Decisión nº 12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoRevision Y Computo De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 20 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Nº 12

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal Cuaderno Especial inventariado bajo el Nº 3C-4372-09 contentivo de las diligencias de aprehensión del penado V.B.J.P., quien actualmente se encuentra recluido en los Calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa a la orden de este Tribunal.

Como quiera que la causa contra este ciudadano fue acumulada a la procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como también que en dicha acumulación contenida en auto de fecha 10 de Abril de 2008 (folios 145 a 148, Pieza 3 de este Expediente) se evidencia que para efectuar la conversión de la pena de prisión (impuesta por la Jurisdicción del Estado Lara) a la pena de presidio (impuesta por esta Jurisdicción del Estado Portuguesa) no se tomó en cuenta el tiempo que había cumplido en relación con la pena del Estado Lara; así mismo, debe incluirse el tiempo que ha estado detenido desde su captura efectuada en fecha 27 de Junio de 2009. De todo ello se colige que debe ser practicado un cómputo actualizado de la pena, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes observaciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Constan en las actas procesales los siguientes hechos:

    1) En fecha 12 de Marzo de 2004 fue hecha efectiva la orden de captura del ciudadano V.B.J.P., proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.. En la Audiencia de legitimación de la captura le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.

    2) Por este hecho fue formalmente acusado, y en la Audiencia Preliminar el Imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. El Ministerio Público impugnó mediante el recurso de apelación el quantum de la pena, y la Corte de Apelaciones en su oportunidad dictó una sentencia propia corrigiendo la penalidad, y le impuso la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

    3) Una vez que la decisión de la Corte de Apelaciones quedó definitivamente firme y el Expediente ya había sido remitido a la fase de Ejecución de Penas siendo asignado al conocimiento de este Despacho Judicial, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal solicitó autorización para el traslado del penado V.B.J.P., a fin de que se celebrara el Juicio Oral y Público correspondiente a una causa diferente que se ventilaba por ante ese Despacho Judicial, como en efecto se autorizó, siendo recluido el penado en los Calabozos de la Comandancia de Policía del Municipio Páez, Acarigua por el tiempo necesario para que estuviera presente en todas las sesiones del Juicio Oral y Público. En el Juicio resultó absuelto, pero en fecha 19 de Marzo de 2005 se evadió del recinto carcelario.

    4) En fecha 30 de Marzo de 2005 fue capturado por efectivos de la Policía del Estado Lara por un nuevo hecho punible que cometió en esa Circunscripción Judicial, y puesto a la orden del Fiscal Segundo de esa entidad federal. Por ese motivo le fue decretada la privación judicial preventiva de Libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8.

    5) En fecha 21 de Diciembre de 2005 el ciudadano V.B.J.P. fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA); y en el mismo acto le concedió una medida de coerción personal menos gravosa.

    6) Una vez remitida la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Lara, fue practicado el cómputo de ley, determinando ese Despacho Judicial que para ese momento el penado había cumplido de la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, el tiempo de OCHO MESES Y VEINTIÚN DÍAS; y que le faltaban por cumplir NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN (véase folio 151, Pieza 2 del Expediente).

    7) El Tribunal de Ejecución del Estado Lara ordenó la notificación de este cómputo, pero el penado NO COMPARECIÓ A DARSE POR NOTIFICADO, razón por la cual le fue librada orden de captura en fecha 29 de Junio de 2006 por ese Despacho Judicial según consta al folio 170, Pieza 2 del Expediente.

    8) Consta en el auto de fecha 16 de Febrero de 2007 inserto al folio 186, Pieza 2 del Expediente, que al enterarse el Juez en Funciones de Ejecución de Penas Nº 2 del Estado Lara que el penado V.B.J.P. tenía una nueva causa por el Tribunal en Función de Juicio Nº 4 de ese mismo Circuito Judicial Penal ordenó la fijación de una Audiencia para imponerle del Cómputo antes reseñado, audiencia que no se celebró debido a que no pudo obtenerse el traslado del penado, quien había sido trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela.

    9) Finalmente, es de observar que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE el motivo por el cual fue excarcelado el penado V.B.J.P. de la Penitenciaría General de Venezuela; sin embargo, como se dijo inicialmente, fue recibido del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial un Cuaderno Especial contentivo de actuaciones relacionadas con la captura del penado, materializada en fecha 27 de Junio de 2009.

    Así expuestos los hechos que constan en el Expediente, es de observar que queda pendiente obtener la información relacionada con la causa que cursó por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la cual el penado V.B.J.P. fue ingresado en la Penitenciaría General de Venezuela, como también el motivo por el cual fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) y el motivo por el cual fue excarcelado. Aún cuando faltan estas informaciones, considera esta Primera Instancia que debe realizar un cómputo provisional a los fines de conceder certeza jurídica al penado, quien ha sido puesto a la orden del Tribunal, en relación con la penal cumplida, por cumplir, oportunidades en que puede acceder a medidas de pre libertad y fecha de cumplimiento de pena.

  2. CÓMPUTO

    A tal efecto observa esta Primera Instancia que el penado V.B.J.P. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Agosto de 2004 proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado Portuguesa, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado autor culpable y responsable de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P..

    Así mismo, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2006 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    De conformidad con el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas que resulten de la conversión, computando un día de presidio por dos de prisión.

    A partir de esta regla, habiendo sido condenado el penado V.B.J.P. a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, se infiere que tal pena convertida es de NUEVE MESES DE PRESIDIO. Luego, debe aplicarse la pena de QUINCE AÑOS que se corresponde con el delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes de la que se refiere al delito más leve, que es de SEIS MESES DE PRESIDIO. De ello resulta que la pena en definitiva a cumplir por el penado antes nombrado, efectuada la conversión por acumulación de causas, es de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Así se declara.

    Ahora bien, es de observar que en relación con el caso ocurrido en este Estado Portuguesa el penado V.B.J.P. había sido objeto de privación preventiva de libertad en fecha 12 de Marzo de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 19 de Marzo de 2005, fecha en la cual se fugó de los Calabozos de la Policía del Municipio Páez; es decir, estuvo privado de libertad un tiempo de UN AÑO Y SIETE DÍAS correspondientes al caso que cursa por ante este Tribunal, que es computable para la pena de presidio a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, debe observarse en relación al caso acumulado del Estado Lara, que fue detenido preventivamente el 30 de Marzo de 2005 y fue liberado mediante la concesión de una medida menos gravosa en fecha 21 de Diciembre de 2005. De ello se deduce que en relación a ese caso estuvo detenido un tiempo de OCHO MESES Y VEINTIÚN DÍAS correspondientes al caso que cursaba por ante el Tribunal de Lara (acumulado al presente), tal como lo asevera el Juez de Ejecución Nº 2 del ese Estado (folio 151, Pieza 2), y que es computable para la pena de prisión a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego, sumados ambos intervalos de tiempo de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el antes nombrado penado lleva cumplido de su pena principal un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS. Así se declara.

    Así mismo, se deduce también que de los QUINCE AÑOS DE PRESIDIO a los cuales fue condenado, le falta por cumplir un tiempo de TRECE AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS, pena ésta que deberá cumplir el recluso en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 22 de Octubre de 2022, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS y que culminará el día 07 de Septiembre de 2026. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, la cumplirá el día 07 de Noviembre de 2.011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y DOS MESES, la cumplirá el día 22 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES, la cumplirá el día 27 de Julio de 2015, oportunidad en la cual puede ser beneficiado con el INDULTO.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 22 de Febrero de 2018. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, las cumplirá el día 07 de Junio de 2019. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado V.B.J.P., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, y que le faltan por cumplir TRECE AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Las fechas en que el penado V.B.J.P. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, la cumplirá el día 07 de Noviembre de 2.011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y DOS MESES, la cumplirá el día 22 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES, la cumplirá el día 27 de Julio de 2015, oportunidad en la cual puede ser beneficiado con el INDULTO.

• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 22 de Febrero de 2018. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, las cumplirá el día 07 de Junio de 2019. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

TERCERO

La fecha en que el penado V.B.J.P. cumple su pena principal es el día 22 de Octubre de 2022; y desde esa fecha empieza a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una cuarta parte del tiempo de la condena y que concluye definitivamente el día 07 de Septiembre de 2026.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ratifíquese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Así mismo, deberá librarse Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que tenga a bien informar actualizadamente a este Despacho Judicial sobre la causa que cursa por ante el mismo en contra del penado V.B.J.P., el delito por el cual se le condenó, la pena aplicada y el estado en que se encuentra, como también cuál fue el Tribunal de Juicio que profirió la condena. Finalmente se ordena librar Oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, como también al Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) solicitándoles que informen el motivo del ingreso del antes nombrado penado en esos establecimientos carcelarios (delito, tribunal de origen, el motivo por el cual fue excarcelado).

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. RAFAEL COMENARES. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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