Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia; siete (07) de Abril del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.762

DEMANDANTE: A.B.Q.

APODERADO: F.B.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA

BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE

A.S.

APODERADOS: MARIELIS J.C. Y M.E.

PUENTE

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia la presente solicitud de Calificación de Despido a interés de la ciudadana, A.B.Q., titular de la cédula de Identidad N° 7.064.891, debidamente representada por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.660, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S., debidamente representada por la abogado M.E.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.586. Presentada en fecha 22 de Agosto del año 2001, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2001; y en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 22-11-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la actora para sustentar su pretensión:

 Que la relación de trabajo se inicio en fecha 16 de Septiembre del 1991.

 Que el 31 de julio del año 2001, la ciudadana M.J.G.L., en su condición de Directora del plantel, le notificó que había sido separada de su cargo de docente.

 Que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Docente.

 Que devengaba un salario diario de Doce mil quinientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 12.553,83).

 Solicitó que se calificara su despido como injustificado, y que se ordenara el pago de sus salarios caídos.-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN (folio 13 y su vuelto).

La apoderada de la empresa demandada, negó que su representada vaya a reenganchar a la actora, por lo tanto haciendo uso de la Facultad que les consagran los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ratifica e insiste en el despido de que fue objeto la trabajadora en fecha 31 de Julio del año 2001 por medio de comunicación escrita se le hiciere saber a la demandante. Es por ello que consignó el pago de sus prestaciones por medio de cheque N° 36-51935427, cuya beneficiaria es la ciudadana A.B.Q., por la cantidad de Bs. 3.365.182,25.-

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas:

 invocando el mérito favorable que se desprende de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Con El Escrito De Contestación De La Demanda:

Marcado “B” Consigna Comprobante de Egreso por concepto de Liquidación por Despido (folio 17), por la cantidad de BS. 3.365.182, 24, en el cual se establecen los datos del cheque emitido a nombre de la actora (36-51935427), de fecha 24-08-2001, todo lo cual se aprecia como un indicio pues la parte actora no impugno esta documental, monto que será tomado en cuenta en el dispositivo del presente fallo, para las deducciones de lo ya pagado.

Marcado “B” consigna Planilla de Liquidación Anual de Contrato (folio 18), este tribunal lo aprecia esta documental como un indicio, pues la parte actora no impugnó esta documental, apreciándose como una confesión judicial de la demandada, toda vez que en la referida planilla se lee que la demandada canceló a la actora 25 días de bono vacacional; igualmente se observa que el salario diario normal allí indicado (BS. 10.573, 82), no fue desconocido por la parte actora en el escrito que riela al folio 24 y 25, en consecuencia, se deja establecido el salario de BS. 10.573, 82 y el bono vacacional de 25 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER: El apoderado de la demandante impugnó el poder consignado por la representación de la demandada que riela a los folios 14 al 16 del expediente, incluso solicitó al Tribunal que intimase a la demandada a la exhibición de los documentos señalados en el instrumento poder y si bien es cierto que fue acordado por el Tribunal, la demandada no exhibió los documentos respectivos.

En fecha 25 de mayo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria que riela a los folios 48 al 52 del expediente, reponiendo la causa al estado de subsanar el defecto que le atribuyen al poder, fijando un lapso de 5 días de despacho, contados a partir de la notificación de la decisión a la demandada, y en acatamiento a dicha decisión en la primera actuación, la vicepresidenta y directora de le Unidad Educativa Colegio Betania, compareció asistida de abogado y ratificó las actuaciones realizadas en autos por la abogada M.E.P.L., con apoyo al instrumento poder que le fuera conferido en la debida oportunidad y a tal efecto para su vista y devolución el acta constitutiva de la Asociación Civil, Acta de nombramiento y acta de Asamblea, aunado al hecho que anterior a la sentencia interlocutoria dictada el apoderado actor mediante escrito que riela al folio 30 del expediente rechazó la consignación de dinero efectuada por la abogada M.E.P.L. actuando como apoderada de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania, lo que significa que al rechazarse tal consignación se esta reconociendo el acto de la consignación misma y sus consecuencia jurídicas así se deja establecido.

A.l.a.d. las partes, ésta Juzgadora, desecha los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar e insistir en la impugnación del poder, por cuanto, analizada la consignación de copia certificada para ser devuelta y copia fotostática marcada “A” de Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACION CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA las cuales rielan a los folios 86 al 92 (documentales consignadas por las codemandadas), se constató que quien confirió poder a la abogada M.E.P. fue M.J.G.L. (vicepresidenta según disposición transitoria primera), quien de acuerdo con los Estatutos consignados (artículos décimo cuarto y décimo quinto) tiene facultad para otorgar poderes, por lo que se desecha la impugnación opuesta y así se decide, y por cuanto igualmente las actuaciones fueron ratificadas (por la vicepresidenta de la codemandada tal como consta al folio 85, y todo de conformidad con el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 constitucionales los cuales establecen el principio de la finalidad del acto con preeminencia a la formalidad, pues se cumplió el fin para el cual el acto estaba previsto, por lo que se tiene que las actuaciones realizadas por la apoderada de la codemandada son válidos por lo que concluye quien decide que igualmente a través de la impugnación realizada por al apoderado actor se demuestra el reconocimiento por parte de èste de la legitimidad con la que actuó la referida profesional del derecho, evidenciando la validez del poder impugnado al haber sido convalidado por la parte actora mediante la presentación del referido escrito de impugnación. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN: El apoderado de la codemanda solicita la reposición de la causa (folios 63 al 64) por cuanto aduce que en la sentencia interlocutoria se ordenó la reposición de la causa para que la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA subsane los defectos del poder, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos que la citación de su representada la codemandada “ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.”. Observa quien decide que corre insertas a las actas procesales las actas constitutivas de ambas asociaciones por lo que de las mimas se constata que la ciudadana H.G.G., quien actúa con el carácter de presidenta de la “ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.”, quien igualmente actúa como vocal en el C.D. de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA, Igualmente se observa que riela al folio 9 del expediente actuación del Alguacil del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual da por citadas a las dos Asociaciones Civiles sin que conste en autos la impugnación o tacha de falsedad de la declaración del alguacil, por lo que esta declaración del alguacil tiene pleno valor probatorio y por con la misma se tiene por citadas a las dos co-demandadas y así se deja establecido. Igualmente existen elementos en autos que permiten presumir de las actas procesales que ambas empresas constituyen una Unidad Económica, lo cual se evidencia de los documentos constitutivos consignados de ambas asociaciones civiles independientemente de que tengan personería jurídica diferente, máxime cuando consta a los folios 113 y 114 y 115 marcadas A, B y C que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cuenta de la co-demandada “ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.” y así se deja establecido.

Ahora bien observa quien decide que la unidad económica desde el punto de vista legal se encuentra contemplada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La unidad económica se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que la misma se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.

Con respecto a la Unidad Económica la Sala de Casación Social del m.T. de la República fijo posición en fecha 02 de Junio del 2004:

Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder asignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos A.J.C.G., M.C.J. y J.C.C., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería S.R., C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades

.

La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce igualmente la existencia de grupos económicos, a tal efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Todo lo anteriormente expuesto tiene base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución Nacional: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”

En el presente caso se revisaron las documentales que corren insertos a los folios 63 al 75, contentivas de copia simples del poder, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la “ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.”, el acta constitutiva ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA y el Acta de Asamblea que rielan a los folios 86 al 96, a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien presumiéndose la unidad económica o grupo de empresas con fundamento de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de que serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la actora, constando en autos que la actora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cargo de la co-demandada “ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.”, y en consecuencia no se acuerda la reposición de la causa solicitada por la codemandada la cual se encuentra a derecho, desde que se perfeccionó la notificación de ambas co-demandadas por el alguacil del tribunal de la causa. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

PRIMERO

Bien es conocido que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se haya producido sin justa causa.

De igual manera, es aceptado que el patrono insista en el despido, en cualquier estado de la causa e incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, caso en el que deberá sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido, por el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresado en otro giro, el patrono puede suplir la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador mediante una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso).

Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual no se da por terminado el procedimiento.

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, debe advertirse que el pago o consignación efectuada por ASOCIACION CIVIL COLEGIO BETANIA, implica un reconocimiento de que el despido fue injusto y, por ende, la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral.

Por tales razones se ha señalado que con el pago o consignación efectuada por ASOCIACION CIVIL COLEGIO BETANIA, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido que ha sido reconocido por el empleador como injusto. Así se decide.

Además, tal pago o consignación debe hacerse en función del salario y antigüedad probada con los elementos de autos máxime si, tales extremos evidenciados en documentales aportadas por la co-demandada, no fueron objeto de impugnación por la parte actora. De igual manera, la cantidad consignada por ASOCIACION CIVIL COLEGIO BETANIA, que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como en el caso de marras al folio 30.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente decisión ya no versará sobre la calificación del despido recaído sobre el actor sino sobre la suficiencia o no de los montos consignados a su favor en la presente causa, en función de los conceptos a los que se contraen los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Consta al Folio 13 del expediente escrito de consignación hecha por la demandada por Bs.3.365.182, 24 según planilla de liquidación anexa que riela al folio 18 y comprobante de egreso que riela al folio 17.-

Consta al folio 30 del expediente escrito de la parte actora impugnando la consignación por cuanto no se indican salarios caídos ni hasta que fecha se pagan.-

Consta al Folio 24 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde invocó la admisión de hechos e invocando los derechos derivados de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, que en sus artículos 46 y 56 establecen 60 días hábiles de vacaciones, a cuyos fines se computaran los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año, alegando la parte actora que éstas normas determinan el derecho de los sueldos del mes de agosto y de la primera quincena de septiembre.- En éste punto ésta sentenciadora aprecia que el pago de salario de los meses de agosto y septiembre 2001 es improcedente pues el despido fue el 31 de julio del 2001 y así se deja establecido.-

• Respecto a los salarios caídos éstos son procedentes conforme al dispositivo del fallo. Así se deja establecido.-

• Señala el apoderado de la parte actora que la Asociación Femenina de A.S. quedó confesa por no contestar ni probar nada que le favorezca; que la Contestación de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Betania, por no cumplir los requisitos de Ley, admitió la relación laboral, fecha de inicio, despido injustificado y salario básico, por lo que impugna la consignación hecha.-

* La parte actora en su libelo de demanda señaló que en caso de persistencia en el despido se tomara en cuenta las previsiones del articulo 108, y 125 LOT y 133 LOT, la incidencia de 60 días de utilidades, siendo procedente igualmente la incidencia del bono vacacional.- En consecuencia, analizada la liquidación que riela al folio 18, este tribunal lo aprecia como un indicio, pues no fue impugnada por la parte actora, apreciándose que en la referida planilla la demandada canceló a la actora 25 días de bono vacacional; igualmente se observa que el salario diario normal allí indicado (BS. 10.573, 82), el cual no fue impugnado por la parte actora en el escrito que riela al folio 24 y 25, en consecuencia, quien decide deja establecido que:

 El salario normal de la actora es de BS. 10.573, 82;

 Que las vacaciones son de 60 días por la Ley Orgánica de Educación;

 Y los aguinaldos, se observa en la planilla de liquidación que por 7 meses le cancelaron a la actora 52.5 días, por lo que se hace una regla de tres: si en 7 meses le pagaron 52.5 días en 12 meses X =. 12 X 52.5 = 630 / 7 = 90 días.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR E INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN hecha con motivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana A.B.Q., titular de la cédula de Identidad N° 7.064.891, en contra de las ASOCIACIONES CIVILES “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE A.S.” por lo que se condena a las co-demandadas, a cancelar a la actora, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.021.097, 88), por concepto de diferencia pendiente, respecto a los artículos 125, 108 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente los salarios caídos,

Ingreso: 16-09-1991.

Despido injustificado: 31-07-2001.

Antigüedad: 9 años y 10 meses.

Último salario normal diario Bs.10.573, 82.

Ultimo salario integral: Bs. 13.951,56

Operación para determinar el salario integral:

Incidencia de las Utilidades = 10.573,82 X 90 días (folio 18) = 951.643,80 / 360 = 2.643,45; Y los aguinaldos, se observa en la planilla de liquidación que por 7 meses le cancelaron a la actora 52.5 días, por lo que se hace una regla de tres: si en 7 meses le pagaron 52.5 días en 12 meses X =. 12 X 52.5 = 630 / 7 = 90 días.

Incidencia del Bono Vacacional = 10.573,82 X 25 días (Folio 18) = 264.345,50 / 360 = 734,29.

Salario Integral: 2.643, 45 + 734, 29 + 10.573, 82 = Bs. 13.951,56.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

De los últimos 13 meses 65 días (folio 18) X Bs. 13.951, 56 (salario integral) = BS. 906.851,40 – lo cancelado (folio 18, Bs. 611.697, 40) = BS. 295.154, 00 (diferencia pendiente).

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Despido: 150 días X Bs.13.951, 56 (salario integral) = Bs. 2.092.734, 00 - lo pagado por éste concepto (Bs.1.586.073, 00, Folio 18)=Bs. 506.661, 00 (diferencia pendiente).

 Preaviso: 60 días X Bs.13.951, 56 (salario integral) = Bs. 837.093,60 - lo pagado por éste concepto (Bs.634.429, 20 Folio 18), = Bs. 202.664,40 (diferencia pendiente).

Total 125 LOT= BS. 709.325,40

3) Vacaciones fraccionadas:

4, 92 días X Bs.13.951, 56 (salario integral) = BS. 68.641, 67 – lo pagado por este concepto (Bs. 52.023, 19, folio 18) = BS. 16.618,48 (diferencia pendiente).

4) Salarios Caídos: Queda encargado el Tribunal de ejecución del cálculo de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que ocurrió el despido que fue el día 31-07-2001, hasta la fecha efectiva de la consignación (04 de Marzo del 2002, vuelto del folio 28), a razón del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 10.573, 82, con exclusión de los periodos que por pacífica jurisprudencia laboral deben excluirse. También deben tomarse en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional a los fines del cálculo de los salarios caídos (entre el 31-07-2001 y el 04 de Marzo del 2002, folio 28).-

TOTAL GENERAL: BS. 1.021.097, 88.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 295.154, 00 (diferencia pendiente), de los últimos 13 meses, es decir, desde el 31 de julio del año 2000, hasta el 31 de julio del año 2001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 1.021.097, 88, desde la fecha de la notificación de la demandada (02-11-2001), hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo. (exclúyase paro tribunalicios, vacaciones judiciales, suspensión de la causa a solicitud de ambas partes etc.)

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, todo en virtud de que no hubo reenganche por la consignación efectuada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año dos mil seis (2006).

D.P.F.D.S.

JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M).

LA SECRETARIA

Expediente Nº: 23.762.

DPdS/YB/Amarilys Mieses.

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