Decisión nº PJ0172008000088 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, veintidós de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000153(7240)

Vistos los informes de la parte Co-demandada

PARTE ACTORA: OSMER J.M.P. e M.B.P.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.382.818 y 8.870.249, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.M.P., S.M.P., A.S.A.R. e I.A.C.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 20.478, 61.755, 87.532 y 92.777, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: I.D.J.M.H., H.M.H.S., OSMER F.M.V. y C.A.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.012.516, 8.854.573, 4.078.848 y 4.595.272, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.B., A.T. Y J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.276, 85.193 y 75.524, respetivamente, apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana I.D.J.M.H.; Abog. J.T.R. y J.P., Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 84.607 y 106.546, respectivamente, de este domicilio, apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana: H.M.H.S..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTOO PATERNIDAD.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES:

En fecha 10 de octubre de 2003 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por OSMER J.M.P. y M.B.P.G., actuando en su propio nombre y en representación de los menores A.L. Y L.J.M.P. contra los ciudadanos OSMER F.M.V., I.D.J.M.H., H.M.H.S. Y C.A.E.M.D..-

1.2.- PRETENSIÓN:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito: “Que en fecha 07 de diciembre del año 1981, el cónyuge y padre de sus representados ciudadano: Osmer F.M.V. hizo formal presentación y reconocimiento como su hija natural de la entonces menor H.C., manifestando en dicha acta que la misma era hija natural de su persona y la ciudadana H.M.H.S.. Que dicha presentación y reconocimiento voluntario, lo hace el cónyuge y padre de sus representados, en virtud de una relación extramatrimonial que mantuvo en ese tiempo con la identificada ciudadana H.M.H.S.. Que en fecha 02 de mayo del año 1982 el referido ciudadano Osmer F.M.V., inicia una nueva relación extramatrimonial, esta vez con su mandante, que posteriormente se legitima con el respectivo matrimonio celebrado en fecha 13-11-93. Que en fecha 20 de junio de 1984 el cónyuge de su patrocinada y padre del otro mandante ciudadana Osmer F.M.V., requerido por la misma ciudadana H.M.H.S., hace la formal presentación y reconocimiento como su hija natural de la entonces menor I.d.J., manifestando que la misma nació en fecha 29 de marzo de ese mismo año y que era hija natural de su persona y la ciudadana H.M.H.S., todo eso a pesar de que para ese momento, la relación extramatrimonial que había mantenido con esa ciudadana, hacía más de dos (02) años que había culminado. Que para el día 11 de febrero de 1985 el referido ciudadano Osmer F.M.V., hace formal presentación y reconocimiento como su hijo al entonces n.O.J.M.P., manifestando que nació en fecha 15 de octubre de 1984, siendo su madre la ciudadana M.B.P.G. en virtud de la relación concubinaria que para ese momento mantenía con su mandante y que posteriormente regularizó o legitimó con el correspondiente matrimonio. Que en el mes de marzo del año 2000, su co-representada M.B.P.G.d.M. se entera en una conversación informal, con una tía de la joven I.d.J. y hermana de H.M.H.S., que la entonces menor I.d.J., estaba residenciada en su casa porque su papá la había inscrito en el Colegio Huyapari y se le hacía más fácil por lo cerca, asistir a clases. Que dicha información indujo a su mandante a averiguar un poco más al respecto, pues le era extraño que un tercero pagara una mensualidad, relativamente costosa a una persona que no guardara ningún tipo de relación con él. Que fue desde entonces donde comenzaron a hacerse más frecuentes los comentarios del verdadero padre o padre biológico de la joven I.d.J., por ello empieza a indagar entre los amigos y allegados a la familia y se obtiene mayor información detallada sobre el caso que jamás había sido revelado, tal vez por discreción o por respeto a la persona del ciudadano Osmer F.M.V. y sus familiares. Que es a partir de la serie de indagaciones hechas por sus representados que se obtiene la información siguiente: Que efectivamente existe un ciudadano de nombre C.A.E.M.D., quien de manera pública y notoria, venía manteniendo una conducta de padre, para con la joven I.d.J. y una vez ubicado y habérsele solicitado una cita para hablar al respecto, le manifestó al ciudadano Osmer F.M.V. en fecha 07 de mayo de 2003 en su propia casa en la Población de Soledad y en presencia de su co-representada que efectivamente él era el padre biológico de la joven I.d.J., que él mantenía contacto directo siempre con su hija y que a pesar de llevar el apellido Marsiglia, él siempre estaba pendiente de su hija y la mantenía en todas sus necesidades de manera voluntaria y algunas veces a solicitud de su madre ciudadana H.M.H.S.. Que del mismo modo refirió y así fue posteriormente constatado por su mandante, que él inscribió a I.d.J. en el Colegio Huyapari pagándole todas sus mensualidades porque allí también estudiaban sus otros hijos y él quería que todos sus hijos se trataran como verdaderos hermanos, razón que lo llevó a tal actitud. Asimismo manifestó que su hija pasaba algunos fines de semana en su casa ubicada en la Población de Soledad, cerca de la Manga de Coleo de ese pueblo; que ella misma iba por sus propios medios y posteriormente él la llevaba a casa de su madre o de su tía y que eso era con la intención de que sus hijos interrelacionaran y compenetraran más entre ellos como hermanos. Que en una oportunidad el ciudadano C.A.E.M.D.c. al ciudadano Osmer F.M.D., para conversar sobre la situación de su hija, en cuanto al cambio del apellido, dicha reunión se efectuó en el Restaurante El Gran Sasso, con la participación del abogado J.T.R., que en esa ocasión él estaba dispuesto e interesado en darle su apellido a su hija, por lo que convinieron en acudir a la asesoría de un abogado, para lo cual en un principio se escogió al abogado J.T.R. para iniciar las acciones de inquisición de paternidad. Asimismo manifestó que él ya había hablado con su hija y ésta estaba de acuerdo, que no tenía ningún inconveniente, que lo aceptaba, pero que tenía que hablar antes con su madre, que tenía unas condiciones que plantearle o de otra manera se opondría. Que el ciudadano C.A.E.M.D., no volvió hablar más sobre ese punto, debido a una discusión que tuvo con la ciudadana H.M.H.S. quien lo amenazó con contra-demandarlo, si se le ocurría intentar la acción antes descrita, porque a ella no le interesaba cual fuera el apellido que llevara su hija, sino poder contar con los recursos que podría obtener del quien hasta ahora fungía como padre (Osmer Marsiglia) y no tener el apellido de quien era en realidad su verdadero padre, pero un limpio que no tenía ni donde caerse muerto. Que su mandante Osmer J.M.P. en una oportunidad, estando en una reunión social en el Club Social Casa de Italia, en compañía del ciudadano C.A.P. y de la joven I.d.J., se encontraron con el ciudadano C.A.E.M.D., y la sorpresa de su mandante fue cuando la joven I.d.J., a quien éste consideró siempre su hermana, en razón al reconocimiento hecho por su padre, les presentó al nombrado señor como su verdadero padre y a los hijos de éste como sus hermanos, no sólo eso, sino que habiendo salido juntos, la joven I.d.J. prefirió quedarse en la reunión con el señor a quien ella había presentado como su papá y con sus hermanos. Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos: Osmer F.M.V., en su carácter de reconociente de la joven I.d.J.M.H.; a la ciudadana I.d.J.M.H., en su carácter de hija reconocida por el ciudadano Osmer F.M.V.; a la ciudadana H.M.H.S., en su carácter de madre de la joven I.d.J.M.H. y quien indujo al ciudadano Osmer F.M.V. a la falsedad consciente de reconocer a la nombrada joven I.d.J. y al ciudadano C.A.E.M.D., en su carácter de padre biológico de la joven I.d.J.”.-

1.3.- DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de mayo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se repuso la causa al estado de nueva admisión y se anularon todas las actuaciones realizadas anteriormente, en virtud de la Inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 09 de julio de 2.004, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la última citación para que dieran contestación a la demanda.-

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 09 de mayo de 2005, el abogado J.T.R. en su carácter de representante judicial de la ciudadana H.M.H.S., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “Que rechaza, niega y contradice, en toda forma de derecho y cada una de sus partes los hechos, el derecho invocado y los alegatos de los actores para sustentar la pretensión de impugnación de reconocimiento y muy especialmente las invocaciones de mala fe, error y dolo, sustentando el rechazo de tales argumentos alegados. Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho todos y cada uno de los antecedentes, hechos y alegatos expuestos por los demandantes. Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho lo expresado en el libelo de demanda que el codemandado: Osmer F.M.V. haya reconocido como su hija natural a la entonces niña I.d.J.M.H., ya que para la fecha de su nacimiento y presentación había sido reformado el Código Civil y eliminada toda anterior distinción y mención de los hijos nacidos conforme a la situación del estado civil de la unión de un hombre y una mujer como legítimos, naturales o adulterinos. Que rechaza, niega y contradice el alegato de la actora respecto al hecho del ciudadano Osmer F.M.V., de profesión Odontólogo, haya sido sorprendido de su buena fe e inducido en falsedad conciente. Que niega, rechaza y contradice la imputación de la actora a su patrocinada de pretender beneficio pecuniario alguno. Que niega, rechaza y contradice el alegato de la actora, que la ciudadana I.d.J., hija de los codemandados H.M.H.S. y Osmer F.M.V., supiera o tuviera conocimiento de que su padre biológico fuese otro y no el codemandado Osmer F.M.V.. Que niega, rechaza y contradice que su representada H.M.H.S., se haya opuesto en forma alguna a decir verdad alguna sobre la paternidad de su hija I.d.J.. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.E.M.D. y la ciudadana I.d.J., hija de los codemandados H.M.H.S. y Osmer F.M.V., se hayan dispensado trato alguno de padre e hija, mediante acciones y conductas de trato, provisión, sustento, educación, permanencia en el hogar, demostración de afecto, menos aún con el grupo familiar del ciudadano C.E.M.D.. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.d.J., haya detentado una posesión de estado de hija ante sociedad alguna ni en Ciudad Bolívar ni en Soledad, con persona distinta al codemandado Osmer F.M.V., que el mencionado ciudadano, no es solo el padre de I.d.J., también lo es de la ciudadana H.M., hijas habidas de la relación adulterina que mantuvo él con la codemandada H.M.H.S. y es así por haberla reconocido espontáneamente y voluntariamente, porque indudablemente cohabitaba con la madre de las ciudadanas I.d.J. e H.M., por el hecho de existir dos hermanas hijas del mismo padre y por haberlas reconocido y dispensado un trato de padre. Que niega, rechaza y contradice, la existencia de elementos suficientes para ejercer la presente acción de impugnación de reconocimiento”.-

En fecha 10 de mayo de 2005, las abogadas R.T. y Y.R., apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadana I.D.J.M.H., presentaron escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera: “Alega como cierto que el día 20 de julio de 1978 la ciudadana H.M.H.S., madre de su representada, inicia relaciones extramatrimoniales con el ciudadano Osmer F.M.V., constituyendo hogar común en la Calle S.F., casa N° 15 por un lapso ininterrumpido de cuatro (4) años abandonando el lugar que compartía con la ciudadana H.M.H.S., el 30 de abril de 1982, para ese entonces unido en matrimonio con la ciudadana M.H.S. (prima de la codemandada) de cuya relación con H.M.H.S., nace H.C.M.H., la cual fue presentada el 07 de diciembre de 1981, reconocimiento que se realizó de conformidad con el artículo 1, 0rdinal 1, de la Ley Tutelar del Menor por cuanto dicho ciudadano se encontraba unido en matrimonio con la mencionada ciudadana M.H.S.. Alega como cierto que dicha relación se mantuvo hasta el 30 de abril de 1982 en un principio, ya que el ciudadano Osmer F.M.V., según manteniendo relación adulterina permanente con la ciudadana H.M.H.S. y simultáneamente con la demandante M.B.P.G., situación que permaneció hasta el año 1988, momento que al decir de la madre de su poderdante se entero de la ocurrencia de la situación de concubinato adulterino simultaneo que mantenía con ambas el ciudadano Osmer F.M.V.. Que rechazan, niegan y contradicen los hechos explanados en el punto tercero cuando los actores alegan que la relación que mantenía el ciudadano Osmer F.M.V. con la ciudadana H.M.H.S. había culminado hacían dos (2) años, iniciando con la ciudadana M.B.P.G., relación concubinaria el 02 de mayo de 1982. Que rechazan, niegan y contradicen tantos los hechos como de derecho que la actora M.B.P.d.M. en el mes de marzo de 2000 se haya enterado en una conversación informal con una tía materna de su representada ciudadana M.E.H.S., hermana de H.M.H.S. y comadre de la actora la cual de manera descarada y no respetando el vínculo sagrado que las une de calumnia. Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho que la ciudadana M.E.H.S., tía de su representada , I.d.J.M.H., le manifestará a los demandantes que estaba residenciada en su casa porque el ciudadano C.A.E.M. le había inscrito en el Colegio Huyapari por lo cercano del mismo ya que la ubicación del Colegio es en la Avenida San V.d.P., cruce con Avenida Siegert y se le hacía más fácil de asistir a clase, que rechaza lo aquí alegado por ser falso de toda falsedad. Alega como cierto que su representada ha vivido con la ciudadana M.E.H.d.R. cubriendo la tía los gastos que generaba su manutención siendo esta ciudadana su representante legal en el Colegio M.d.C. donde cursó el primer (1°) año de Ciencias año lectivo 2000-2001. Que rechazan por ser falsas las alegaciones manifestada por los actores M.B.P.G. y Osmer J.M.P., cuando manifiestan que se enteran en la casa de la ciudadana M.E.H.S.d.R., tía de la demandada y comadre de la accionante que su representada I.d.J.M.H., no era hija de Osmer F.M.V.. Que rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados en cuanto a que en una oportunidad el demandante Osmer J.M.P., hermano de la demandada, estando en una reunión social, en el Club Casa de Italia en compañía del ciudadano C.A.P.S. (tío y hermano de los demandantes), situación que es falsa por cuanto el mismo no asistió a dicho evento, calumniando de una manera descarada, miente al manifestar su poderdante que se encontraron con el ciudadano C.A.M., que es falso de toda falsedad que le haya presentado al ciudadano C.A.E.M.D. como su padre y a los hijos de este señor como sus hermanos. Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho que el ciudadano C.A.E.M.D. haya mantenido una conducta de buen padre para con su representada y mucho menos que mantuviera todas sus necesidades de manera voluntaria o a solicitud de su madre. Alega como cierto que la ciudadana M.B.P.G. en una oportunidad viajó hasta la población de Soledad, Estado Anzoátegui, donde mantuvo entrevista con el ciudadano C.A.M. donde le ofreció una fuerte cantidad de dinero si este ciudadano reclamaba la paternidad de su representada ya que su esposo Osmer Marsiglia Villegas le había reconocido a sabiendas que no era su hija y hoy día ese reconocimiento la perjudica a ella como a su familia. Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por los actores por ser falso de toda falsedad que la ciudadana H.M.H., haya amenazado al ciudadano C.M. con demandarlo si intentaba cualquier acción, injuriando de una manera descarada a la legítima madre de su representada y que en su debida oportunidad se tomaran las acciones legales pertinentes. Alega como cierto que en una reunión ocurrida en la Tasca Restaurante Tijuana, antiguamente Rondinela, los ciudadanos Osmer F.V. e H.M.H.S., éste le manifestara que el no estaba arrepentido de haberle dado su apellido pero debido a exigencia de su esposa M.B.P.G. tenía que impugnar el reconocimiento. Que rechazan, desconocen e impugnan el justificativo de testigos que riela a los folios 23, 24, 25 y 27 marcado con la letra “F” del punto séptimo del escrito de demanda. Que impugnan y desconocen en cada una de sus partes los documentos que corren en los folios números 29 y 30 marcados con las letras “I” y “J” del presente juicio. Que rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados en cuanto a que el ciudadano Osmer F.M.V. fue sorprendido en su buena fe por parte de la madre de su representada H.M.H.S.d. manera engañosa, falseando conscientemente los hechos, cuando alegan que lo indujo en el error de reconocer a su representada que para ese entonces contaba con tan solo dos (2) meses y veinte (20) días de nacida, es decir, nace el 29 de marzo de 1984 y es presentada el 20 de junio del mismo año. Asimismo en la misma fecha 10 de mayo de 205 la parte demandada reconvino a la parte actora de la siguiente manera: Que reconvienen en acción de daños y perjuicios (daño moral) contra los ciudadanos Osmer J.M.P. y M.B.P.d.M., quien procede en su propio nombre y en nombre de los niños A.L. y L.J.M.P., para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) por concepto de daños morales causados a su representada y que se explanan en los literales A, B, C, D, E y F de la reconvención. Segundo: Las costas y costos procesales calculados en la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00).

En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo admite la reconvención contenida en el escrito de contestación de demanda, presentado por las ciudadanas ROSMARI TORRES BARRERA y Y.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demadada I.D.J.M.H.. Se fijo el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma.-

En fecha 19 de mayo de 2005 los abogados L.R.M.P. E I.A. CROES GUZMÁN, en su carácter de apoderados de la parte actora reconvenida ciudadanos: M.B.P.G.D.M. Y OSMER J.M.P., presentaron escrito contestando la reconvención de la siguiente manera: Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “A” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, en relaciones familiares y en sus relaciones interpersonales, produciendo dicha actitud un primer daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “B” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, llegando hasta el punto en que casi no puede conciliar el sueño, sufriendo de insomnio y horribles pesadillas, constituyendo eso un segundo daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “C” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, llegando hasta el punto de sufrir leves alteraciones de los nervios y de su conducta, que a la postre la perjudica como persona, como hija, como hermana y como estudiante, constituyendo eso un tercer daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “D” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual con esa actitud le produjo la horrible sensación de perder el apellido que ha venido identificándola desde su nacimiento con el cual le conocen su familia, sus amigos, sus profesores y las autoridades de este país, cuestión ésta que dentro del punto de vista psíquico le afecta, impidiéndole desenvolverse con normalidad en sus actividades cotidianas, produciendo eso un cuarto daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “E” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, llegando hasta el punto de sufrir leves alteraciones de los nervios y de su conducta, que a la postre le perjudica como persona, como hija, como hermana y como estudiante, constituyendo eso un quinto daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Que rechazan, niegan y contradicen por ser total y absolutamente falso lo alegado por la señalada parte reconviniente en el literal “F” de su escrito de reconvención, por cuanto no es cierto que con la demanda que interpusieran contra la reconviniente de autos, su solo tramite produjo en ella un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que le embarga desde el mismo momento en que la citaron para contestar la demanda, lo cual le afectó psíquicamente, pues jamás en su corta edad había sido demandada por ante los Tribunales de Justicia, jamás persona alguna se había expresado en forma escrita de la manera más cruel e insultante contra su persona, como en la forma en que lo hacen los demandantes, afectando su honor y su reputación como persona intachable y cumplidora de sus deberes y derechos, lo que la afecta desde el punto de vista psíquico, generando eso un sexto daño moral y que ellos estiman en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que rechazan, niegan y contradicen las costas y costos procesales que la demandada reconviniente calcula en la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00).

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte actora:

- Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable que emerge de todos los instrumentos y demás actas insertas en el expediente, que le puedan favorecer.-

- Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, de manera muy especial todos los documentos públicos, tales como las copias fotostáticas y certificadas de partidas de nacimientos, actas de matrimonio y poderes.

- Promovió las testimoniales de las siguientes personas: JOSMARY VENEZUELA SILVA FARIAS, JOSMER J.F.V., G.A.R.U., C.A.P.S., MORELLA O.D.G., SOLVEIS DE J.P.C., J.E.M.R., M.M.M.G., J.A.N., J.R.M.B., J.T.R., SOBEL M.C.D., C.A.R. y J.A.M..

- Reprodujo e hicieron valer la Confesión expresada por la demandada I.d.J.M.H., en el Capitulo II de su escrito de Contestación de la demanda.

- Promovieron Posiciones juradas, y para tal fin solicitó que se citara a los ciudadanos OSMER F.M.V., C.A.E.M.D. E H.M.H.S., para que absuelvan dichas posiciones juradas.

- De conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se disponga la obtención de los análisis Hematológicos que determinen la Serología de grupos sanguíneos, entre la joven I.D.J.M.H., OSMER F.M.V. Y C.A.E.M.D..

- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron Prueba de Informes, solicitando a oficiar al Instituto Educacional Colegio Huyapari, con sede a la Avenida San V.d.P., a los fines de que informe si la ciudadana I.D.J.M.H. curso estudio en esa institución y otros particulares.

- En cuanto a la Reconvención reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos en el momento procesal de la contestación de dicha acción. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: JOSMARY VENEZUELA SILVA FARIAS, JOSMER J.F.V., C.A.P.S., J.A.N., J.R.M.B., SOLVEIS DE J.P.C. y SOBEL M.C.D.. Promovieron Prueba de Informes, para lo cual solicitó que se oficie a las siguientes entidades: Colegio de Abogados del Estado Bolívar, Oficina de Control de estudio, Departamento de admisión y control de estudios de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar, Institutos Educacionales Liceo T.d.H., Huyapari, Cervantes y Oficina de Psiquiatría Forense o Dirección Regional de S.M..

- Promovió Posiciones Juradas, solicitando citar a la ciudadana I.D.J.M.H., a fin que absuelva las mismas.

• Parte demandada:

- Co-demandada I.d.J.M.H..

- Invocaron el mérito favorable de los autos y particularmente la instrumental de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana I.d.J.M.H..

- Ratificaron en todo su valor probatoria las pruebas que fueron promovidas por los actores en su escrito libelal, partida de nacimientos de I.d.J.M.H., Osmer J.M.P. y Acta de Matrimonio entre el ciudadano Osmer F.M.V. y M.B.P.G..

- Ratificaron las pruebas privadas, tales como: Carta enviada por el ciudadano Osmer J.M.P.; Nota de felicitación enviada por la ciudadana M.B.P.G..

- Ratificaron publicación: Ejemplar del Diario La Tarde, de fecha 08-02-93, donde se evidencia hecho comunicacional de gozar Posesión de Estado como hija del ciudadano Osmer F.M. y Ejemplar Diario La Tarde de fecha 29-03-94.

- Ratificaron Instrumentales consistentes en: Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22-10-97, Tarjeta de Recuerdo de Bautizo, Fotografía de la ciudadana I.d.J.M.H. con su padre Osmer F.M.V., Fotografía donde I.d.J.M.H., al lado de sus padres Osmer F.M.V. e H.M.H., esta recibiendo agua bautismal. Promovieron como Prueba Instrumental la constancia de bautismo de la ciudadana I.d.J.M.H..

- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: MAULEVIS DE J.V.D.L., J.R.P.S., Z.D.C.C.Q..

- De las Pruebas promovidas en la Acción de Reconvención:

- Invocaron el mérito favorable de los autos.

- Promovió pruebas de Informes, a los fines de que se oficie a las siguientes Instituciones: a) Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Departamento de Admisión y Control de Estudio; b) Hospital Psiquiátrico, ubicado en la Avenida Germanía en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; c) Unidad de Recepción de Documentos en materia Civil, con sede en Ciudad Bolívar; d) Unidad de Recepción de Documentos en materia Penal, con sede en Ciudad Bolívar; para que informe sobre los particulares solicitados.

- Promovió prueba de experticia Psiquiatrita y Psicológica a realizarse sobre la Psiquis y persona de la ciudadana: I.D.J.M.H..

- Promovieron como prueba Instrumental, constancia médica de la ciudadana I.D.J.M.H., emitida por la Consulta externa de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico, ubicado en la Avenida Germania en Ciudad Bolívar.

- Promovieron las testimóniales de los ciudadanos: MAULEVIS DE J.V.C., J.R.P.S. y Z.D.C.C.Q..-

- Pruebas promovidas por la co-demandada H.M.H.:

- Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente los hechos que se desprenden de la documentación que acompaña el escrito libelar de demanda como los alegatos de las partes en la contestación.-

- Promovió y ratificó las siguientes instrumentales: a) Recibo de Inscripción de I.d.J.M.H., en la Unidad Educativa Colegio Privado M.d.C.; b) Nueve (9) recibos de pago y tarjeta de control de pago, de I.d.J.M.H.d. la Unidad Educativa Privada Colegio Mi Escuelita.

- Promovió prueba de informes, para lo cual solicitó que se oficie a las siguientes Instituciones: Unidad Educativa Colegio Privado “M.d.C.” y Unidad Educativa Privada “Mi Escuelita” a fin de que informe sobre los particulares solicitados.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.P.S., M.E.H.S.D.R..

1.6.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarándose CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento interpuesta por los ciudadanos M.B.P.G.d.M. y Osmer J.M.P., la primera actuando en su propio nombre y en representación de Á.L. y L.J.M.P., representados por los abogados L.R.M.P., S.M.P., A.S.A.R. e I.A.C.G. contra Osmer F.M.V. e I.d.J.M.H., el primero asistido por el abogado J.C.G. y la segunda representada por los abogados R.T.B., A.T., Y.R. y J.B.L.. En consecuencia, se declara la ineficacia del reconocimiento por haber quedado comprobada la falsedad de la paternidad que se atribuyó el reconociente Osmer F.M.V.. Se declara SIN LUGAR la reconvención.-

1.7.- DE LA APELACIÓN:

Por diligencias de 2 y 6 de Noviembre de 2007, los abog. J.T.R. y A.T., respectivamente, en su carácter acreditado en autos, apelan a la anterior decisión.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado A quo, oye la apelación en ambos efectos con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.-

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior, se recibió el presente expediente, dándole entrada en el Registro de causa respectivo, fijándose sus informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 19 de diciembre de 2007, los Abog. R.T. y A.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada I.D.J.M.H., plenamente identificada en autos, presentó en su oportunidad legal, escrito de informes en la cual alegó: “Que el Tribunal A-quo declara con lugar la sentencia por haber quedado comprobada la falsedad de la paternidad que se le atribuyó al reconociente Osmer F.M.V., que para lo cual hacen la siguiente reflexión:

Primero

Que si es cierto que el ciudadano Osmer F.M.V., reconoció a su representada que no lo hizo bajo engaño, ni falsedad ni mucho menos se le indujo el error de reconocer a su representada. Segundo: Que el reconocimiento realizado por el co-demandado Osmer F.M.V., fue de manera voluntaria, y que no lo hizo como cónyuge de la Co-demandante M.B.P.G., ni como padre del ciudadano co-demandado Osmer J.M.P., toda vez que el mismo se encontraba unido en matrimonio con las tantas veces nombrada M.d.C.H.S.. Tercero: Que de la falsedad de la Paternidad, respecto al hecho que el ciudadano Osmer F.M.V., haya sido sorprendido en su buena fe e inducido en falsedad conciente, hecho alegado por los actores en su escrito libelar de demanda. Cuarto: Que de los hechos filiatorios de los co-demandantes en cuanto a la actora M.B.P.G., hecho alegado por la misma que contrae matrimonio civil con el co-demandado Osmer F.M.V., el 13 de noviembre del año 1993, tal y como se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal, del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, libro de registro de matrimonio, libro No.11. Que en cuanto al co-demandado Osmer J.M.P. quien nace el 15 de octubre de 1984, siete meses después del nacimiento de su representada I.d.J.M.H., y reconocido como hijo natural el 11 de febrero del año 1985 y legitimado con el matrimonio de sus padres Osmer F.M.V. y M.B.P.G. el 13-11-1993. Alega esta representación que los actores no cuentan con la capacidad jurídica para incoar demanda de familia en contra de su representada, pues sus derecho para demandar nacieron mucho después de su reconocimiento voluntario como hija de Co-demandado Osmer F.M.V., por los cuales dichos actores no tienen la capacidad, ni la legitimación ad causam para obrar en este juicio; no demostraron el interés jurídica actual, interés que no explanaron jamás en el recorrido de la demanda, pues el interés que debieron alegar los mencionados ciudadanos consiste en expresar el daño que les causa y causa el reconocimiento hecho a favor de su representada, por el ciudadano Osmer F.M. Villegas”.

Por auto de fecha 17-03-2008, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia del presente expediente, para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido como han sido los trámites procesales este Tribunal Superior pasa a delimitar el asunto sometido a su consideración.-

SEGUNDO

Antes de examinar el mérito de la controversia el juzgador debe determinar si es competente el Juzgador A quo para dictar la sentencia bajo analisis, habida cuenta que en el presente litigio figuran como demandantes unos menores, quienes actúan representados por su madre M.B.P.G.d.M..

En tal sentido considera este Juzgado necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demandada y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia de nuestro m.T., que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Para evitar un caos, y, ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientas que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

La competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisitos o presupuesto del examen del mérito de la causa (…), la sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior observa este Juzgador que el Tribunal de la causa se declaró competencia para conocer la presente causa fundamentado en sentencia de fecha 22 de febrero del 2001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil.

Tal criterio fue abandonado por dicha Sala tal como puede observa de sentencia dictada por la misma Sala Casación Civil en fecha 01 de octubre del 2007 caso L.C. Álvarez y otros contra Operaciones RDI C.A. donde expresa:

“…en torno a este último particular, es de observar que actualmente y según sentencia nro. 1.367 de fecha 11-10-2005, caso N.D.C.A.G. y otra contra inversiones Perfumessence C.A. ante una circunstancia acaecida como en el caso de marras (el que un menor de edad intervenga como demandante), el juez laboral debe remitir el expediente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo la causa. No obstante, para la fecha 21-10-2002, en la que se hicieron parte en el juicio los herederos del de cujus, entre ellos el adolescente, si bien es cierto había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este M.T. mantenía un criterio distinto al anteriormente expresado; así esta sala había decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia nro. 49 de fecha 31 de mayo de 2001), que si la demanda es presentada por un niño o adolescente el conocimiento del asunto correspondería al Tribunal ordinario competente por la materia, toda vez que se entendía que cuando el legislador en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utiliza la expresión “demandas contra niños o adolescente” está manifestando la negativa a incluir de manera expresa las demandas incoadas por niños o adolescente, criterio éste que fue modificado posteriormente, como se dijo en la referida sentencia de 11-10-2005 razón por la cual no puede ser aplicado al presente caso retroactivamente el criterio imperante actualmente.”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en sentencia de fecha 25 de abril del 2007 en Caso: Conflicto de Competencia, estableció:

Esta Sala Plena, al analizar una situación similar a la presente, en la sentencia nro. 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (reproducido en sentencia nro. 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002) interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial (de protección del niño y del Adolescente) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescente, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que por consiguiente, ello implicaba que “..no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes.”

Sin embargo, debe advertirse que dicho criterio fue expresamente abandonado por esta misma Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia a través de sentencia nro. 56 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Exp. 2006-00061. Caso. Sucesión C.d.M.C.) en la cual se expresó lo siguiente:

No obstante, esta sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.

Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

…; Puntal del Nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…

Tal como se apuntó en el último de los fallos parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente comprende a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescente, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso. A todo ello debe añadirse que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afin a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescente: criterio de éste que, a juicio de esta Sala es elemento determinante de la competencia en la presente causa..”

En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la presente causa figuran como demandantes los A.L. Y L.J.M.P., quienes actúan representados por su madre M.B.P.G.d.M.; y así se declara.-

Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manea procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un Tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no basta para que realice actos de sustanciación y dicte medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el Juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial –Juez de Protección del Niño y del Adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aún así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por el Tribunal ordinario, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el Juez competente dicte sentencia de mérito. Tal criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social en sentencia de fecha 13 de febrero del 2007 caso: L.C. Palencia contra OIL Tools de Venezuela S.A. y otro.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar la NULIDAD DEL FALLO proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesta este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NULA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 17 de abril del 2007 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR. En consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOELSCENTE que resulte competente luego de su distribución DICTE SENTENCIA DE MÉRITO; a tales efectos se ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, notifiquse a las partes y déjese copia certificada de esta decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO FP02-R-2007-153

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