Decisión nº 2839 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Exp. 47.243/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ciudadana B.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.452, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos A.A. y G.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.837 y 24.036, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.996.385, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadano R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.531.

TERCERO OPOSITOR: ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.507.908, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: ciudadanas BETTIS DIAZ y Z.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.865 y 78.045, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 25 de noviembre de 1998, acordándose citar al ciudadano E.R.G..

En fecha 23 de mayo de 2000, tras agotar las vías de citación personal del demandado, se designa como defensor ad litem al ciudadano R.O., quien aceptó el cargo prestó juramento de ley el día 19 de junio de 2000.

En fecha 05 de octubre de 2000, constó en actas la citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de diciembre de 2000 y admitidas el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 30 de enero de 2003, se dictó auto de avocamiento a la causa para dictar sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2003, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la partición de la comunidad conyugal, constando en actas la última notificación de las partes en fecha 08 de julio de 2003.

En fecha 22 de julio de 2003, se celebró acto donde se designó el partidor.

En fecha 15 de agosto de 2003, el partidor designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 16 de septiembre de 2003, las partes solicitaron se nombrara perito avaluador, lo cual fue proveído de conformidad el día 20 de octubre de 2003, y prestando el avaluador el juramento de ley el día 19 de noviembre de 2003.

En fecha 15 de junio de 2004, el perito avaluador consignó informe técnico de avalúo sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 26 de julio de 2004, el partidor presentó su informe de partición.

En fecha 04 de febrero de 2005, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente causa, comisionándose para ello a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial.

En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano D.L.P., presentó en carácter de tercero, escrito de oposición al embargo, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2005, constó en actas las resultas del embargo ejecutivo decretado.

En fecha 06 de abril de 2006, el abogado J.U. ratificó la oposición realizada por el tercero opositor como su poderdante judicial.

En fecha 07 de abril de 2005, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando se desestimara la oposición del tercero a la ejecución del embargo y denunciando asimismo la comisión de un Fraude Procesal por parte de aquél.

En fecha 21 abril de 2005, el abogado J.U., consignó documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto del litigio.

En fecha 14 de diciembre de 2005, fue dictada resolución mediante la cual se declara Con Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada por el ciudadano D.L.P. y se revoca la referida medida.

En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida decisión. Dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo el día 21 de abril de 2006.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito declaró parcialmente con lugar al apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2006, ordenando la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria para la tramitación de la incidencia de Fraude Procesal.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibieron las referidas resultas de la apelación.

En fecha 02 de julio de 2009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial del tercero opositor, consignó copias certificadas de documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de litigio y solicitó se suspendiera la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal negó el pedimento del tercero opositor y en fecha 13 de abril de 2010 se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual constó en actas el día 22 de julio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, el tercero opositor, ciudadano D.L.P., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 29 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en al misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la incidencia presentada en esta causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dilucidar la configuración o no de un Fraude Procesal, considera oportuno esta juzgadora traer a colación determinados hechos suscitados en la presente causa, ya que los mismos serán de utilidad al momento de determinar la procedencia de la denuncia realizada.

Se constata que en fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano D.L.P., antes identificado, presentó escrito por medio del cual manifiesta que el inmueble compuesto por una casa quinta ubicada en la calle 80, signada con el Nro. 85-86 de la Urbanización La Floresta y su parcela de terreno propio marcada con el Nro. 4, Lote C, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, le pertenece por haberlo adquirido por documento de compra venta pura, simple e irrevocable en fecha 26 de agosto de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, anotado bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 17 del tercer trimestre, por medio del cual le compró al ciudadano RICCIO MOLERO MORAN, y éste a su vez adquirió el inmueble mediante adjudicación en acto de Remate Judicial celebrado en este Juzgado el día 23 de marzo y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, bajo el Nro. 49, protocolo primero, tomo 3 del tercer trimestre. Es así como el ciudadano D.L.P., hizo formal oposición al embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la afirmación de que los bienes a ser embargados deben pertenecer al ejecutado y no a un tercero, ya que se le estaría limitando su derecho de propiedad sobre determinados bienes.

Posteriormente, se inicia la presente controversia en virtud de que el apoderado judicial de la demandante, abogado A.A., compareció a proponer denuncia de Fraude Procesal en contra del tercero opositor en juicio principal, ciudadano D.L.P., aduciendo que se cometió un fraude procesal urdido por el agraviante, ciudadano D.L.P.; ya que según la representación legal de la demandante, existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, que imposibilita que hubiere podido realizarse algún acto de remate sobre el inmueble objeto del presente litigio, indicando que esa medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada el día 07 de octubre de 1996, en el expediente Nro. 43.356, comunicada por oficio Nro. 3908, que fue solicitado en fecha 18 de marzo de 2005, y proveyendo este Tribunal en fecha 21 de marzo lo solicitado.

Manifiesta que mal puede hacerse una oposición a un embargo ejecutivo que pertenece a la comunidad conyugal de la cual su representada detenta un cincuenta por ciento (50%), y que de una manera fraudulenta, mediante un “remate judicial” incoado con posterioridad a la liquidación de la comunidad conyugal, su cónyuge bajo un presunto Fraude Procesal conserva el derecho que le corresponde en plena propiedad como esposa del demandado.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE

  1. - Dio por reproducida la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a la valoración de la presente prueba, el Tribunal observa dichas copias certificadas se encuentran insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente, y que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  2. - Dio por reproducida la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el expediente Nro. 43.356 de fecha 07 de octubre de 1996, dirigida mediante oficio Nro. 3908 al ciudadano Registrador Subalterno, el cual se encuentra –a su decir- muy bien identificado en el certificado de gravamen que riela en los folios 49 y 50 del expediente Nro. 38.722.

    De la revisión de las actas del expediente, se constata que no existe incorporado a las actas ningún recaudo que cumpla con las características informativas de la prueba promovida, y que el expediente donde el promovente dice que está inserta (38.722) no forma parte del presente juicio y no fue solicitada su acumulación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede dársele valor probatorio dentro del presente debate probatorio, en consecuencia se desecha el mismo. ASI SE DECIDE.-

  3. - Dio por reproducida y consignada la sentencia definitiva del juicio de partición dictada en el expediente 45.939 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta al folio 64 y 65 del expediente.

    En relación a la valoración de este particular, se estima que el mismo versa sobre hechos que forman parte de lo que la ley, doctrina y la jurisprudencia han denominado “merito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales” por ser actuaciones propias del desenvolvimiento del juicio, por lo que su aplicación es obligatoria para el Juez al que le corresponda conocer la causa, y su valoración y adecuación a los hechos suscitados en la presente causa, se hará efectiva en la parte motiva de la misma. ASI SE VALORA.-

  4. - Dio por reproducido copia simple de documento de venta del inmueble que le hiciera la ciudadana D.J.L.D.G. al ciudadano E.R.G.F. y a la ciudadana B.U.B., el cual quedó anotado bajo el Nro. 35, protocolo 1°, tomo 17 de fecha 09 de septiembre de 1983 de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    Es este sentido, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  5. - Dio por reproducido y consignado el informe presentado por el ciudadano experto C.B.P., el cual se encuentra inserto en los folios 77 al 100 del presente expediente.

    En relación a la valoración de este particular, se estima que el mismo versa sobre hechos que forman parte de lo que la ley, doctrina y la jurisprudencia han denominado “merito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales” por ser actuaciones propias del desenvolvimiento del juicio, por lo que su aplicación es obligatoria para el Juez al que le corresponda conocer la causa, y su valoración y adecuación a los hechos suscitados en la presente causa, se hará efectiva en la parte motiva de la misma. ASI SE VALORA.-

  6. - Dio por reproducido y consignado el escrito de partición consignado el día 26 de julio de 2004, por el ciudadano D.L.G., quien fue designado partidor en la causa, el cual se encuentra inserto en los folios 103 al 105 del expediente.

    En relación a la valoración de este particular, se estima que el mismo versa sobre hechos que forman parte de lo que la ley, doctrina y la jurisprudencia han denominado “merito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales” por ser actuaciones propias del desenvolvimiento del juicio, por lo que su aplicación es obligatoria para el Juez al que le corresponda conocer la causa, y su valoración y adecuación a los hechos suscitados en la presente causa, se hará efectiva en la parte motiva de la misma. ASI SE VALORA.-

  7. - Dio por reproducido el escrito consignado el día 22 de marzo de 2005 por el ciudadano D.L.P., inserto en los folios 116 y 117 del expediente.

    En relación a la valoración de este particular, se estima que el mismo versa sobre hechos que forman parte de lo que la ley, doctrina y la jurisprudencia han denominado “merito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales” por ser actuaciones propias del desenvolvimiento del juicio, por lo que su aplicación es obligatoria para el Juez al que le corresponda conocer la causa, y su valoración y adecuación a los hechos suscitados en la presente causa, se hará efectiva en la parte motiva de la misma. ASI SE VALORA.-

  8. - Dio por reproducida y consignada copia mecanografiada del Acta de Remate consignada por el abogado J.U. el día 21 de abril de 2005, la cual corre a los folios 144 al 147 del expediente.

