Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;

198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la empresa QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por ambas partes al tenor siguiente:

- I –

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la protección de las marcas BERKEMANN y BERKE, propiedad de la empresa ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

  1. Que la empresa denominada QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A. ha venido usando ilegalmente y sin autorización por parte de la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A. la marca BERKE, en la fachada de su establecimiento;

  2. Que vista la vulneración de los derechos de uso exclusivo de la empresa ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A., como titular marcaria se solicitó ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que practicara una Inspección Judicial a los fines de que dejara constancia que en la fachada de del establecimiento de la compañía demandada se identificaba con el nombre BERKE PIES. Asimismo, se solicita inspección judicial al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dejara constancia del uso ilegal del signo BERKE;

  3. Que el signo BERKE, presenta un evidente parecido gráfico y fonético con la marca BERKEMANN, e identidad con la marca BERKE, lo cual tiene por intención aprovecharse del reconocimiento y reputación del servicio prestado por ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A.

  4. Lo anterior, lesiona los intereses de ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A. ya que menoscaba los derechos al uso exclusivo que otorga el registro de una marca, y constituye una situación de competencia desleal e irregular de mercado, ya que genera confusión entre los consumidores, por cuanto ambas empresas se dedican al tratamiento quiropédico y ortopédico de los pies;

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, sociedad mercantil QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., manifiesta lo siguiente:

  5. Que la actora carece de cualidad para accionar en la forma que lo hizo, por cuanto carece del indispensable interés actual para proponer su demanda.

  6. Que la proposición de la parte actora es violatoria del orden público, toda vez que con ella se ha pretendido conculcar los derechos de la demandada, la cual está ejerciendo una actividad comercial en un área de salud humana y pública no patentable.

  7. Que la demandada ejerce sus actividades en forma pública y notoria, debidamente inscrita mercantilmente pagando todos los impuestos, patentes y cumplimiento las leyes correspondientes.

  8. Que la parte actora pretende la exclusividad de una denominación comercial en la cual el elemento distintivo está constituido por un apellido familia, el cual es de uso libre.

  9. Que posteriormente a la interposición de demanda, la actora se procuró la exclusividad sobre el uso de la partícula BERKE, ignorando el derecho de antigüedad en la interposición de la petición de la parte demandada.

  10. Que la demandada sólo ha usado una partícula del apellido BERKEMANN, que pese a la inicial igualdad, no puede afirmarse que exista uso indebido de marca.

  11. Que las denominaciones comerciales QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A. y ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A. no son susceptibles de confusión dada la pronunciación final de ambas, y en consecuencia ambas pueden subsistir pacíficamente en el mercado en plena coexistencia.

  12. Que la demandante no ha usado ni disfrutado un nombre comercial en plena vigencia y actividad comercial que intenta usurpar en esta demanda.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES

La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del Certificado de Registro No. 9933-D de fecha 26 de septiembre de 1972, renovado para mantener su vigencia hasta el 26 de septiembre de 2012, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, correspondiente al nombre comercial BERKEMANN, del cual se desprende la titularidad del nombre comercial BERKEMANN desde el año 1972.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    A los fines de determinar la tempestividad del instrumento probatorio producido por la parte demandante, este juzgador considera pertinente observar lo estipulado por la norma contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reza así:

    Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    … 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de las actas que conforman las presentes actuaciones procesales, se puede observar que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se encuentra consagrada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, identificándose los hechos narrados con lo establecido en el supuesto de hecho antes citado. En consecuencia, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda debe ser precedido del vencimiento del término de apelación de la sentencia de cuestiones previas. A los fines de determinar dicho término, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 1114 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

    El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

    Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

    Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El artículo que antecede establece el término de apelación de las sentencias proferidas en procedimientos de naturaleza mercantil. De una revisión de autos se desprende que la presente causa consiste en una acción de protección marcaria, cuyo carácter mercantil resulta evidente. En consecuencia, se considera el término de apelación de la sentencia de cuestiones previas de fecha 22 de octubre de 2007 de tres días, tal y como lo prevé el artículo 1114 del Código de Comercio.

    Así pues, y en atención a lo dispuesto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1114 del Código de Comercio, este Tribunal determina que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa tendrá a lugar una vez vencido el término de tres días, relativo a la apelación de la sentencia de cuestiones previas, y el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, igual a cinco días.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador pasa realizar un cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas. De actas se desprende, que la última notificación de las partes fue realizada en fecha 15 de febrero de 2008, comenzando a correr a partir del día de despacho siguiente a esta fecha el termino de apelación de tres días del fallo de cuestiones previas de fecha 22 de octubre de 2007, los cuales transcurrieron los días 18, 19 y 20 de febrero de 2008. Vencido el término de apelación comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, a partir del día 21 de febrero de 2008, quedando dicho cómputo de la siguiente manera: 21, 22, 25, 26, 27 de febrero de 2008. Cumplido el lapso de emplazamiento, el lapso probatorio, específicamente el de promoción de pruebas, se inicia en fecha 28 de febrero de 2008 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 28 y 29 de febrero de 2008, 3, 5, 7, 10, 12, 14, 17, 24, 28, 31 de marzo de 2008, y 2, 9 y 11 de abril de 2008.

