Decisión nº OP02-J-2008-000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

198° y 149°

ASUNTO : OP02-J-2008-000093

En el día de hoy, 21 de Octubre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos B.d.V.B.N. y J.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.575.667 y 15.203.164 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza C.M.V., los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.682, A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendose logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos B.d.V.B.N. y J.J.M.L., antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 del Código Civil. SEGUNDO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre, aun y cuando se hizo referencia de dichas instituciones conforme estaba contemplado antes de la reforma de la citada Ley Especial, quedando establecido de esta manera en atención al Principio Iura Novit Curia. TERCERO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200), mas bonificación de Fin de Año por el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400.00), quedando igualmente el padre comprometido a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y el hijo es abierto, conforme a lo expuesto en el particular tercero de la solicitud. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 06.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Dra. C.M.V..

Los Comparecientes y

su abogado asistente,

El Secretario,

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