    La presente prueba fue consignada por el tercero opositor denunciado y promovida por él, por lo que, su valoración se hará en la parte referida a las pruebas aportadas por dicho ciudadano, sin embargo, se deja constancia que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, independientemente de cual sea su valoración podrá beneficiar a cualquiera de las partes, aunque no la haya promovido. ASI SE DECLARA.-

  9. - Dio por reproducida y consignada la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005 de R.D Sánchez en Amparo.

    Para la valoración de dicha promoción, este Tribunal observa que la misma no constituye propiamente una prueba que pueda contribuir a dilucidar los hechos en la presente causa, sino que es parte de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para los Tribunales de la República a través de sentencias dictadas por sus Salas, pero no puede ser valorada como medio probatorio en un proceso judicial. ASI SE DECIDE.-

  10. - Denunció y dio por reproducida la Perención de la Instancia en el expediente Nro. 38.722, donde fuera rematado el inmueble objeto del litigio, ya que la misma es de orden público.

    Este Tribunal observa que la misma no constituye propiamente una prueba que pueda contribuir a dilucidar los hechos en la presente causa, sino que son defensas que deben invocarse en el propio juicio donde se considere consumada una perención de la instancia, pero no puede ser valorada dicha invocación como medio probatorio en un proceso judicial. ASI SE DECIDE.-

  11. - Dio por reproducida y consignada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2004.

    Para la valoración de dicha promoción, este Tribunal observa que la misma no constituye propiamente una prueba que pueda contribuir a dilucidar los hechos en la presente causa, sino que es parte de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para los Tribunales de la República a través de sentencias dictadas por sus Salas, pero no puede ser valorada como medio probatorio en un proceso judicial. ASI SE DECIDE.-

  12. - Dio por reproducida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 05 de febrero de 1999, cuyo oficio de participación corre al folio 25 del expediente.

    En relación a la valoración de este particular, se estima que el mismo versa sobre hechos que forman parte de lo que la ley, doctrina y la jurisprudencia han denominado “merito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales” por ser actuaciones propias del desenvolvimiento del juicio, por lo que su aplicación es obligatoria para el Juez al que le corresponda conocer la causa, y su valoración y adecuación a los hechos suscitados en la presente causa, se hará efectiva en la parte motiva de la misma. ASI SE VALORA.-

  13. - Dio por reproducida y consignada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, exp. 03-0635, Nro. 86.

    Para la valoración de dicha promoción, este Tribunal observa que la misma no constituye propiamente una prueba que pueda contribuir a dilucidar los hechos en la presente causa, sino que es parte de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para los Tribunales de la República a través de sentencias dictadas por sus Salas, pero no puede ser valorada como medio probatorio en un proceso judicial. ASI SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA

  14. El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

  15. - Documento de venta del inmueble objeto del litigio efectuado por el ciudadano H.A.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. 2.996.384, al ciudadano E.R.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. 2.996.385, el cual está registrado bajo el Nro. 35, protocolo 1°, tomo 17 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Respecto a dicha valoración, dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

    Así, las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falsedad por la parte intimada, por lo que a criterio de esta juzgadora, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, quedando reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

  16. - Copia simple de Oficio Nro. 262 de fecha 03 e febrero de 1999 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al expediente Nro. 43.356, contentivo del juicio de divorcio entre las partes intervinientes en esta causa.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    Es este sentido, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el precitado artículo. ASI SE VALORA.-

  17. - Copia simple del auto de fecha 08 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    Es este sentido, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el precitado artículo. ASI SE VALORA.-

  18. - Copia simple de Oficio Nro. 1250-2004 del expediente Nro. 43.356 de fecha 08 de julio de 2004 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    Es este sentido, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el precitado artículo. ASI SE VALORA.-

  19. - Copia certificada de documento por medio del cual se le adjudica la propiedad del inmueble ya identificado en actas al ciudadano RICCIO MOLERO MORAN, por Remate Judicial del mismo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 49, protocolo 1°. Tomo 3 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Respecto a dicha valoración, dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone:

    …El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

    .

