Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.444.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.B.V.D.G. y C.B.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.538.480 y V-16.349.747 respectivamente, domiciliadas en San Carlos, estado Cojedes.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.N. y GUDIÑO S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.745 y 130.283 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.413.679.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.Á.P. y K.M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.217 y 88.820 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-03-2010, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado C.G.S., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 01-12-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró de oficio la excepción perentoria de la falta de cualidad o interés en la parte demandante para sostener el presente juicio de nulidad de título supletorio y cobro bolívares, seguido por las ciudadanas R.B.V.d.G. y C.B.V.C., contra el ciudadano y R.G.P.L., y en consecuencia, queda desechada la demanda. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 08-03-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.444.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada, ratificó las pruebas cursantes en autos, las cuales, fueron inadmitidas.

En su oportunidad el Abogado N.M.P., co-apoderado de la parte actora, presenta escrito de informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Las ciudadanas R.B.V.d.G. y C.B.V.C., interpusieron demanda de nulidad de título supletorio y cobro de bolívares, contra el ciudadano R.G.P.L., en base a las siguientes consideraciones: Que son dueñas exclusivas de un inmueble constituido en una casa de habitación familiar construida en parte de adobe y de bloque de concreto, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con su correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, ubicada en la calle Comercio, esquina con Av. Urdaneta, con un lote de terreno en la parte posterior de aproximadamente (21.oo Mts) veintiún metros de frente por (28.oo Mts) veintiocho metros de fondo, cercado totalmente con bloques de concreto y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Páez, Sur: Solar que es o fue de don D.D., Este: Casa y solar de M.R. y Oeste: La calle comercio, el cual fue adquirido, según consta en documento debidamente autenticado por ante Juzgado del Municipio J.V.d.U.d.E.P., anotado bajo el Nº. 113, paginas 268-273 de fecha 03-09-1970, bajo el Nº. 113, paginas 268-273, en comunidad con su extinto hermano Gorka Gaizka Valero Alvarado y declaración de bienes al SENIAT, Departamento de Sucesiones con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa expediente Nº. 07-00543 de fecha 21-12- 2007, los cuales acompaña marcados “C”, “D” y “E”. Que el referido inmueble construido por las mejoras desde el año 1985, se encuentra arrendado al ciudadano R.G.P., donde funciona desde entonces el partido Acción Democrática (AD), hecho que origino una relación contractual entre el referido ciudadano y las demandante en forma verbal, donde convinieron verbalmente entre las partes en no cederlo, traspasarlo, ni hacer mejoras al inmueble sin previo consentimiento por escrito del arrendador, en tal sentido el arrendador tiene la obligación contractual en devolver la cosa tal como la recibió. Que el inmueble le fue entregado al arrendatario desocupado y libre de perturbación alguna, sin personas residentes o familiar alojadas en el inmueble solamente con las bienhechurías que conforman la casa de habitación familiar. Anexa marcado “G” copia simple de recibo. Que el ciudadano R.G.P.L., tramitó el Titulo Supletorio Nº 12.811, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 20-06-1997, donde se le prevé titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal que mide veintidós metros (22 mts) de frente por treinta coma cuarenta metros (30,40 mts) de fondo para un área total de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (668,80 mts2), ubicado en la calle comercio de Chabasquén, dentro de los siguientes linderos: Norte, bienhechurías de P.R.L., Sur, Calle Comercio. Este, bienhechurías de P.M. y, Oeste, Av. Urdaneta y que son las mismas que se dieron en arrendamiento verbal y las cuales no realizó a sus únicas expensas y es por estas razones, que demandan, la revocatoria del titulo supletorio de propiedad toda vez que declarado la inexistencia sea restituido al patrimonio y dominio de su propiedades y convenga en pagar en forma voluntaria o en su defecto sea condenado en pagar la cantidad de Veinte Mil (20,000,oo) Bolívares, por concepto de daños ocasionados por realizarle mejoras a parte del inmueble y las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales que estiman en la cantidad Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. f 37.500,oo), correspondiente a Honorarios Profesionales. Estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 150.000.000,oo). Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.

Admitida la demanda en fecha 14-04-2008, en su oportunidad, el demandado, ciudadano R.G.P.L., asistido por el Abogado K.P.A., se dio por citado.

El 10-2008, el Abogado A.S.G.S., presenta escrito, en el cual aduce que el copropietario premuerto Gorka Gaizkha Valero Alvarado, realizo en fecha 22-12-2003, donde los ciudadanos E.J.B.M., C.P.R., S.B., G.J., C.B. y R.Á.P., se comprometen a adquirir para la organización que representan partido Acción Democrática los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble en controversia, y en consecuencia pide su comparecencia de acuerdo al artículo 370 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-11-2008, el demandado, ciudadano R.G.P.L., presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes.

En esa misma fecha, y conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda el llamamiento de terceros, ciudadanos E.J.B.M., C.P.R., S.B., G.J., C.B. y R.Á.P..

Abierta la causa a prueba, la parte demandada, promociona las siguientes: Capitulo I: Documental: Promueve marcado “A” documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 157, folios del uno (01) al cinco (05), Protocolo Primero, Tomo IV, del Segundo Trimestre del año 2007 que lo acredita legitimo propietario del inmueble en litigio. Capitulo II: promueve las testimoniales de los ciudadanos R.S.G.L. y J.G.P.F.. Capitulo III. Promueve Inspección Judicial, el Tribunal admite las mismas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, proferida en fecha 01-12-2009 por el Tribunal de cognición, mediante la cual declaró de oficio la defensa de falta de cualidad e interés en contra la de parte demandante, con base a la siguiente argumentación:

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte las doctrinas jurisprudenciales ut supra transcritas y las hace suyas para aplicarlas al presente caso; en consecuencia, a pesar de que el demandado, no alegó su falta de cualidad en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia con marcada claridad que la situación de los accionantes y demandado en la presente causa, representan un litis consorcio tanto activo como pasivo necesario.

Siendo ello así, en el caso de autos, esta Juzgadora observa, que la demanda la interponen las ciudadanas: R.B.V.d.G. y C.B.V.C., asimismo de la prueba documental que corre a los folios 11 al 12, se evidencia que quienes suscribieron el documento de venta, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble representado por una casa de habitación familiar, construida en partes de adobe y tierra pisada, techo de zinc, pisos de cemento, ubicada en la calle comercio, de la Población de Chabasquén, en un área de terreno municipal, sucritos por los ciudadanos: C.V. (vendedor), B.J.V.A., Gorka Gaizkha (Jorge S.V.) y R.B.V.A. (Los tres últimos compradores), e igualmente alegaron las accionantes que el bien fue adquirido por ellas y el causante Gorka Gaizkha, quienes para el momento de la referida venta eran hermanos; no constando en auto prueba alguna que demuestre lo alegado por las mismas, en relación al fallecimiento de este ciudadano, si constando el deceso del ciudadano B.J.V.A., tal como se desprende del folio 23, quien adquirió con las hoy demandantes de autos y consta acta de defunción y planilla sucesoral del mismo, donde se dejó constancias de los sujetos que integran la sucesión, ciudadanos: C.d.V.D.C., Valero C.B.J., Valero C.F.J. y Valero C.C.B., esta última accionante en la presente causa, folio 13 al 15, pruebas estas a las cuales se les otorgó valor probatorio, lo que evidencia por una parte que existe una comunidad en relación al bien, es decir, que la acción la tiene es la comunidad y no solo parte de los miembros de la misma y por otra parte se evidencia que no quedó demostrado la extinción de uno de los comuneros, existiendo un litis consorcio activo necesario integrado por: Gorka Gaizkha, R.B.V.A. y los beneficiarios de la sucesión del ciudadano: B.J.V.A.. Aunado a ello, consta en auto que la nulidad del título que se pretende tiene como objeto la construcción de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, observándose que el propietario del lote de terreno donde están enclavadas las mismas, es el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., evidenciándose que el mismo no fue llamado a la causa, en consecuencia, existe un litis consorcio activo y pasivo necesario.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad de oficio declara por este tribunal como punto previo, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa. Así se decide

.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, dice:

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no residen plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contrambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-92, en P.T., O)…De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., O). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder…

El autor L.L.A., define la cualidad activa como una aptitud que tiene la persona la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud, es conferida por la ley se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quien se pueda pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad Legal Pasiva.

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 12-07-2005, estableció lo siguiente:

…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos…, demandaron al ciudadano…., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.

Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…

Ahora bien, conforme a los términos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, se patentiza las siguientes pretensiones: En primer lugar, la revocatoria del título supletorio Nº 12.811 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer circuito Judicial de fecha 20-06-2997, a nombre del demandado, ciudadano R.G.P.L., para acreditarse la propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Municipal, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones, constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 157, Folios 001/05, Protocolo I, Segundo Trimestre, Tomo IV de fecha 31-05-2007, y el cual dicho registro fue autorizado por la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., como lo certifica dicho Registrador.

En segundo lugar, peticiona la parte actora que el demandado, le cancele la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,oo) por concepto de daños ocasionados por realizarle mejoras a la parte del inmueble.

Aunado a lo anterior, queda evidenciado de acuerdo a los alegatos de la actora, que las bienhechurías señaladas, las cuales fueron motivo del justificativo o titulo supletorio levantado por el demandado, le pertenece a los demandantes, ciudadanas R.B.V.d.G. y C.B.V.C., quienes la adquieren en propiedad, conjuntamente con los comuneros, ciudadanos Gorka Gaizkha (Jorge S.V.A.), y B.J.V.A., quien falleció el día 29-07-1996, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., bajo el Nº 113, Págs. 268/273 de fecha 03-09-1970.

Cabe señalar, que conforme a la Declaración de Herencia cursante en autos formulada ante el SENIAT, son beneficiarios y herederos del causante, B.J.V.A., los siguientes ciudadanos: D.C.C.d.V. (ex -cónyuge), B.J.C.V. (hijo), Febres J.V.C. (hijo) y C.B.V.C. (hija).

De manera, que de estos causahabientes, solo interponen la presente demanda, las ciudadanas R.B.V.d.G., co-compradora directa de dichas bienhechurías y C.B.V. de Castillo, en su condición de co-sucesora legítima del De Cujus B.J.V.A..

Ahora bien, considera esta superioridad que en el presente caso se configura la existencia de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los co-propietarios de las referidas bienhechurías se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa, cuyas pretensiones persiguen, en primer termino, la nulidad del título supletorio en comento, que sea declarada su inexistencia y sea restituido el patrimonio y dominio de sus propietarios, lo que supone, desde luego, tanto la anulación del asiento de registro del indicado instrumento, que fuera protocolizado ante el mencionado Registrador Subalterno, en fecha 19-09-2007, como la autorización conferida por la Municipalidad, en su condición de propietaria del terreno donde fueron construidas tales bienhechurías de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, del cual emana el principio “superficie solo cedit”, que postula: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Todo lo cual implica, que si no hubiere conferido el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., la respectiva autorización al demandado para registrar a su favor las bienhechurías señaladas, era imposible legalmente, protocolizar dicho instrumento, y en todo caso de haberse hecho tal registro sin la debida autorización, ello sería un acto ilegal de acuerdo al señalado artículo 549 eiusdem, pues solo el propietario del terreno debe autorizar tal acto, donde se le reconozca a terceros la propiedad sobre las construcciones hechas sobre la superficie del mismo.

En segundo término, se demanda el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por concepto de las construcciones realizadas por el demandado en dicho inmueble con las consecuencias que ello implica, pues dichos co-demandantes no se pueden arrogar la cualidad que tienen todos los copropietarios del inmueble en discusión para reclamar dicha suma de dinero, que de prosperar su cobro, le corresponde a todos los comuneros en el orden a al porcentaje de sus derechos de propiedad sobre el bien.

Establecida la existencia de un litis consorcio activo necesario, el mismo, se perfecciona con la integración de la litis, no solamente por los actuales demandantes, sino por los demás copropietarios de dichas bienhechurías en litigio, a saber: la ex – esposa del copropietario fallecido B.J.C.V. y su sucesor (descendiente), ciudadano Febres J.V.C., y siendo ello así, las mencionadas demandantes no tienen ‘legitimidad ad causam’, para por si solas, integrar debidamente el contradictorio, o representar a la parte actora, por lo que no pudo configurarse o integrarse perfectamente en este caso el litis consorcio activo, como lo exige el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, en este caso, tanto los demás sucesores legítimos del causante B.J.C.V., como el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., por estas razones:

Primero

Por una parte, se demanda la nulidad y revocatoria del referido título supletorio y su asiento registro ya que si no se anula este, el instrumento registrado continuará teniendo efecto ‘erga omnes’ de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, lo que implica desde luego, la impugnación de la autorización dada para su registro por el Municipio el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. y , que la parte actora debe demostrar ante esa Municipalidad que es propietaria de las señaladas bienhechurías, por cuanto de lo contrario, de acuerdo al principio “superficie solo cedit”, dicha Municipalidad, ha reconocido que el demandado, es el verdadero propietario del bien litigioso.

Segundo

Dado que la parte actora, pretende que por efectos de la revocatoria del título y del asiento registral dichas bienhechurías le sean restituidas a su patrimonio y dominio de sus propietarios, significa que reclama una especie de reivindicación sobre el inmueble y por otra parte, los demás copropietarios del inmueble debía integrar el litis consorcio activo necesario, en razón de que las únicas demandantes por si sola no puede representar o sostener la totalidad de las personas que deben integrar la posición procesal de la parte actora, por cuanto de prosperar estos pedimentos, la sentencia no tendría efectos a favor de los co-propietarios que no integraron la relación jurídica procesal esto es no serian beneficiarios de esta especie de reivindicación del inmueble reclamado, a los fines que sean reintegrado a su patrimonio.

De manera que, siendo que la titularidad de la acción tanto de nulidad y revocatoria del título supletorio como del asiento registral, como del reclamo de daños y perjuicios, reside en todos los condóminos en razón de ser todos propietarios de dicho inmueble, y no solamente en las demandantes, ciudadanas R.B.V.d.G. y C.B.V.C., cuando en el caso sub judice, tal circunstancia no mediatizaba procesalmente el derecho de las co-propietarias demandantes de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, postulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…’

En tal sentido, ha sostenido la doctrina que para ser legítimo este mandato ‘es necesario que aquellos coherederos o comuneros que se presenten en juicio como actores en causas originadas por la herencia o por la comunidad, deben manifestar de forma expresa e inequívoca que obran, sin poder, en representación de su coheredero o de su comunero, a quienes deben identificar en forma clara y precisa’ (Vid. Sentencia Nº 00637, de fecha 3 de Octubre de 2003 de la Sala de Casación Civil del TSJ (D. J. Ruiz y otro vs. Multimetal, C.A.).

Alega la parte demandante en sus informes, que en el caso sub examine, no se da la figura del litis consorcio activo necesario que pueda hacer surgir la falta de cualidad e interés, siendo innecesario que todos los co-propietarios del bien inmueble en litigio integren la presente litis, bastándose que solo dos de ellos, los actuales demandantes, interpongan la presente pretensión de nulidad de titulo supletorio y cobro de daños y perjuicios, por cuanto en este caso, se trata de acciones judiciales frente a tercero en beneficio o para la conservación de la cosa común, estando legitimado cada comunero para intentar la acción por si mismo y no por cuenta de otros, a menos que éstos lo hayan encarga y que la situación jurídica planteada, es similar a los decidido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 637 de fecha 03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, cuando interpreta el artículo 764 del Código Civil. que consideró que ‘no existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar la parte la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podría prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma…dicho pronunciamiento evidentemente restringe de algún modo el derecho de propiedad que comuneros tienen los accionantes en la presente causa sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma asilada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho…(omissis)…tal como lo señala la sentencia ut suscrita “el derecho de propiedad no está dividido en parte materiales sino que cada co-copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo.

Sobre el particular, se observa que la referida sentencia de Casación Civil, está centrada en relación a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y conforme al artículo 764 eiusden, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.

Con lo cual queda garantizada la participación de los comuneros en la administración de la cosa común, cuyo objeto principal, es disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión atinente a todos los comuneros, para el fin último, es decir, hacer posible la administración del bien comunero.

En esta misma dirección comporta señalar el criterio esgrimido por el Profesor Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), quien expresa:

“La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.

El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma. (Subrayado del Tribunal.)

Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

En contraste con el caso referido por la parte actora con base en la mencionada sentencia de Casación Civil, en el presente juicio, sucede: en primer lugar, no se trata de un problema de administración de los bienes de una comunidad, sino precisamente que las condóminas, ciudadanas R.B.V.D.G. y C.B.V.C., pretenden mediante la presente acción, en primer lugar, la nulidad y revocatoria, tanto del título supletorio en comento realizado a favor del demandado, como de su asiento registral ante el funcionario inmobiliario compete, además, la reposición del bien al patrimonio de sus dueños, lo que atañe directamente a la protección del derecho de propiedad lo que implica una reivindicación jurídica y no de hecho del inmueble; y en segundo lugar, el cobro de daños y perjuicios, por haber ejecutado el demandado bienhechurías en dicho inmueble, accion esta que excede meridianamente de las facultades atribuidas a cada condómino por la ley, dirigida a la protección del bien de la comunidad y en razón de no estar autorizadas la demandantes por los demás condóminos a demandar y recibir las cantidades reclamadas, ya que no están investidas de mandato para ello y porque tampoco, hicieron uso de la representación sin poder, a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.

De manera, que ante ese cúmulo de pretensiones de la parte actora, era necesario completar el litis consorcio activo necesario con la participación de todos los condóminos propietarios de dichas bienhechurías, quienes en su conjunto, tienen la legitimidad ad causam, para reclamar dichas pretensiones, y es por estas razones que la parte actora se encuentra inferida en una falta de cualidad e interés activa porque por si sola no puede demandar tales exigencias procesales y en razón de la existencia en este caso, de un litis consorcio activo necesario. Así se decide.

Aduce la parte demandante, que es innecesario el llamamiento al p.d.M.M.J.V.d.U., ni su notificación, por estar enclavadas las bienhechurías cuya nulidad del título se pretende en terreno de su propiedad, por no afectarse con la demanda intereses patrimoniales de la entidad municipal. Y en apoyo a este criterio, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-10-2002, en la cual se observa que se trata de un juicio reivindicatorio entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas, como ocurre en este caso, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado Municipio.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a los términos de la demanda, al demandar la actora la nulidad del título supletorio en cuestión que conlleva su asiento registral, indudablemente está cuestionando la autorización dada por el propietario del terreno donde están fundadas dichas bienhechurías, que no es otro que el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ya que es el único con cualidad para conferir dicha autorización, sin la cual, desde luego, no podía registrarse el título supletorio, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 549 y 1.926 del Código Civil, tal registro, tiene efectos contra terceros, no así el instrumento autenticado otorgado por ante Juzgado del Municipio J.V.d.U.d.E.P., anotado bajo el Nº 113, Págs. 268-273 de fecha 03-09-1970, bajo el Nº 113, paginas 268-273, en el cual se fundamenta la parte actora, para accionar en el presente juicio; y desde luego, mientras no sea anulada dicha autorización, para ese ente Municipal, el verdadero propietario de las bienhechurías en reclamación, es el demandante.

En tales motivos, ha debido ser llamada a juicio la Municipalidad, para que responda sobre la ilegalidad o no se su autorización de registro de las bienhechurías que dice el demandado haber fundado y que según la parte demandante, son de su exclusiva propiedad.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y dada la existencia de un litis consorcio activo necesario en el sentido de que todos los propietarios de las referidas bienhechurías debían integrar la litis y por lo que las demandantes, por si solas, no podrían tener la legitimación ad causan para representar legítimamente como un todo a los condóminos; por una parte, y por la otra, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que en razón de la consideraciones anteriores, debía ser llamado para integrar la litis el Municipio J.V.d.U.d.E.P., ello así, forzoso es concluir que en la presente causa, surge la falta de cualidad e interés en las partes procesales las cuales no pueden por si sola sostener legalmente la posición de actora y demandada, por no estar debidamente integrada la relación procesal, por lo que en consecuencia la presente acción resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16, 146 ordinal 1 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas de autos y los alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, ha lugar parcialmente la apelación de la parte actora. Así se acuerda.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de nulidad y revocatoria de título supletorio y cobro de bolívares, incoada por las ciudadanas R.B.V.D.G. y C.B.V.C., contra el ciudadano R.G.P.L., ambos identificados.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 01-12-2009, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiocho días de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal,

T.S.U. R.V..

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo la 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR