales:

Convención Colectiva del sector comercio, con ámbito de validez espacial local Nueva Esparta, celebrada en fecha 19-09-2000, marcada “I”.-

Este instrumento es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido ni atacado de forma alguna por la parte patronal.-

Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa CARROCERIA ORIENTAL, 2.100, C.A.,

Este instrumento es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio, por no haber sido atacado ni desconocido por la parte demandada.-

Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa CARROCERIA ORIENTAL 2.100, C.A.-

Este instrumento es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio, por no haber sido atacado ni desconocido por la parte demandada.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.B., S.C., J.L. y J.M..-

Observa quien decide que al folio 260 al 671 de expediente, declaraciones de los ciudadanos J.R.R., S.C., J.L. Y J.M., quienes son testigos hábiles y contestes, concordantes en sus testimonios sobre los hechos sobre los cuales manifiestan tener conocimiento directo, debiendo ser estimados en su conjunto como plena prueba de la relación laboral existente entre las partes, y por no haber sido impugnados ni tachados de forma alguna por la representación patronal.

Promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sobre el Objeto y la Distribución Accionaria actual de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., la cual es otra empresa del Grupo Boadas.-

Consta al folio 277 y 278, oficio recibido de dicho organismo, en el cual informan a este Juzgado el objeto y Distribución Accionaria de la Empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada; no obstante, observa esta Juzgadora que de su contenido no se evidencia la solidaridad invocada entre las empresas demandadas; por lo que no se estima como prueba de la existencia del grupo económico.-

PARTE DEMANDADA: En fecha 18-06-2001, promovió las siguientes:

Invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo dicho en la contestación de la demanda.

Consignó legajo en 20 folios útiles, contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria y demás Actas de Asambleas, asentadas en el respectivo Registro Mercantil.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora, establecer lo siguiente:

En fecha 23-03-2001, el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada en fecha 20-03-2001, por la Apoderada Judicial de la parte reclamante, ordenando la citación de las empresas en la persona del ciudadano P.B. en su carácter de Presidente de CARROCERIA ORIENTAL, 2.100, C.A., G.B., en su carácter de Presidente de ORIENTAL MOTOR´S, C.A.

No obstante, no logró hacerse efectiva la citación personal de las empresas demandadas, fijándose el respectivo Cartel de Citación en fecha 20-04-2001, según consta del folio 80, dejando constancia la Secretaria del Despacho de haberse cumplido con las formalidades de la citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Sin embargo, vencido el lapso de comparecencia, sin que las demandadas hayan comparecido a darse por citadas para los actos del proceso, el Tribunal designó Defensora Judicial de la parte accionada a la Abogado en Ejercicio E.G.B..

En fecha 03 de Mayo de 2001, la Apoderada Judicial de los ciudadanos B.J.A. y L.E.M., parte reclamante en el presente juicio, consignó Escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 03-05-2001, ordenándose nuevamente el emplazamiento de las empresas demandadas en la persona del ciudadano P.B. en su carácter de Presidente de CARROCERIA ORIENTAL, 2.100, C.A., G.B., en su carácter de Presidente de ORIENTAL MOTOR´S, C.A.

En este orden de ideas, en fecha 11 de Mayo de 2001, la Abogado en Ejercicio E.G.B., aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte reclamada y prestó el juramento de Ley. En tal sentido, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de Mayo de 2001, ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, a objeto de que comparezca al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; constando al folio 72 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por la Abogado en Ejercicio E.G., en fecha 24-05-2001. Sin embargo, no consta en autos que la referida Profesional del Derecho, haya comparecido en la oportunidad fijada a dar Contestación a la Demanda.

Ahora bien, en fecha 05 de Junio de 2001, comparece ante la sede del Tribunal el Abogado en Ejercicio J.G.B.B., Inpreabogado N° 30.561, quien acreditándose la representación judicial de las empresas demandadas ORIENTAL MOTOR´S, C.A. Y CARROCERIA ORIENTAL 2.100, C.A., consignó instrumentos poderes otorgados por las referidas empresas y en fechas 07-06-2001 y 11-06-2001, consignó Escritos de Contestación a la Demanda incoada en contra de sus representadas.

Al respecto, observa quien decide:

En primer lugar, si bien es cierto que una vez reformada la demanda por escrito de fecha 03-05-2001, siendo admitida en la misma fecha, por auto mediante el cual se ordenó nuevamente el emplazamiento de las empresas demandadas, en la persona de sus Representantes Legales, constando en autos que no se libró la compulsa respectiva a tales fines, sino que, una vez juramentada la Defensora Judicial designada, se procedió a su citación para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; no es menos cierto, que una vez que el representante judicial de las reclamadas, se da por citado en la presente causa, no ejerce ningún tipo de acción o defensa en cuanto a este particular.