    Así, las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falsedad por la parte intimada, por lo que a criterio de esta juzgadora, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, quedando reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

  20. - Documento de venta en el cual el ciudadano RICCIO MOLERO MORAN, le vende al ciudadano D.L.P. en fecha 26 de agosto de 2004, un inmueble de su propiedad, anotado bajo el Nro. 33, protocolo 1°, tomo 17 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Respecto a dicha valoración, dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone:

    …El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

    .

    Así, las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falsedad por la parte intimada, por lo que a criterio de esta juzgadora, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, quedando reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

    IV

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora en relación al Fraude Procesal, a traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:

    Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

    Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

    En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a la denuncia por fraude procesal estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

    (…)

    Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

    . (Subrayado del tribunal).

    Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:

    …El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño

    . H.E.T.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

    Así, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de Los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

    Ordinal 1° del artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  21. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

    En el presente caso, se denuncia un fraude procesal, con basamento en que el bien inmueble objeto del presente litigio, identificado anteriormente, se encuentra afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de octubre de 1996, en el juicio contenido en el expediente 43.356, participada con oficio Nro. 3908 dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, y que por tal razón no puede hacerse oposición a un embargo ejecutivo de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que pretende partirse mediante el presente proceso, y del cual la parte demandante es dueña del cincuenta por ciento (50%). Manifiesta también la parte denunciante que de una manera fraudulenta, a través de un “remate judicial” llevado a cabo e incoado con posterioridad a la liquidación de la comunidad conyugal existente, pretende el ciudadano E.R.G.F. mediante un fraude procesal conservar el derecho que le corresponde en plena propiedad a su esposa, ciudadana B.U..

    Cabe señalar que entre las vías para atacar el fraude procesal, se encuentra establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la antes citada sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    Sobre la base expuesta, se observa que para la declaratoria del fraude procesal, resulta viable la vía del procedimiento ordinario o la vía incidental.

    Con relación al último caso, es decir, la vía incidental, ha quedado claro que el procedimiento aplicable resulta el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.

    Así, el artículo 607 eiusdem, reza textualmente:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte actora, esta jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de observarse que en el caso en estudio, la denuncia de fraude procesal se formula contra el tercero opositor, el cual a criterio de este Tribunal, está ejerciendo una defensa a sus intereses cuya sustanciación será llevada a cabo de conformidad con los requerimientos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (oposición al embargo ejecutivo), es decir, que el sólo hecho de haber realizado dicha acción procesal no constituye por sí misma un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de la misma no se evidencia temeridad o mala fe del tercero opositor, ni se deduce que su pretensión incidental sea manifiestamente infundada ni esté destinada a maliciosamente alterar u omitir hechos esenciales a la causa, ni se evidencia que obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso; es así como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de la oposición al embargo (lo cual es materia de un pronunciamiento diferente al de marras) no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad por parte del tercero opositor es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia, y será al Tribunal de la causa al que le corresponderá resolver sobre procedencia jurídico-procesal de la misma.

    La mencionada oposición no distorsiona ni desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude a la ley, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la ley; en consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal contra los demandantes, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, se constata también que fue denunciado como fraudulento el hecho de que fuera alegada la realización de un remate judicial en un juicio de cobro de bolívares, el cual no pudo haberse realizado en virtud de existir una medida cautelar sobre el inmueble que fue rematado y que resulta ser el mismo sobre el cual versa el presente proceso de partición de la comunidad conyugal, pero sobre ese punto resalta esta jurisdicente que no pueden ventilarse dentro de este juicio cuestiones intrínsecas de otro juicio, y menos aún cuando se trata de una denuncia de fraude procesal, lo cual es de delicado tratamiento y está involucrado el orden público, por lo que se abstiene de realizar algún pronunciamiento en esta causa sobre el posible fraude procesal suscitado en otro juicio que en nada tiene relación con el presente. ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora en relación a la consumación de una perención de la instancia en el juicio de cobro de bolívares llevado en el expediente Nro. 38.722, esta juzgadora hace constar que le es imposible realizar algún pronunciamiento en relación a ello en la presente causa por cuanto el presente proceso es autónomo e independiente de aquél y mal podría hacerse en este fallo, un dictamen que tenga por objeto un juicio distinto al ventilado. ASI SE DECLARA.-

    Con relación a la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo, realizada por el ciudadano D.L.P., el Tribunal resolverá lo conducente en la incidencia correspondiente a la oposición al embargo. ASI SE DECLARA.-

    V

    DECISIÓN

    En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoare la ciudadana B.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.452, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.996.385, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y donde aparece como tercero opositor el ciudadano D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.507.908, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

    Se condena en costas a la parte actora, ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINEE, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._______.-

    La secretaria

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