Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de marzo de 2014.

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000088

DEMANDANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.087.465.

DEMANDADO: Ciudadanos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472.

BENEFICIARIOS: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.087.465, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó sentencia que declaró con lugar la obligación de manutención, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad y se estipuló lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.087.465, domiciliada en el sector Campo Elías, Naranjillo, parte alta, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.472, domiciliado en la avenida Ravell, con el Barrio A.P.d.C., casa N° 0206, sector Las Pulguitas, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de mayo de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar para tal fin, a partir del mes de agosto del presente año. En cuanto a los gastos por vestido, medico y medicinas serán compartidos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En fecha 8 de octubre de 2013, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia al folio 75 de este expediente. En fecha 14 de octubre de 2013, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia a los folios 77 al 78 de este expediente.

En fecha 14 de febrero de 2014, la ciudadana datos omitidos, antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, señalando los montos adeudados.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana datos omitidos, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 29 de julio de 2013, que suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), que corresponde a la diferencia de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de AGOSTO de 2013 hasta el mes de MARZO de 2014, ambos meses inclusive, es decir nueve meses a razón de Bs. 300,00 cada uno, lo que suman la cantidad de Bs. 2.700,00, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que corresponden a diferencia de los gastos escolares y decembrinos, a razón de Bs. 300,00 cada uno;

2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de ABRIL del presente año, y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750127550060686951, a nombre del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.

3) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omiotidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472, corresponden a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00). Por cuanto el progenitor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 29 de julio de 2013, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano ROILES R.A.P., antes identificado, quien labora en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) de la ciudad de San F.d.E.Y., en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano datos omitidos, antes identificado, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.272.472, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, a partir del mes de ABRIL del presente año, y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750127550060686951. Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) de la ciudad de San F.d.E.Y..

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:58 p.m.-

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-V-2013-000088

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