Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Exp. 3618

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Parte solicitante: Andraly B.R.M., portador de la cédula de identidad Nº V-12.406.187.

Niños y/o adolescentes: A.Y. y J.J.G.R..

Causante: H.J.G.A..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Andraly B.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.406.187, actuando en representación de sus hijas A.Y. y J.J.G.R., de catorce (14) y siete (07) años de edad, asistida en este aoto por la Defensora Pública Décima Tercera (13) Especializa.K.S., designada para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y quien obra a favor y único interés de la adolescente y del n.A.Y. y J.J.G.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano H.J.G.A., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.285.862, fallecido ab-intestato en fecha 30 de enero del 2010.

El solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 14, así como de las actas de nacimiento de la niña y adolescente de autos signadas bajo los Nros. 902 y 73. De igual forma acompaño dicha solicitud, junto con copia simple de su cédula de identidad, y la del de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.

Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Greily M.B.B. y A.J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.137.894 y V-7.774.182, respectivamente, ambos domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.

PARTE MOTIVA

La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la p.m., y a tal efecto el autor patrio, M.O. refiere:

LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento

.

EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

.

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.

En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a la adolescente A.Y. y al n.J.J.G.R., de catorce (14) y siete (7) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante H.J.G.A., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- V-11.285.862, fallecido ab-intestato en fecha 30 de enero del 2010, según acta de defunción consignada.

Todo sin perjuicio a que hubiere lugar al Fisco Nacional. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.

El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal) La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg.Carmen Vilchez

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 01. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del 2010. 199º y 151°.

GAVR/Belkys

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