Decisión nº PJ0182008000252 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2007- 000120.

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000252

Visto el escrito de fecha 08 del mes y año en curso, suscrito por el ciudadano E.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.641, asistido por el abogado N.L.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.731, en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles denominadas CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A., parte demandada del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por los ciudadanos D.B.C.S.M. y C.A.C.S.M., mediante el cual expone: “(…) Me opongo formalmente a la prueba promovida por los actores identificada 1.8.2) por ser la misma manifiestamente contumaz, e impertinente, toda vez que, esa alegación de los demandantes no se corresponde con la realidad que se evidencia de las actuaciones que conforman este expediente, pues basta leer el escrito de contestación de la demanda (…) como el escrito de promoción de pruebas (…) para claramente advertir que, en mi condición de Presidente de las empresas CITY MOTOR’S C.A. y MOTORES EL ROBLE C.A., por cuya razón, obvia por demás, en el presente caso resulta improcedente la declaratoria de confesión ficta, establecida en el artículo 362 ejusdem (…).

En cuanto a la experticia o auditoria contable financiera, promovida por los apoderados en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, me opongo formalmente a la mencionada prueba (…)

Por que, con dicha prueba se pretende realizar una experticia Contable para demostrar un hecho no controvertido en este juicio, como lo es, el de demostrar que a título personal y en ejercicio de mis funciones como Presidente de las empresas antes señaladas, he realizado actuaciones, entre ellas adelanto a mis ganancias (personales), dividendos o utilidades, hecho este, que no es el objeto de este debate procesal, puesto que, la demanda que ejercen los actores , está dirigida a lograr la cancelación de los dividendos que a su decir le corresponden como anticipo de dividendos correspondientes al ejercicio económico 2006, el cual de acuerdo a la cláusula sexta del documento cuyo cumplimiento se demanda y que sirve de fundamento a esta pretensión, que riela a los folios 78 al 85 solo puede y debe hacerse conforme a los informes contables que se encuentran elaborados (…)”.

Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta, observa lo siguiente:

PRIMERO

En relación a los alegatos sobre la prueba contenida en el capítulo primero, denominado “Ratificación, objeto y valor de las pruebas documentales consignadas con la demanda”, “(…) cuyos documentos no fueron impugnados o desconocidos en modo alguno por el co-demandado E.C.T., los cuales demuestran legalmente los hechos alegados en dicha demanda a saber: (…) 1.8.2, (…)” mediante el cual la parte promovente, alega que el Presidente-Administrador de las empresas co-demandadas CITY MOTOR’S C.A. y MOTORES EL ROBLE C.A., no contestó ni hizo ningún alegato de defensa en representación de dichas empresas, “(…) haciéndolas incurrir en confesión ficta, la cual hago valer, cuya situación procesal adversa a sus derechos e intereses de ellas (…)”, así las cosas tenemos en primer lugar que:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas nuestras)

La norma antes transcrita, es interpretativa, ya que, del texto de la misma, se determina que el pronunciamiento sobre la confesión ficta, concierne a la sentencia definitiva, por la alusión que contiene dicha normativa a lo atinente al término probatorio del juicio. Siendo que, los demandantes realizan la referida argumentación en el lapso probatorio, es por ello, que esta jurisdicente le observa a la parte oponente, que los argumentos esbozados en su escrito de oposición, es materia de la decisión de mérito, por lo que mal podría este tribunal emitir pronunciamiento al respecto, en esta etapa del proceso –probatoria-.

Sumado a esto, tenemos en segundo lugar y no menos importante que:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.-

Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.-

Ahora bien, visto el artículo anteriormente señalado, es bueno indicarle a la parte demandada de autos, que si bien es cierto, que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

Es por ello, que quien aquí suscribe considera que los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la admisión de la prueba en referencia –ratificación, objeto y valor de las pruebas documentales consignadas con demanda

específicamente la contenida en el numeral 1.8.2- no es un hecho que debe ser dilucidado en una incidencia de oposición, sino en la sentencia definitiva. En consecuencia no le queda más a esta Juzgadora que declarar en el dispositivo de la presente decisión, improcedente la oposición en comento. Así se establece.-

SEGUNDO: En cuanto a los alegatos ya señalados por la parte opositora de autos, concerniente a la prueba de experticia, contenida en el capítulo segundo, del mismo escrito de pruebas, el tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse.

