Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos C.T.C.V., P.A. PINEDA MARTINEZ, R.E.R.D.J., D.J.S.B., S.J.G.D.C., T.C.C.V., L.E.S.B., P.A. Y A.C., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.879.190, 9.076.018, 6.694.229, 8.963.377, 8.543.000, 81.128.967, 8.963.376, 4.685.070 y 10.554.314 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados J.J.A.L., L.S.A. PEÑA, J.J.A.P. Y L.V.A.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.533, 31.624, 64.255 y 49.196 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., firma de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en fecha 17 de septiembre de 1992, inserta bajo el Nº 7, Tomo A-153; reformada en fecha 21 de junio de 1994 e inserta bajo el Nº 39, folios 184 al 189, Tomo C-116.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados C.I.B. D’APOLLO, J.C. ZAMBRANO CONTRERAS Y E.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.266, 18.918 y 63.211 respectivamente.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 06-3017

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de Octubre de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta de vehículo y daño moral.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

- I -

Alegatos de los demandantes

  1. - Consta a los folios del 1 al 6 escrito presentado por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante alegaron lo que de seguidas se sintetiza.-

    • Que sus representados concurrieron con el fin de negociar en compra venta un vehículo auto motor en distintas fechas y oportunidades, a la sede de la Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., ubicada en Unare II, Calle Nevera, Centro Comercial Guaribe, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que todos y cada uno de sus representados concurrieron ante la sede de la compañía SOUKI DE GUAYANA, C.A. la cual es una empresa concesionaria de venta de vehículos al público que goza de un gran prestigio en la región y en donde tradicionalmente cuenta, en la zona del hierro, con un prestigio y un tren de ejecutivos de ventas y de gerencia que le imprimen confianza y seguridad a la comunidad y por ende a los ciudadanos que negocian con dicha empresa automovilística; la cual tiene como objeto social la compra y venta de toda clase de vehículos.

    • Que cada uno de sus representados acudieron a la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., a efectuar la compra de un automóvil habiendo entregado sus respectivas iniciales requeridas para dicha negociación de compra venta y por ende materializando el correspondiente acto de comercio que involucra dicha negociación, lo cual responsabiliza en los términos pactados a las partes que intervinieron por una parte el comprador y por la otra la vendedora SOUKI DE GUAYANA C.A., en virtud de que la empresa alega presunta irregularidades cometidas por su ejecutiva de ventas a la cual imputa el hecho de haberse apropiado de las sumas de dinero recibida en nombre de la empresa, de manos de sus representados.

    • Que todas las operaciones de compra venta efectuadas por sus representados con la compañía SOUKI DE GUAYANA, C.A., se formalizaron en la sede de la compañía ubicada en Unare II, a través de su ejecutiva de ventas la ciudadana LENYS HIDALGO y con el conocimiento directo del Gerente General ciudadana M.R.V., quien al ofrecer el vehículo de la preferencia de cada uno de sus representados, le cotizaban los respectivos precios, le recibían el dinero correspondiente por concepto de cuota inicial y le daban el recibo correspondiente a nombre de SOUKI DE GUAYANA, C.A., le ofrecían el financiamiento crediticio para el pago del saldo deudor, a través de una financiadora denominada CASA PROPIA que según ellos estaba comprometida con SOUKI DE GUAYANA, C.A., para dar el financiamiento de sus clientes.

    • Que sus representaron entregaron su dinero y su confianza a la vendedora ejecutiva o empleada o dependiente de SOUKI DE GUAYANA, C.A., pero es el caso, que fue pasando el tiempo y sus representados, fueron sospechando que algo andaba mal, pues las omisivas y obstáculos eran ya repetitivos hasta el punto de que la espera ya superaba los cuatro (4) meses y no se concretaba el financiamiento , ni el cumplimiento de la negociación, ni la devolución del dinero entregado, al extremo de que los directivos de la empresa llegaron o pretendieron eludir la responsabilidad, de la empresa signándole a su Ejecutiva de ventas una responsabilidad personal.

  2. - Que demandan a la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal en los siguientes petitorios:

    • En la resolución de todos y cada uno de los convenios de compra-venta, arriba señalados, celebrados a través de su representante de venta, o vendedora ejecutiva LENYS HIDALGO.

    • En la devolución de las sumas de dinero recibidas en todos y cada uno de sus representados, por causa de los convenios, de compra-venta arriba discriminados, más los intereses, devengados desde la fecha de la entrega de dichas sumas de dinero hasta la fecha de su pago total, a la tasa corriente del mercado financiero, teniendo como base los cinco (5) primeros bancos del país, intereses que piden se determinen, junto con la indexación monetaria de la suma condenada, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual piden expresamente, se ordene en la sentencia definitiva.

    • Que fundamenta la presente demanda en los artículos 9, 66, 109, 124 y 1.099 del Código de Comercio y los artículos 1.137, 1.156, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.167 del Código Civil.

    • Que estima la presente demanda en la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 121.390.000,oo), que constituye el daño económico causado (Bs. 31.390.000,00) o dinero recibido y el daño moral (Bs. 90.000.000,00) demandado, más los intereses moratorios causados, más las costas y costos del proceso.

    • Solicita se decrete medida preventiva de embargo por la suma total del dinero cuya devolución se demanda, más las costas y costos del proceso.-

  3. - Recaudos anexos a la demanda:

    • Del folio 9 al folio 55 recaudos relacionados con las negociaciones realizadas por los demandantes para la obtención de los créditos ante la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A.. consistentes en recibos de pago emanados de los demandantes, así como denuncia formulada por los actores ante la Policía Técnica Judicial.-

    • Por auto de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda.-

    • Al folio 67 corre inserto escrito presentado por el abogado S.J.J., mediante el cual pide se declare improcedente la solicitud de la medida cautelar de embargo requerida por la parte actora, argumentando que no se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se desprende la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), ni el periculum in mora, y que por el contrario solo las alegaciones del demandante, las cuales en forma alguna pueden apreciarse como una presunción grave de derecho reclamado, sin incurrir en un sofisma lógico denominado “petición de principio.-

  4. Alegatos de la parte demandada.

    - En escrito que cursa a los folios del 88 al 91 el abogado O.D.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • En el capítulo I del referido escrito desconoció en su contenido y firma, los documentos anexados por el actor en su libelo de demanda, los cuales menciona con los literales desde la letra a hasta la letra n). y que rielan del folio 9 al 55.-

    • En el Capítulo II, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto los hechos narrados por no ser ciertos, como el derecho invocado por no asistirles a los accionantes.

    • En el capítulo III alegó la improcedencia del daño moral en las relaciones contractuales, argumentando que los temerarios accionantes invocan como asidero fáctico de su pretensión (lo cual es negado completamente por su representada), que cada una de ellos celebró una supuesta convención con SOUKI DE GUAYANA, C.A., y exigen NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000.000,oo), por concepto de daños morales en virtud del supuesto y negado incumplimiento de mi mandante.

    Actuaciones

    • Mediante escrito que cursa a los folios del 95 al 99, los abogados C.I. BIRTO D’APOLLO y J.C. ZAMBRANO, CONTRETAS, realizaron formal oposición a la solicitud de la medida preventiva de embargo realizada por la actora, alegando que no se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el presente caso.

    • De las pruebas.

  5. - Por la parte actora

    En la oportunidad de promover pruebas la parte actora en escrito que cursa del folio 102 al 103 consignó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, en especial los documentos (recibos de pago parcial del precio de venta) suscrito por la Ejecutiva de Venta Sra. Lenys Hidalgo y la Gerente General Sra. M.R..

    • En el capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el instrumento poder otorgado al Dr. O.D.S. por la demandada el cual no concede facultades al apoderado Dr. O.D.S. para el desconocimiento de firmas de documentos públicos o privados.

    • En el capítulo III reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la confesión por vía del silencio que otorga la condición de Ejecutiva de Venta de la ciudadana Lenys Hidalgo y de la Gerente General M.R..-

    • En el Capítulo IV promovió las testimoniales de los ciudadanos L.S., A.M., M.H., J.M.D., LUIS TORRES, DEAMELIS BELMONTE, F.P., J.A.G., J.M. Y J.G. DIAZ.-

    • En el capítulo V, promueven inspección judicial, y piden que el Tribunal se sirva trasladar y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA C.A..-

  6. - Por la parte demandada.

    • En escrito que cursa al folio 104 de la primera pieza, los apoderados judiciales de la parte demandada en un aparte UNICO reprodujeron el merito probatorio favorable de los elementos probatorios cursantes en autos que benefician a lo alegado por su mandante.