    El escrito de promoción de pruebas de la parte demandante fue consignado en fecha 02 de abril de 2008, es decir, en el lapso previsto por la Ley para la promoción de los medios probatorios que las partes consideren pertinentes. En consecuencia, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Copia certificada del Certificado de Registro No. 64003-F de fecha 02 de marzo de 1971, vigente hasta el 02 de marzo de 2011, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, correspondiente a la marca y diseño BERKEMANN, consistente en la representación de un óvalo en posición horizontal dentro del cual se aprecia un pie humano izquierdo dirigido hacia la izquierda, encima del cual está situada una cruz que no se reivindica, del cual se desprende la titularidad de la marca comercial BERKEMANN desde el año 1971.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Copia certificada del Certificado de Registro No. 67158-F de fecha 13 de diciembre de 1971 emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, correspondiente a la marca y diseño BERKEMANN, consistente en un triángulo con los ángulos curvos inclinados hacia la izquierda dentro del cual está escrita en letras llenas de imprenta la palabra en llenas letras de imprenta la palabra BERKEMANN, del cual se desprende la titularidad de la marca comercial BERKEMANN desde el año 1971.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Copia certificada del Certificado de Registro No. 224352-P de fecha 28 de septiembre de 2000 emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, vigente hasta el 28 de septiembre de 2010, correspondiente a la marca y diseño BERKEMANN, consistente en dos figuras triangulares una en color claro y otra en color oscuro, dentro del oscuro se lee la palabra BERKEMANN, del cual se desprende la titularidad de la marca comercial BERKEMANN desde el año 2000.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Solicitud de Registro No. 04-8888 de fecha 11 de junio de 2004, correspondiente a la marca comercial BERKE, de la cual se desprende que la actora solicitó el registro de la marca comercial BERKE desde el año 2004.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. Boletín Oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 25 de mayo de 2005, en especial la Resolución No. 0573, página 238, el cual concede a la empresa demandante el registro de la marca comercial BERKE, inscripción No. 04-8888 en la clase Internacional No. 10, de la cual se desprende la concesión por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la marca BERKE, como una ampliación de los derechos marcarios de la marca BERKEMANN.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. Oficio No. DRPI/EA/2008-0117 de fecha 11 de marzo de 2008, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se informó que la solicitud de registro No. 2004-8888, correspondiente a la marca BERKE, clase 10 Internacional, de la cual se desprende que la actora es titular de la marca comercial BERKE desde el año 2005.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  8. Carta remitida por el ciudadano J.M.C.D.M., en su carácter de apoderado de ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A. fechada el 11 de junio de 2004, dirigida a QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., a fin de que cesase en el uso indebido de la partícula BERKE, parte inicial del signo distintivo BERKEMANN. Mediante dicha documental la parte actora pretende demostrar que ésta obró con la mejor buena fe alertando a la demandada a fin de hacerle ver la conducta ilícita en que estaba incurriendo.

    Respecto de este medio de prueba, la parte demandada se opone a su admisión, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida prueba documental en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

INSPECCIONES EXTRA-LITEM

  1. Es reproducida y ratificada la inspección judicial extra-litem realizada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, en fecha 10 de septiembre de 2004, con la cual se pretende constatar el uso que efectuaba la compañía QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., de la palabra BERKE.

    La parte demandada se opone a la admisión de este medio de prueba, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida inspección extra-litem en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Es reproducida y ratificada la inspección judicial extra-litem realizada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio, en fecha 26 de julio de 2005, con la cual se pretende constatar el uso que efectuaba la compañía QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., de la palabra BERKE.

    La parte demandada se opone a la admisión de este medio de prueba, alegando la extemporaneidad de su promoción.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y de una aplicación de las disposiciones normativas antes analizadas, este Tribunal declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia debe desecharse la oposición por extemporaneidad formulada por la parte demandada, admitiendo la referida inspección extra-litem en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

  1. Promueve la actora Inspección Judicial, a fin de que este Tribunal se traslade y se constituya en la dirección de la demandada QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., ubicada en el Centro Comercial Arta, local PB-18, Chacaito, en la ciudad de Caracas, a fin de que verifique si en la puerta de entrada de dicho establecimiento, o cualquier otra parte de su interior se encuentra escrita la partícula BERKE, sola o acompañada de algún logotipo.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que de que el fondo sobre el cual se promoción la prueba de inspección judicial nada tiene que ver con el objeto social de la pretensión de la parte actora en su petitum.

    Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de inspección judicial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Promueve la actora Inspección Judicial, a fin de que este Tribunal se traslade y se constituya en la dirección de la demandada QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., ubicada en el Centro Comercial Arta, local PB-18, Chacaito, en la ciudad de Caracas, a fin de que por medio de una revisión de los libros de venta y facturación de la demandada se deje constancia del monto de las ventas efectuadas por dicha empresa.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que de que el fondo sobre el cual se promoción la prueba de inspección judicial nada tiene que ver con el objeto social de la pretensión de la parte actora en su petitum.