Ahora bien, en relación a la Contestación de la Demanda, en el orden de ideas que viene establecido en la presente motiva, observa esta Juzgadora, que por auto de fecha 18 de Mayo de 2001, el extinto Tribunal de la causa, ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, a objeto de que comparezca al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; constando al folio 72 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por la Abogado en Ejercicio E.G., en fecha 24-05-2001. En este orden de ideas, no consta en autos que la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, haya dado contestación a la demanda en el lapso que fue fijado por el Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, es de observarse que una vez que el Apoderado Judicial de las empresas reclamadas comparece a darse por citado en la causa, en fecha 05-06-2001, consignando posteriormente sus escritos de contestación a la demanda, en fechas 07-06-2001 y 11-06-2001, ambos escritos fueron presentados de forma extemporánea, por lo que son desechados del proceso.-

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, es decir, que en el presente caso, las demandadas tendrán la carga de demostrar en el debate probatorio la improcedencia de la reclamación de los actores.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos durante el debate probatorio, las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDADA: En fecha 18-06-2001, promovió las siguientes:

Consignó legajo en 20 folios útiles, contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria y demás Actas de Asambleas, asentadas en el respectivo Registro Mercantil correspondiente a sus representadas.-

Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del reconocimiento expreso de las partes en cuanto al contenido de los mismos.-

Tal como puede observarse, la representación judicial de las empresas demandadas no aportó a los autos, prueba alguna que lograra desvirtuar las pretensiones de los reclamantes de autos, por lo que deberá presumirse la admisión a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para mayor abundamiento en cuanto al caso bajo análisis, observa quien sentencia, que la parte demandada no dio formal contestación a la demanda en su debida oportunidad, y durante el debate probatorio, únicamente promueve documentos relacionados con la falta de cualidad de su representada.

No obstante, considera oportuno esta Juzgadora, a objeto de determinar la relación laboral alegada por la parte actora, establecer que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber: * La prestación de un servicio personal, * La subordinación o dependencia, y,* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la apoderada de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente. Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita (Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a lo expuesto por esta Juzgadora y del análisis de las actas procesales, la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal, por lo que deberá declararse la procedencia de la reclamación hecha por los trabajadores en la presente causa, en virtud de la admisión contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haber quedado plenamente demostrada la relación laboral alegada por los reclamantes de autos de acuerdo con las pruebas aportadas por éstos y que se encuentran debidamente a.l.c.n.f. desvirtuado por la parte patronal, correspondiendo determinar si los conceptos y montos reclamados por éstos se encuentran ajustados a derecho. Ahora bien, de acuerdo con los alegatos expuestos por la Abogado en Ejercicio C.M., en su condición de apoderada judicial de los reclamantes de autos, en su escrito de reforma de demanda, debe establecer esta juzgadora lo siguiente:

En cuanto al Grupo de Empresas que señala la parte actora en su escrito libelar, conformado por las empresas demandadas y o cualquiera otra empresa solidaria con estas de dicho Grupo Económico, observa quien decide que, aún cuando ha quedado establecida la admisión de los hechos alegados por los actores, deberá determinarse si efectivamente las empresas demandadas constituyen o forman un grupo de empresas denominado Grupo Boadas, y si existe la solidaridad invocada en el escrito inicial y su posterior reforma y en tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor versa sobre lo siguiente:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considera que existe un grupo económico de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

Es evidente que en el caso que nos ocupa, de las actas constitutivas consignadas en autos por la representación judicial de la parte reclamante, las cuales han quedado plenamente valoradas por esta Juzgadora, en el caso de la empresa CAROCERIAS ORIENTAL 2.100, C.A., los accionistas de la misma son los ciudadanos E.M.B., P.B.C., Z.B., MARIA BOADAS Y A.B.C.; siendo su objeto la explotación del ramo de latonería y pintura de partes y vehículos automotores, así como la fabricación y el ensamblaje de carrocerías para automóviles y demás medios de transporte, así como todo cuanto le sea afín, conexo o complementario; comprar, vender y distribuir partes y accesorios para vehículos, organizar, establecer y operar talleres para su instalación y reparación, ejercer la representación de firmas y marcas nacionales o extranjeras; y, en general, realizar cualquier otro acto de lícito comercio permitido por las leyes. Por su parte, en cuanto a la empresa ORIENTAL MOTOR´S, C.A., sus accionistas son los ciudadanos G.R.B.M., E.C.D.B. y E.J.G.; siendo su objeto la representación de casas comerciales nacionales y extranjeras sobre materiales referentes al ramo automotriz, compra y venta de vehículos a motor, repuestos automotrices, importación de toda clase de repuestos para automóviles y en fin cualquier otro acto lícito de comercio relacionado con el ramo automotriz.