Ahora bien, el tribunal observa que la experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante es “(…) Con el objeto de probar que el co-demandado E.A.C.T., en su condición de Presidente-Administrador de las sociedades mercantiles co-demandadas CITY MOTOR’S C.A. y MOTORES EL ROBLE C.A., ha dispuesto de grandes sumas de dinero de dichas Compañías para concederle por decisión personal, antes y después del acuerdo del 27 de septiembre de 2007, como adelantos a sus ganancias, dividendos o utilidades en dichas sociedades en el ejercicio económico comprendido referido en dicho acuerdo societario del año 2006, promovemos experticia contable financiera a realizarse en las sedes de los Departamentos de Administración de dichas empresas en Ciudad Bolívar y San Félix, sobre los siguientes puntos específicos: (…)”.

Al respecto, es oportuno mencionar que si bien es cierto, que el artículo 1.105 del Código de Comercio, establece: “(…) En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos (…) En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos”.

No es menos cierto, que el artículo 41 ejusdem, señala: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y quiebra o atraso”.

En este orden de ideas, cabe destacar que en principio, la prueba solicitada es de las denominadas pesquisatorias, que son aquellas que formuladas con carácter genérico y extenso esconden bajo la rúbrica de prueba una auténtica y cabal investigación, las cuales están prohibidas por nuestro Código de Comercio en su artículo 40.

En el caso que nos ocupa, la experticia contable promovida resulta ser muy general, por las peticiones formuladas por la parte promovente, específicamente: -“(…) a realizarse en las sedes de los Departamentos de Administración de dichas empresas en Ciudad Bolívar y San Félix (…)”- por lo que esta jurisdicente se hace la siguiente interrogante: ¿qué debe entenderse por departamentos de administración?; -“(…) que determinen las ganancias o utilidades totales obtenidas por las empresas CITY MOTOR’S, C.A. Y MOTORES EL ROBLE, C.A. (…)”- y con respecto al último particular, contenido en el numeral 2.4 -“(…) que se determine y constate los impuestos o tributos generados y/o pagados por el Presidente-Administrador de las mencionadas empresas al SENIAT por las operaciones derivadas por adelanto de dividendos o utilidades en el ejercicio económico del año 2006”- al respecto se le indica a la parte actora, que todo lo relativo a evasión fiscal, control, fiscalización, determinación, no son hechos controvertido del presente juicio y son atribuciones de la administración tributaria (de allí su impertinencia).

Así las cosas, expuestas las consideraciones arriba señaladas, el tribunal, observa igualmente, que la prueba en comento -experticia contable- para poder determinar los hechos en ella solicitados requiere que los expertos nombrados par el caso, soliciten a la parte demandada una manifestación y examen general de los libros de comercio, tanto de los obligatorios como de los facultativos, (en el departamento de administración de las empresas señaladas), lo cual en materia mercantil está prohibido por el artículo 41 ejusdem (de allí su ilegalidad).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2004-000424 de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó:

“(…) Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia- Código de Comercio- en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En referencia a la prueba de exhibición de movimientos bancarios, señaló el Juzgador (sic) de Instancia: “(...)”.Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promoverte (sic) no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud, resulta forzoso para este Sentenciador (sic) de Alzada (sic) confirmar lo decidido por el aquo. Y en consecuencia conformar la negativa de admisión de estas probanzas, y así se declara (…)”.

En este orden de ideas, este tribunal de la citada norma y el anterior criterio jurisprudencial, se colige que, existe prohibición legal expresa para admitir la prueba en comento, pudiendo solo por vía de excepción admitirse la misma, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, es por lo que esta juzgadora, le resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la referida prueba ilegal e impertinente a lo debatido en el presente caso. Así expresamente se resuelve.-

TERCERO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, ciudadano E.A.C.T., asistido por el abogado N.L.V., en contra del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Se ordena por auto separado admitir las pruebas presentadas por los demandantes en el presente procedimiento, con excepción al capítulo segundo de su escrito de prueba “Prueba de experticia o auditoria contable financiera. Así se resuelve.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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