    A fin de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

    Del dispositivo legal, transcrito con anterioridad se desprenden los supuestos de hechos en que se puede acordar el examen general de los libros de un comerciante, los cuales consisten en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso no entra en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador para acordar la inspección general de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe negar la admisión de la referida prueba de inspección judicial por ser manifiestamente ilegal.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. Publicación de la Gaceta de la Comunicación Legal, en fecha 29 de mayo de 2004, mediante la cual “consta mercantilmente (sic)” la publicación ordenada por la Ley de la empresa demandada, con el fin de probar de haber cumplido con los requisitos de publicidad de su constitución mercantil y estatutaria conforme a las leyes de la República. Mediante dicho instrumento la parte demandada pretende demostrar la antigüedad de legalización de la sociedad demandada y el derecho comercial que sustenta.

    Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia, y la falta de señalización del objeto de la misma.

    Ahora bien, este sentenciador procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

    … es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

    … aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia…

    (El juez) “… deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad…”

    … la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en caso de que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, la falta de dicha formalidad procesal no causará por si sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.

    El primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso de que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud de que dicha falta le impide establecer una relación entre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determinar si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio. En caso de cumplirse ambas circunstancias, el juez debe considerar como inadmisible la prueba objeto de oposición.

    El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el juez está en la obligación de determinar que la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba en virtud de que la parte demandada omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con la misma. Así mismo, este Juzgador considera que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Asimismo, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición formulada por la parte actora, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. Oposición por mejor derecho, ejercida por la parte demandada ante el Órgano correspondiente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Ministerio de la Producción y el Comercio, a la solicitud de la parte actora No. 04-008889 de fecha 11 de junio de 2004, clase nombre comercial.

    Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia, y la falta de señalización del objeto de la misma. Asimismo, la parte actora alega la forma genérica en que promovida dicha prueba y la perención de la instancia de la oposición por mejor derecho promovida.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, este Juzgador considera que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Asimismo, este Tribunal considera que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, debe desecharse la oposición formulada por la parte actora, consistente en la impertinencia y omisión de señalización del objeto de la prueba documental antes identificada.

    Respecto de la oposición formulada por la parte actora, consistente en la perención de la instancia de la oposición por mejor derecho, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    … Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    (Resaltado de este Tribunal)

    La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandante, referente a la perención de la instancia de la oposición por mejor derecho.

    Por último, en cuanto a la oposición por promoción genérica opuesta por la parte actora, este Tribunal considera que la prueba en comento fue debidamente individualizada por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador debe admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Licencia de Actividades Económicas, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, Resolución No. LAE-284 de fecha 04 de junio de 2004.

    Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia, y la falta de señalización del objeto de la misma. Asimismo, la parte actora alega la forma genérica en que promovida dicha prueba y la perención de la instancia de la oposición por mejor derecho promovida.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Así mismo, este Juzgador considera que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Asimismo, este Tribunal considera que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, debe desecharse la oposición formulada por la parte actora, consistente en la impertinencia y omisión de señalización del objeto de la prueba documental antes identificada.

    Respecto de la oposición formulada por la parte actora, consistente en la perención de la instancia de la oposición por mejor derecho, y en aplicando de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada.

    Por último, en cuanto a la oposición por promoción genérica opuesta por la parte actora, este Tribunal considera que la prueba en comento fue debidamente individualizada por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador debe admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. Solicitud de nombre comercial, presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Ministerio de la Producción y el Comercio, Solicitud No. 15785 del día 24 de septiembre de 2004.

    Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia, y la falta de señalización del objeto de la misma.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Así mismo, este Juzgador considera que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Asimismo, este Tribunal considera que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, debe desecharse la oposición formulada por la parte actora, consistente en la impertinencia y omisión de señalización del objeto de la prueba documental antes identificada y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. Solicitud de nombre comercial, presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Ministerio de la Producción y el Comercio, Solicitud No. 15784 del día 24 de septiembre de 2004.

    Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia, y la falta de señalización del objeto de la misma.

    Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Así mismo, este Juzgador considera que el contenido del presente medio probatorio permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. Asimismo, este Tribunal considera que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, debe desecharse la oposición formulada por la parte actora, consistente en la impertinencia y omisión de señalización del objeto de la prueba documental antes identificada y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se admiten las inspecciones extra-litem promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CUARTO

Respecto de las inspecciones judiciales discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

  1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la inspección judicial discriminada en el puntos 1., salvo su apreciación en la definitiva.

  2. Se niega la admisión de la inspección judicial discriminada en el punto 2.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se admiten los medios de prueba de naturaleza documental promovidos por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.

M.G.H.R.

Exp. No. 05-8249

LRHG/MGHR/ngp

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