En tal sentido, se observa que de los documentos cursantes en autos, es decir, de las Actas Constitutivas de las empresas demandadas promovidas por las partes en el presente juicio, así como de la prueba de Informes solicitada al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sobre el Objeto y la Distribución Accionaria actual de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., no se evidencia que entre las demandadas de autos exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni que fueren comunes los accionistas con poder decisorio, o que las juntas administradoras u órganos de dirección estén conformados por las mismas personas, lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que no consta en autos elementos de convicción procesal que permitan inferir la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas BOADAS, como afirma la parte reclamante; en consecuencia, estima quien decide que no concurren en el presente caso, los supuestos señalados en la Ley, para considerar que nos encontramos frente a un Grupo de Empresas, solidarias entre sí. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a los reclamantes de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre B.A.

Fecha de Ingreso 10-Ene-94

Fecha de Egreso 04-Oct-00

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 6 8 24

Sueldo Mensual Bs. 450.000,00

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 15.000,00 1.350.000,00

Bono de Transferencia 666 60,00 15.000,00 900.000,00

Intereses 666 392.850,00

Antigüedad 108 201,00 3.768.750,00

Vac. y Bono Vac. 94-95 225 40,00 15.000,00 600.000,00

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 41,00 15.000,00 615.000,00

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 42,00 15.000,00 630.000,00

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 43,00 15.000,00 645.000,00

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 44,00 15.000,00 660.000,00

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 45,00 15.000,00 675.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,00 15.000,00 345.000,00

Utilidades 94 174 41,25 15.000,00 618.750,00

Utilidades 95 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 96 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 97 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 98 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 99 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 22,50 15.000,00 337.500,00

Salarios Pendientes 1.228.331,10

Indemnizaciones 125 150,00 18.750,00 2.812.500,00

Preaviso 125 60,00 18.750,00 1.125.000,00

Total General 20.078.681,10

Apellidos y Nombre L.M.

Fecha de Ingreso 10-Jun-99

Fecha de Egreso 04-Oct-00

Años Meses Días

Tiempo de Servicio 1 3 24

Sueldo Mensual Bs. 450.000,00

Promedio Diario Sueldo Bs. 15.000,00

Antigüedad 108 60,00 1.125.000,00

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 40,00 15.000,00 600.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,25 15.000,00 153.750,00

Utilidades 99 174 22,50 15.000,00 337.500,00

Utilidades Fraccionadas 174 33,75 15.000,00 506.250,00

Salarios pendientes 1.228.331,10

Indemnizaciones 125 30,00 18.750,00 562.500,00

Preaviso 125 45,00 18.750,00 843.750,00

Total General 5.357.081,10

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a los trabajadores reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por los Ciudadanos B.J.A. y L.E.M., en contra de las empresas CARROCERIA ORIENTAL 2.100, C.A. y ORIENTAL MOTOR´S, C.A., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Apellidos y Nombre B.A.

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 15.000,00 1.350.000,00

Bono de Transferencia 666 60,00 15.000,00 900.000,00

Intereses 666 392.850,00

Antigüedad 108 201,00 3.768.750,00

Vac. y Bono Vac. 94-95 225 40,00 15.000,00 600.000,00

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 41,00 15.000,00 615.000,00

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 42,00 15.000,00 630.000,00

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 43,00 15.000,00 645.000,00

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 44,00 15.000,00 660.000,00

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 45,00 15.000,00 675.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,00 15.000,00 345.000,00

Utilidades 94 174 41,25 15.000,00 618.750,00

Utilidades 95 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 96 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 97 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 98 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades 99 174 45,00 15.000,00 675.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 22,50 15.000,00 337.500,00

Salarios Pendientes 1.228.331,10

Indemnizaciones 125 150,00 18.750,00 2.812.500,00

Preaviso 125 60,00 18.750,00 1.125.000,00

Total General 20.078.681,10

Apellidos y Nombre L.M.

Antigüedad 108 60,00 1.125.000,00

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 40,00 15.000,00 600.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,25 15.000,00 153.750,00

Utilidades 99 174 22,50 15.000,00 337.500,00

Utilidades Fraccionadas 174 33,75 15.000,00 506.250,00

Salarios pendientes 1.228.331,10

Indemnizaciones 125 30,00 18.750,00 562.500,00

Preaviso 125 45,00 18.750,00 843.750,00

Total General 5.357.081,10

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.D.M.

En esta misma fecha (25-10-2004), siendo las tres y diez (3:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.D.M.

GMB/PDM/yvr-

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