Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.858

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA:

venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.945.784, 10.642.141, 10.136.905, 17.600.461, 17.796.866, 13.787.487, 3.868.544 Y 13.408.400, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABG. G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.844.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66812.

PARTE AGRAVIANTE: U.I., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/06/2009, Nro. 18, Tomo 19-A, en la persona de su Presidenta ciudadana, A.D.L.N.S.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.092.675.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIANTE: ABGS. J.C.S.V. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7212 y 138.135 e identificados con las Cédulas Nros. 3.314.390 y 18.295.851, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 19/05/2011 por la parte agraviante, ciudadana A.S., en su carácter de Presidenta de U.I. y apoderada del inmueble y locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Country Market, asistida por el abogado M.V.S.M. contra el auto dictado en fecha 17/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que Niega la solicitud de la representación de la accionada de que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas ordenando se cierre nuevamente los locales comerciales números 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18-A, 18-C, 67 y 13 que conforman parte del mencionado centro comercial.

III

En virtud de la apelación interpuesta la cual fue oída en ambos efectos, fue recibido el expediente en esta Alzada en fecha 03/06/2011 y se procede a dar entrada (folios 65, 68, 72 y 73, 7ma. Pieza).

En fecha 06062011 el apoderado de la parte querellante, mediante diligencia recusa al Juez de este Superior; quien rinde su respectivo informes en fecha 07/06/2011(folios 74 al 90, 7ma. Pieza).

En fecha 01/11/2011 el abogado L.C. procede a constituir el Tribunal Accidental, ordenando la notificaciones de las partes (folios 97 al 121, 7ma. Pieza).

El apoderado de la querellante mediante diligencia de fecha 10/11/2011, señala que dicho Tribunal no es competente para tramitar la recusación interpuesta; diligencia que fue ratificada en fecha 16/11/2011 (folios 122 y 125, 7ma. Pieza).

El Juez Accidental dicta sentencia en fecha 23/01/2012, declarando improponible y en consecuencia sin lugar la recusación formulada por el apoderado de la parte querellante (folios 135 al 144, 7ma. Pieza).

Cumplidas las formalidades de ley, fue recibido el expediente en fecha 27/01/2012 y reingresado al Tribunal Natural, en fecha 30/01/2012 (folios 145 al 159, 7ma. Pieza) .

Mediante escrito de fecha 02/02/2012 el abogado G.G., ejerce el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada; recurso éste que fue declarado Improcedente (folios 160 al 163 y 165 al 167, 7ma. Pieza).

El apoderado de la parte querellante en fecha 15/02/2012, mediante escrito solicita se niegue lo solicitado en la diligencia de fecha 12/05/2011, por la parte querellada (folios 168 al 171, 7ma. Pieza).

Ahora bien, firme como quedó la sentencia dictada por el Juez Accidental en fecha 23/01/2012 que declaro improponible la recusación que en mi contra intentó el abogado G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y firme como quedó la sentencia dictada por este juzgador que declaró improcedente el recurso de regulación de competencia intentado por el abogado G.G., toda vez que sobre dichas decisiones no existen recursos pendientes procede este juzgador a decidir el presente asunto sometido al conocimiento de esta instancia, lo cual se hace bajo las siguientes

MOTIVACIONES

Se ha constatado que la apelación que conoce este juzgador se trata de una incidencia surgida en la presente causa contentiva de la acción de a.c., que concluyó por sentencia definitivamente firme dictado por este juzgado superior que declaró inadmisible la acción.

En este caso, quien suscribe, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas, antes de entrar al fondo del punto apelado.

De allí que si bien se trata de una incidencia dictada en una causa contentiva de una acción de amparo, la misma fue dictada ya concluido el proceso, es decir, no encuadra dentro de la prohibición contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que las prohíbe, cuando éstas se producen dentro del juicio, pero en este caso la misma ha ocurrido cuando ya se ha dictado sentencia de fondo, definitivamente firme, por lo que debe declararse la viabilidad de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

En esta línea se debe señalar que la apelación de marras, nace con ocasión a que el Juez a quo, negó la solicitud realizada por la parte demandada de que se ordenará el cierre de los locales comerciales distinguidos con los números 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18-A, 18-C, 67 y 13, del Centro Comercial Country Market, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua, los cuales se aperturaron como consecuencia de una medida cautelar dictada por dicho juzgado en la presente causa, contentiva de la acción de a.c. que este juzgado superior declaró inadmisible.

En este caso, las razones que arguyó el juzgador a quo, para no reponer las cosas al estado en que se encontraban para la fecha de inicio del presente proceso, esto es, el de ordenar el cierre de los locales comerciales distinguidos con los números 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18-A, 18-C, 67 y 13 del Centro Comercial Country Market, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua, lo fue, que la sentencia de este Juzgado sólo declaro inadmisible la acción, y no dispuso que dichos locales deben ser cerrados nuevamente.

Así las cosas, se hace necesario citar las siguientes normas, y sentencias de nuestra Sala Constitucional, para la solución de la incidencia surgida.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. “

De lo citado supra, es importante señalar que el derecho de que disponen los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva, ha adquirido el rango de derecho fundamental consagrado constitucionalmente, y en tal sentido involucra una serie de principios que lo conforman, que van mucho más allá del simple derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos o intereses, tales como la seguridad jurídica. Que dentro de las características más claras de la tutela judicial efectiva es la seguridad jurídica, la cual se traduce en un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección de la confianza legítima, en orden a que sus pretensiones han de ser resueltas, del mismo modo y con igual alcance jurídico, que lo fueron en otras idénticas condiciones en momentos anteriores. De allí que el principio constitucional de igualdad ante la ley, no admite que un criterio interpretativo de carácter singular emitido por un órgano administrativo o judicial pretenda limitar o negar derechos de manera irrazonable cuando esos mismos derechos han sido otorgados a otros en circunstancias similares y ante la aplicación de las mismas normas.

En conclusión, no debe existir dudas que por efectos de la Garantía consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la tutela efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. Por lo que el Órgano Jurisdiccional A-Quo, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, debe adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme, es decir, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando éstas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho que tienen las partes a que se les ejecute el fallo, en atención al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: F.E.P.V.. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial , el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

De otro lado se debe mencionar que estos principios constitucionales, tienen estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Conforme a todo lo señalado, es evidente que al decretarse la inadmisibilidad de la acción, esta sentencia lleva implícita, como un todo indisoluble, que no tiene necesidad de acudir a otros elementos extraños a ella, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa. ASI SE DECIDE.

De esta manera, y como quiera que lo que pretende la parte demandada, en atención a la sentencia dictada por quien suscribe, que declaró inadmisible la acción, es que se ordene el cierre de los locales 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18-A, 18-C, 67 y 13 que fueron aperturados por una medida cautelar dictada en este proceso, este sentenciador atendiendo la obligación que tenemos de hacer cumplir las sentencias y las resoluciones judiciales firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, como parte de la Tutela Judicial Efectiva debe ordenar al juzgado de la causa, suspenda la referida medida cautelar, y realice todos las actuaciones necesarias para que se cumpla. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 19/05/2011 por la parte agraviante, ciudadana A.S., en su carácter de Presidenta de U.I. y apoderada del inmueble y locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Country Market.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/05/2011 por la parte agraviante, ciudadana A.S., en su carácter de Presidenta de U.I. y apoderada del inmueble y locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Country Market, asistida por el abogado M.V.S.M. contra el auto dictada en fecha 17/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 17/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

TERCERO

Se ORDENA al juzgado de la causa, suspenda la referida medida cautelar, y realice todos las actuaciones necesarias para que se cumpla.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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