    Actuaciones realizadas en el Tribunal a-quo

    • Consta a los folios del 51 al 53 de la segunda pieza, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron sus informes, argumentando que desconoce en su contenido y firma los documentos anexados por el actor en el libelo de demanda, los cuales se señalan desde el literal a) gasta el literal n), y que en su contestación negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hecho como en el derecho alegando que los hechos narrados no son ciertos y que a los demandantes no le asiste el derecho invocado, alegando igualmente la improcedencia del daño moral en las relaciones contractuales.-

    • Consta a los folios del 56 al 59, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de los demandantes, alegando que la forma genérica como el demandado rechazó la demanda , sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho, evidencian una confusión de los hechos alegados, y que al no rechazar los hechos alegados en la demanda equivale a la aceptación de los mismos, produciéndose de pleno derecho la presunción de responsabilidad.-

    • Cursa a los folios del 66 al 67. escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegan que en su caso en particular lo consideran fuera de los supuestos de hecho comprendidos en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001, respecto a la litis consorcio activo.-

    • A los folios del 103 al 105, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual consigna jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2001, en el cual se interpreta el espíritu y razón del artículo 1.191 del Código Civil.-

    - II -

    De la sentencia recurrida en apelación.

    • En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, (folios del 116 al 145), el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta de vehículos y daño moral, considerando que la demandada no demostró su argumento, y que al valorar los hechos y las pruebas presentadas por la parte demandante, ello conlleva a determinar que efectivamente fueron realizadas las negociaciones por la venta de los vehículos que la ciudadanas LENYS HIDALGO y M.R.V., así como se produjo la entrega del dinero por parte de los demandantes de autos a las referidas ciudadanas, incumpliéndose con el contrato pactado y produciéndose un daño material a los demandantes al no ingresar a su patrimonio los vehículos que fueron negociados.-

    • Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (folios 57 y 58).-

    - III -

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    • Consta a los folios del 166 al 170 escrito de informes presentado por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-

    • A los folios del 171 al 178 corre inserto escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados C.I.B. D’APOLLO, J.C. ZAMBRANO CONTRERAS Y E.M..-

    • Consta a los folios del 181 al 182, escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.-

    • A los folios del 184 al 185 escrito de observaciones presentado por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-

    - IV -

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con ocasión a la declaratoria del Tribunal de declarar con lugar la demanda de resolución de los contratos de compra venta de vehículo y daño moral incoado por los ciudadanos C.T.C.V., P.A. PINEDA MARTINEZ, R.E.R.D.J., D.J.S.B., S.J.G. DE CORNIELS, T.C.C.V., L.E.S.B., P.A. Y A.C. contra su representada.

    La parte actora demanda a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SOUKI DE GUAYANA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal en la resolución de todos y cada uno de los convenios de compra-venta, celebrados a través de su representante de venta, o vendedora ejecutiva LENYS HIDALGO, en la devolución de las sumas de dinero recibidas a todos y cada uno de sus representados por causa de los convenios de compra venta arriba discriminados, más los intereses devengados desde la fecha de la entrega de dichas sumas hasta la fecha de su pago total , los cuales a su decir, entregaron su dinero y su confianza a la vendedora ejecutiva o empleada de SOUKI GUAYANA, C,A, quien al ofrecer el vehículo de la preferencia de cada uno de sus representados, le cotizaba los respetivos precios, le recibían el dinero correspondiente por concepto de cuota inicial y le daban el recibo correspondiente a nombre de SOUKI GUAYANA, C.A., le ofrecían el financiamiento crediticio para el pago del saldo deudor, a través de una financiadora denominada CASA PROPIA que según ellos estaba comprometida con SOUKI DE GUAYANA, C.A., para dar el financiamiento de sus clientes, y en fin tenían toda una organización aparentemente muy confiable con Ejecutivos de Ventas, Gerentes bien instalados en oficinas confortables en la sede de la empresa vendedora.

    Por su parte la demandada en sus descargos, desconoció en su contenida y firma los documentos anexados por el actor en el libelo de demanda los cuales señaló desde el literal a hasta el literal n y que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar tediosas repeticiones, igualmente al contestar al fondo de la demanda negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto los hechos narrados por no ser ciertos como el derecho invocado por no asistirles a los accionistas, igualmente alegó la improcedencia del daño moral en las relaciones contractuales.-

    En informes presentados en esta alzada, la parte actora alegó entre otras cosas que la forma genérica como se rechazó la demanda sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho evidencias una confusión de los hechos alegados, en el libelo de demanda, pues al no rechazar los hechos alegados en la demanda equivale a la aceptación de los mismos, produciéndose de pleno derecho la presunción de responsabilidad de la demandada por el hecho propio de sus dependientes, que la relación de dependencia lo cual se probó suficientemente a través de la prueba de testigos y la documentación producida en el libelo de la demanda, la responsabilidad o culpa atribuida al dependiente lo cual fue debidamente probada y el hecho de que el daño fue causado por el dependiente en pleno ejercicio de sus funciones habituales y con autorización del principal.

    Asimismo la parte demandada en informes igualmente presentados en esta alzada, alega que el demandante incumplió su carga procesal de promover el cotejo en el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegaron la improcedencia del daño moral en las relaciones contractuales, así como que los testigos son contradictorios, falsos y parcializados.-

    Planteada así la controversia, este Tribunal observa que la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito, que, con la pretensión derivada provenientes de las relaciones contractuales propusieron ocho personas contra una persona jurídica.

    En efecto, se trata de demandas incoadas por los ciudadanos C.T.C.V., P.A. PINEDA MARTINEZ, R.E.R.D.J., D.J.S.B., S.J.G. DE CORNIELS, T.C.C.V., L.E.S.B., P.A. Y A.C., todos identificados en este expediente. Cada uno de estos actores alegaron, como causa para pedir, la negociación de compra venta de un bien distinto, en distintas fechas y oportunidades, es decir, una relación contractual individual y diferente y cada uno de los demandantes reclamó una pretensión distinta, así tenemos:

    1) La ciudadana R.E.R.D.J., compareció a la sede de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 18 de mayo de 2000, para negociar la compra de un vehículo y entregó la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo).-

    2) El ciudadano C.T.C.V., compareció a la sede de la empresa SOUKI D GUAYANA, C.A., en fecha 8 de marzo de 2000, para negociar la compra de un vehículo y entregó la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo).-

    3) El ciudadano P.A. PINEDA MARTINEZ, compareció a la sede de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 21 de julio de 2000, para negociar la compra venta de un vehículo entregando como cuota inicial la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).-

    4) La ciudadana S.J.G.D.C., compareció en la sede de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 27 de mayo de 2000, para negociar a crédito un vehículo, habiendo dado como cuota inicial la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-

    5) El ciudadano A.C., se presentó en la sede de SOUKI DE GUAYANA, C.A., a negociar a crédito un vehículo, habiendo entregado a SOUKI DE GUAYANA, C.A., la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).-

    6) El ciudadano T.C.C.V., compareció a la sede de la empresa SOUKI E GUAYANA, C.A., en fecha 29 de junio de 2000, a negociar un vehículo a crédito, habiendo entregado como cuota inicial la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo).-

  7. - D.J.S.B., se presentó en la sede de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 18 de mayo de 2000, con el fin de efectuar una operación de compra venta de un vehículo, habiendo entregado como cuota inicial la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).-

  8. - L.E.S.B., compareció a la sede de SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 16 de junio de 2000, con el fin de negociar un vehículo a crédito, habiendo dado como cuota inicial la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).-

  9. - P.A., compareció a la sede de SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 06 de julio de 2000, con el fin de negociar un vehículo, habiendo dado la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.700.000,oo).-

    Así las cosas, es patente de lo que consta en el escrito que contiene las demandas pre-indicadas, que, en dicho proceso se acumularon nueve (9) demandas, cada una de ellas propuestas a su vez por ocho (8) demandantes contra un demandado. Considerándose con ello que en el procedimiento que se examina se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes) contra un solo demandado.

    Ahora bien: ¿Cuál es el trato que da el legislador patrio, la doctrina y jurisprudencia a la figura del litis consorcio?

    ...En todo proceso debe haber al menos dos (2) partes: La que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada).No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas, y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico mas apropiado para que el juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones: La que presenta al actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el juez.

    Pero si no puede haber un proceso con una sola parte en cambio no es raro encontrar procesos con más de dos partes, y se tienen el fenómeno del proceso con pluralidad de partes. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litis consorcio, mas la doctrina moderna distingue a ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de parte constituye un litis consorcio. No la constituye, verbigracia, la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas; para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamentos jurídicos o de hechos de dichas relación.

    En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    De esta definición extraemos como características de la figura litis consorcial la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, de tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata en que esta interesado el orden publico o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general en los casos de litis consorcio necesarios.

    Es así que la relación procesal que origina el litis consorcio es única para todos los litis consortes. Una vez unidas las diversas partes de la relación litis consorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) cada litis consorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; pueden relevar o no su falta, prorrogar la competencia, etc., siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden relevarse a un de oficio por el Juez, b) cada litis consorte puede realizar los actos de impulso procesal con efecto frente a todos; c) la suspensión o interrupción de proceso por cualquier motivo legal paraliza la relación frente a todos los litis consortes; d) la perención de la instancia afecta a todos los litis consortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litis consortes, aproche a los demás, e) en cuanto a los lapsos procesales de pruebas o de informes, son comunes a los litis consortes, pero estos son autónomos en la formulación de sus pruebas alegatos y conclusiones.

    La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litis consorcial, significa que los actos de un litis consorte no aprovecha ni perjudica a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados. (artículo 147 CPC). ( tomado del Tomo II, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, de A.Rengel-Romberg, Editorial Arte, Pgs. 41 al 46).-

    No hay duda alguna, de acuerdo a la cita precedente, que el litis consorcio, tanto activo como pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente: “... podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, entendiéndose por tal lo siguiente:

    Cuando está inmerso el orden público como lo acontecido en el caso en estudio, el proceso escapa del ámbito facultativo del juez y de las partes, -como ya se dijo- y la formalidad es necesaria. Es así que en el presente caso ante el desconocimiento de lo relacionado con el orden público por parte del sentenciador a-quo se hace necesario citar a manera de ilustración, más que por su vinculación, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, quien se refirió al orden público e invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

    … la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES

    .

    ¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

    Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.

    Siendo así, esta sentenciadora debe desplegar su actividad en constatar si las demandas invocadas por los ciudadanos C.T.C.V., P.A. PINEDA MARTINZ, R.E.R.D.J., D.J.S.B., S.J.G.D.C., T.C.C.V., L.E.S.B., P.A. Y A.C., fueron indebidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    A ese respecto, del escrito que contiene las demandas propuestas, puede apreciarse lo siguiente: Primero: que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso, o lo que es lo mismo no hay co-demandantes. Segundo: que cada demanda contiene una pretensión diferente entendiéndose por tal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. Extrayéndose de este concepto sus tres (3) elementos: a) Sujeto; b) Objeto o lo que es lo mismo, el interés jurídico que atiende a la interrogante ¿que pide el sujeto?; c) título, o la causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de l pretensión y atiende el interrogante ¿el porque se pide?. Lo precedente aplicado al caso que se examina, se observa que cada uno de los actores persigue la resolución de un contrato de compra venta de bienes diferentes, por montos diferentes, en fechas diferentes, y pagos de sumas diferentes, Tercero: que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, o lo que es lo mismo la razón de lo que se pide es diferente, a saber: en ocho (8) relaciones individuales de contratos de compra venta, singularmente diferenciadas una de la otra; Cuarto: que solo tienen en común un demandado en cada una de las demandas acumuladas, es decir, no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo que merezca su estudio.

    Según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes: en primer lugar, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ( lo que se pide). En el caso sub examine el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo, de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa . En segundo lugar, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ( causa petendi o porque se pide). Como ya se dijo, en el caso concreto, cada demandante pretende la devolución de sumas de dinero como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta que, a decir de cada uno de los actores, provienen de relaciones individuales, precisamente como consecuencia del señalado contrato de compra venta que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas, y la parte demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. En tercer lugar, refiere la norma en comento: a) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a.1. cuando haya identidad de personas y objetos. Al respecto, ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados, pero no de demandantes, pues cada uno de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objetos; a.2. Cuando haya identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas, ya se dijo que no había, y en lo que concierne a la identidad de título, como ya se dijo, cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual, derivada de un contrato de compraventa de vehículos, diferente de cada una de las otras, que también fueron alegadas; y a.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, nos remitimos a los dos párrafos previos para llegar a la forzosa conclusión que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De tal manera que, en el proceso que se examina puede observarse y apreciarse que los demandantes que lo impulsaron; actuaron, desde su inicio, en contravención con lo establecido por el legislador en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, Ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, normas éstas vigentes para el momento de introducir la demanda por lo tanto aplicable al caso sub examine y que, como ya se analizó, son normas de orden público que escapan del ámbito privado de las partes y del juez.

    Ahora bien, ¿Cuál fue la motivación que tuvo esta sentenciadora, para arribar a la conclusión ut supra, precisamente en esta etapa del proceso?. Para responder a esta interrogante, y citando la mas versada doctrina patria en relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan las normas antes mencionadas, cabe destacar lo siguiente: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con el, el derecho de acción a través del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 y 253, primer aparte del texto constitucional.

    En el caso de autos, y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció de la causa ante la violación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley, por aplicación de los artículos 14 y 11 eiusdem, al ser evidente que en el caso analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público por disposición expresa de la ley, lo que trae como consecuencia que la demanda así interpuesta al violar los presupuestos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace inadmisible y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-

    De acuerdo a la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora improcedente entrar al análisis del material probatorio y del resto de los alegatos expuestos por las partes en contención, y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos C.T. CALVA VARGAS, P.A. PINEDA MARTINEZ, R.E.R.D.J., D.J.S.B., S.J.G.D.C., T.C.C.V., L.E.S.B., P.A. Y A.C., todos ampliamente identificados ut supra, contra la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., también identificada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.-

    No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Jueza,

    Abog. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp Nº06-3017

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