Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10249.

Sentencia No: 55.

Parte demandante: ciudadana B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.736.817, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: D.R., Defensora Pública Novena (9°).

Parte demandada: ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.762.230, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: A.. R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (nombre omitido).

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana B.M.M., antes identificada, en contra del ciudadano R.M., antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (nombre omitido).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano R.M., procrearon una hija (01) que lleva por nombre (nombre omitido). Manifiesta que el demandado de autos tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia mínimas para su hija, por cuanto son los padres los primeros obligados en garantizarlas; condiciones que incluyen una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Asimismo, alega la demandante, que es ella como madre de la adolescente (nombre omitido), quien garantiza medianamente la manutención y educación de su hija, ya que el demandado no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2007, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano R.M..

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2008, el demandado de autos contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos presentados por la ciudadana B.M.M., manifestando que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones, tanto legales como paternales; que siempre ha sido un hombre que ha estado pendiente de sus hijos; que la ciudadana B.M.M. se marchó de la casa que juntos compartían y no ha permitido que comparta con su hija, sin embargo, siempre ha cumplido con los gastos de alimentación, vivienda, vestido y medicinas de su hija, ya que en diversas ocasiones su hija ha acudido a su lugar de trabajo solicitando dinero y él le ha dado lo suficiente para su alimentación, viáticos y merienda, así como las medicinas que ha necesitado cuando ha estado enferma.

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 486, correspondiente a la adolescente (nombre omitido), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana B.M.M. y la adolescente (nombre omitido) antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (nombre omitido), así como la obligación que le deben las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). R. en el folio tres (03).

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 488 de los ciudadanos B.M.M. y R.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana , para el demandado de autos. R. en el folio cuatro (04).

    • Original de Constancia de Estudio emanada de la Escuela Técnica Asistencial “Alonso de O.”, de fecha 13 de marzo de 2007, donde se hace constar que la adolescente (nombre omitido), cursaba estudios en dicha escuela. A este documento privado este S. no le confiere ningún valor probatorio por ser un documento privado no ratificado por sus firmantes de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha |27 de marzo de 208, el cual arrojó las siguientes conclusiones: la adolescente (nombre omitido), reside junto a la progenitora B.M.M.. -no fue posible área físico ambiental de la vivienda por cuanto la misma permanecía cerrada al momento de la visita domiciliaria y no atendieron al llamado de la Trabajadora Social. -según fuentes de información, quienes coincidieron al referir conocer a la progenitora B.M.M., que trabaja realizando labores domésticas; desconocen el caso en estudio. –el progenitor R.M., se encuentra activo laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso es desfavorable. -no fue posible observar área físico ambiental de la vivienda ocupada por el progenitor a pesar de la diligencia efectuada. -según fuentes de información, quienes coincidieron al referir conocer al ciudadano R.M., que es una persona trabajadora y honesta; desconocen el caso en estudio. –no fue posible conocer la opinión de la progenitora B.M.M., a pesar de la diligencia efectuada. –el progenitor R.M., durante la entrevista fue persistente al referir sus argumentos. Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este S. le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo los niños de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la adolescente (nombre omitido), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente (nombre omitido); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con el progenitor con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha pedido la madre al realizar una solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija.

    Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.

    En ese sentido, se observa que del acta de nacimiento signada con el No. 486, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; correspondiente a la hoy en día joven adulta (nombre omitido), la referida ciudadana ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.

    Por este motivo y por no haber hecho la solicitud de extensión de la obligación de manutención establecida en el artículo 386 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007); en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser la mencionada joven adulta mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal debe declarar extinguida la obligación de manutención y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a que los beneficiarios de autos ha alcanzado la mayoría de edad. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera este J. que la presente demanda de obligación de manutención es improcedente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia de la joven adulta (nombre omitido).

• Extinguida la obligación de manutención a favor de la joven adulta (nombre omitido).

• Terminado el presente procedimiento contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana B.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.736.817, en contra del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.762.230, en relación con la joven adulta (nombre omitido).

• Suspende las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2007 y ejecutadas en fecha veintidós de febrero de 2008. Así se decide.

Para concluir este J. observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 55, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. La Secretaria.

GAVR/Jemima

Exp. 10249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR