Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (08) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia cursante al folio (112) del cuaderno principal, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone:

…Se decrete medida cautelar provisional de prohibición de enajenar, vender, grabar (sic), traspasar o ceder el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0301, situado en el Piso 3, Bloque Nº 44, Edificio 1, de la Urbanización Menca de Leoni, ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorio, cocina-lavandero, baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, PISO: Con techo del apartamento 0201; TECHO: con piso del apartamento 0401. NORTE: con pasillo común de circulación del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con parte de la fachada Este del edificio y àrea común de circulación, y OESTE: con pared del apartamento 0302, el cual es la única y exclusiva propiedad de la ciudadana A.B.M., tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro pùblico del Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (10) de febrero de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo 1º…

Ahora bien, revisados los documentos consignados en autos, a saber:

1) Copia Certificada del Contrato de Opciòn de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pùblica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 45, tomo 243, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se evidencia que la ciudadana A.B.M. le da en opciòn de Compra-Venta a la ciudadana SILIBETH A.G.V..

2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 09, protocolo 1º de fecha 10 de febrero de 2009, donde se evidencia que los ciudadanos J.L.J.P. y NORBERYS A.B.M. le venden a la ciudadana A.B.M.

3) Registro de Vivienda Principal Nº 202013000-70-09-00060764, de fecha 14 de abril de 2004 a nombre de la ciudadana A.B.M..

4) Copia simple del documento de Liberación de Garantía Hipotecaria.

Ahora bien, quien aquí suscribe es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, que establece:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala civil del tribunal Supremo de justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Y.d.C.B.U. contra M.Á.M.G. y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:

“… El artículo 587 del código de procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.

Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el documento de propiedad del inmueble consignado para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, figura como única propietaria la co-actora ciudadana A.B.M., por lo cual, es ella quien pudiera realizar actos de disposición sobre el referido bien, es por ello que este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la presente solicitud de decreto de medida cautelar propuesta por la parte actora. Asì se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20215

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