Decisión nº PJ0582010000015 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-004500.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003458.

MOTIVO: Obligación de Manutención (cumplimiento)

PARTE ACTORA-APELANTE: BERKIS E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.391.218.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA-APELANTE: E.P.A. y H.L.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.589 y 77.875 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.937.073.

ADOLESCENTE: (Se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de Marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Juzgadora de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados E.P.A. y H.L.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.589 y 77.875 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el presente recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.M.C.C..

Habiéndose implantado el nuevo sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se suprimen las C.d.A. y se instituye la figura del Juez Superior, la presente causa fue re-distribuida conforme a derecho, asignándosele el presente asunto a la Dra. YUNAMITH MEDINA, Juez Superior Tercera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de dictar el fallo respectivo el cual se difirió en fecha 02-06-2010 por el lapso de 30 días de calendario.

Cumplidas las formalidades esta Juzgadora pasa a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

Alegó la parte apelante en su escrito de conclusiones, que la Jueza Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, incurrió en dos falsos supuestos, cuando manifiesta en primer lugar que la actora y el demandado nunca celebraron un acuerdo donde se conviniese pagar cantidad alguna, que realmente fue el padre de la adolescente, quien personalmente y de manera auténtica convino en lo peticionado y se obligó a satisfacer la manutención de su hija estableciendo además, un régimen de convivencia familiar, y que se trató de una figura de autocomposición procesal exclusiva de la parte demandada y que en segundo lugar manifiesta que el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó un auto declarando “consumado” el convenimiento, que ciertamente, no determinó en forma alguna si sólo declaró consumado el reconocimiento, más no los regímenes de manutención y convivencia familiar y que en este sentido la Juez Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección, dio por sentado asuntos que no manifestó el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio.

Alega igualmente que se violan derechos constitucionales, ya que al declarar inadmisible la demanda, el a quo negó a la actora el acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva; que la juez a quo, inobservó el principio del Interés Superior del niño y del adolescente, ya que el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes; que contraría dicho principio al negar el disfrute pleno de los derechos asumidos por el padre de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).-

DEL RECONOCIMIENTO Y FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN POR PARTE DEL PROGENITOR

De dicho documento declarativo, el cual riela a los folios 12 y 13 del asunto, se lee lo que a continuación se transcribe:

Yo, W.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.937.073; por medio del presente documento declaro:

PRIMERO: Que reconozco por cuanto soy su padre biológico y es mi deseo reconocerla legalmente, como mi hija a (Se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, menor de edad, con domicilio en Caracas, actualmente residenciada en Módena, Italia e identificada con el pasaporte determinado con el serial número BO702456, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de agosto de 2.000, nacida el 5 de marzo de 1.998; según se evidencia de la partida número 185, inserta el 26 de febrero de 1.999, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a ese año, llevados por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y cuya madre es la ciudadana BELKIS (sic) E.G.M., quien es también venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, pero residenciada en Módena, Italia y titular de la cédula de identidad número 6.391.218.

SEGUNDO: Que a los fines de cumplir la pensión alimentaria (sic) de mi hija (Se omiten datos de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), suficientemente identificada con anterioridad, me comprometo a pagar y fijo para ella, una pensión (sic) que se establece en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.500,00) mensuales, a la cual tendrá derecho a partir de la fecha de autenticación de este documento. Igualmente en forma adicional pagaré una vez al año, una suma igual es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.500,00) en el período de vacaciones escolares (entre el 01 de Agosto y el 01 de Septiembre) para la adquisición de útiles escolares y uniformes y otros gastos necesarios de mi hija, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y recreación; así como para los gastos de navidad y año nuevo. Dicha pensión (sic) a solicitud de BELKIS (sic) E.G.M., la depositaré en la cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin, a nombre de E.P.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.957.714 en la cuenta de ahorro distinguida con el N° 01020368690003554760 en el banco de Venezuela…

. (Subrayado de esta Corte Superior)

DE LA DECISIÓN QUE DA POR CONSUMADO EL RECONOCIMIENTO Y SU OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La decisión contentiva de reconocimiento voluntario efectuado por el padre, que riela a los folios 8 y 9 del asunto, es del tenor siguiente:

…Visto el escrito presentado por los abogados E.P. y H.L.C., inscritos en el inpreabogados bajo el número 17.589 y 77.875 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berkis E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-6.391.218; mediante la cual quedó establecido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 10/06/08 el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano W.A.G., venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-11.937.073, de su hija (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADO dicho convenimiento,de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas a los fines de que surtan sus efectos legales, así como la devolución de los originales previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente…

DE LA SENTENCIA APELADA

En relación a la sentencia dictada por el a quo, la cual es objeto de apelación en el presente recurso, la misma fué emitida en fecha 12 de marzo de 2010, y en ella se expone:

…revisado el libelo de demanda de cumplimiento de obligación de manutención y recaudos presentados, donde dichos apoderados indican que el progenitor de la niña ciudadano W.A.G., reconoció a su hija, se comprometió a pagar y se fijó por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 de este Circuito Judicial, una obligación de manutención, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como adicionalmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) pagaderos una vez al año, entre el 01 de agosto y el 01 de septiembre de cada año para otros gastos, contados a partir de la fecha de autenticación y fijación homologadas por el tribunal el día 28 de julio de 2008. Peticionando en consecuencia el pago de las obligaciones de manutención atrasadas.

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan, dos supuestos en los cuales obviamente no encuadra, lo peticionado por la parte actora, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana BERKIS E.G.M. y el ciudadano W.A.G., celebraron un acuerdo donde convenían en fijar un monto por obligación de manutención, el cual fue autenticado, no es menos cierto que el deber de las partes era someter dicho acuerdo a la homologación del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que dicho acuerdo, tuviera fuerza ejecutiva. Y al examinar la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de este Circuito Judicial, no se evidencia en su texto que haya impartido la homologación al acuerdo de la obligación manutención, pues dicha resolución se refiere únicamente al reconocimiento voluntario hecho por el padre de la niña en cuestión. En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, asimismo se acuerda la desincorporación del archivo central de esta sede.

(Subrayado de esta Alzada)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a debatir el mérito de la controversia, esta Alzada considera necesario hacer observación de lo que es la materia de protección. Con el término “doctrina de la protección integral” se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos que conforman su marco referencial. El nuevo derecho de Protección debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales como lo son: el niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Atendiendo al principio de la prioridad absoluta, el cual está muy conectado con el interés superior del niño, este indica que se debe atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, por consiguiente, el niño está primero. Como consecuencia de lo anterior, el niño tendrá primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia.

Destaca el hecho de que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño transformó necesidades en derechos, siendo este el punto fundamental, pues podemos decir que anteriormente, el niño tenía la necesidad de ser atendido, pero ahora tiene el derecho a serlo, por lo que, la diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos.

Por lo antes mencionado, podemos concluir que, cuando una persona u organismo con legitimidad para ello, acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la aplicación de un derecho como el aquí debatido; en la fase de conocimiento y ejecución, el juez o jueza no está limitado a realizar solo las actuaciones que le son propias bajo el mandato del principio dispositivo, sino más bien está obligado a actuar de oficio y de forma proactiva cuando sea necesario, para así proteger el Interés Superior del niño, niña o adolescente de que se trate.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se pasa a resolver la situación jurídica y a tal efecto se observa:

El punto litigioso en el presente recurso de apelación, se circunscribe a la inadmisión del juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la parte demandante-apelante, por considerar que se le están violentando los derechos de alimentación a la adolescente (Se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), así como el acceso a los Órganos de Justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta el a-quo que en la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, si bien es cierto que las partes convinieron lo relativo a la filiación y los derechos de la hija en común, no se evidencia en el texto expuesto por el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que se haya impartido la homologación al acuerdo de la obligación de manutención, pues dicha resolución se refiere únicamente al reconocimiento voluntario que realizó el padre de la adolescente de autos.

En relación al supuesto de que no existe homologación al acuerdo de la obligación de manutención:

De autos se evidencia que, ciertamente, existe un reconocimiento privado y notariado por parte del ciudadano W.G., el cual no sólo se reduce al hecho del reconocimiento voluntario con respecto a su filiación con la hija, sino que además, se circunscribe al compromiso del propio padre en cumplir una Obligación de Manutención, confeccionada por él mismo, a fin de hacer valer los derechos de su hija; acuerdo privado éste, que fue presentado ante el Juez que conocía el caso y quien, mediante resolución, dió por consumado dicho acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que, reiteramos, se trata de una manifestación de voluntad por parte del progenitor en velar por los derechos de su hija.

Como quiera que el arreglo presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Jurisdicción, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En la actuación que se analiza se evidencia, que las partes intervinientes en el presente juicio acudieron personalmente; siendo que el demandado, ciudadano W.G., acudió asistido por los abogados mencionados en el inicio de esta sentencia, y éstos a su vez, comparecieron en su carácter de apoderados judiciales especiales de la demandante, ciudadana BERKIS E.G.M., madre de la adolescente de autos.

En ese sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

Por consiguiente, siendo que se trata de un medio de autocomposición procesal, por encontrarse ambas partes contestes en lo acordado, debía recibir ciertamente la aprobación del Juzgador, tanto así que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que los convenios relativos a la obligación de manutención, deben ser sometidos a la homologación del Juez, el cual otorgará fuerza ejecutiva a éstos; pero, es el caso, que en el presente asunto en análisis, la causa principal no era una Obligación de Manutención sino una demanda de filiación, en la cual, habiendo convenido el demandado en la acción, no quedaba más que –efectivamente- dar por consumado el acto conforme a la norma de la Ley Adjetiva ya que, indudablemente se trataba de una autocomposición procesal, y en consecuencia, se procedía en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria e igualmente, produce efectos de carácter ejecutivo.

Esta Alzada considera importante señalar que ciertamente en la resolución del Juez que conoció el convenio presentado por las partes, el término utilizado es “declara consumado dicho convenimiento” no apareciendo la palabra “homologado”. No obstante, es importante señalar que la palabra “HOMOLOGACIÓN” se refiere a la acción y efecto, de confirmación por parte del juez u órgano judicial de los actos determinados por las partes, a fin de darle eficacia; es el acto de dar firmeza a las partes en juicio, y de confirmar el juez, ciertos actos del proceso. Por otra parte, el término “CONSUMADO”, que proviene del latín consummatus, se refiere a lo perfecto en su línea, la perfección del acto, lo concluido, lo terminado. Si analizamos que, habiendo las partes convenido y acordado sobre el reconocimiento y los efectos derivados del mismo, en beneficio de la niña (hoy adolescente) (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), debemos entender entonces, que se trata de un acto perfecto, consumado, donde ya no hay más contención, y tratándose de una materia especialísima, de orden público, en la que está inmerso el derecho humano de una adolescente, donde priva el principio contenido en el artículo 8 ejusdem, es decir, el Interés Superior de dicha adolescente, mal puede interpretarse que no se le brindó la venia respectiva al caso, ante el órgano jurisdiccional.

Este Interés superior del niño y del adolescente impone a los tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los intereses del niño y del adolescente, y por ello quien suscribe, se acoge a lo manifestado en Sentencia N° 2.320, del año 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresa lo siguiente:

…Los jueces de protección al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia, responsabilidad, razonabilidad y con un dominio impecable de las instituciones familiares. Una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en la existencia de niños, niñas y adolescentes…

Tales normas se encuentran en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Resaltado de la Sala)

Por ello debe entenderse, en el presente caso, que al momento en el cual el padre asume la carga paterna sobre su hija (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), no sólo está asumiendo su filiación, sino que consecuencialmente, acepta toda la responsabilidad que como un buen padre de familia, debe brindarle, proponiendo un quantum alimentario.

Aún más, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandante conviene con el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, en el momento en que el Juez Unipersonal IV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por consumado el acuerdo, no especificó expresamente, si le otorgaba carácter de cosa juzgada únicamente al reconocimiento, o también a las instituciones familiares insertas en el documento de fecha 10/06/2008 que corre inserto al folio doce (12) del asunto principal, al cual hace referencia el auto que homologa; no obstante, se entiende que arropa todo el contenido del mismo, pues de lo contrario, se estarían excluyendo otros derechos derivados del reconocimiento, los cuales son las instituciones familiares, y se estaría hablando de un acuerdo parcial, y esto no fue lo decidido en el mismo, siendo que se dio por consumado como un todo, el referido acuerdo.

Para mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada, citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que reza:

…los autos que dan por consumado u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia…

(Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, la pretensión de la ciudadana BERKIS E.G.M., madre de la adolescente (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y debidamente representada por los profesionales del Derecho E.P.A. y H.L.L.C., se dirige a conseguir la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de julio de 2008, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy obligación de manutención-; este fallo, como lo expusimos antes, deviene de un reconocimiento que no fue impugnado por la madre, comportando así un acuerdo, al cual el Tribunal de la causa le otorgó fuerza ejecutiva en el procedimiento de filiación, que concluyó con el reconocimiento.

Es menester entonces, para mayor ilustración del caso que se resuelve, transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. L.F.G., Exp. Avoc. N°AA60-S-2007-002358 , donde quedó establecido lo siguiente:

En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria- hoy, obligación de manutención- también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial -procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales-, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado…”(sub-rayado y negrillas de esta Alzada).

De manera que, pasando ya a considerar el caso bajo estudio, se observa que el auto dictado por el Juez IV de la Sala de Juicio, comporta el título ejecutivo necesario completamente válido y eficaz, para que la demanda interpuesta por la parte recurrente, la cual comporta la Ejecución del Cumplimiento de Obligación de Manutención, pueda admitirse y por ende, sea adecuada, subsanada y tramitada por el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, se observa que cuando el Tribunal a-quo decidió, sin hacer un análisis exhaustivo del caso que fuese más allá de la forma procesal, ni precisar las consideraciones que a futuro desencadenarían en la vida de la adolescente (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), como lo es el hecho de que no se haría efectivo su derecho a gozar de una manutención adecuada, lo cual es primordial para su desarrollo, aun cuando existe decisión judicial que garantiza su cumplimiento, por lo que se considera que el a-quo no decidió conforme al principio iura novit curia, según el cual se garantiza la capacidad del juez para aplicar el derecho vigente y el cual conoce por el ejercicio de su oficio y en consecuencia, se hace obvia la violación al derecho de acceso a la justicia en perjuicio de la adolescente (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)

Ahora bien, el punto consecutivo a tratar es el relativo a determinar a cual juez corresponde ejecutar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, y a tal efecto se observa: Ciertamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 es específico cuando señala que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, encontrándonos dentro de un Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya naturaleza es de carácter especialísimo y cuyo fin –como ya se mencionó anteriormente- es PROTEGER y hacer cumplir los derechos del justiciable, que en este caso, son los niños, niñas y adolescentes.

El cumplimiento de la obligación de manutención en su procedimiento, en su aplicación, ha sido un punto controversial de debate a la hora de tramitarse pues, anterior a la instauración de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vigencia de la Ley Tutelar del menor, primero debía transcurrir un procedimiento de fijación o revisión, luego el de intimación si el obligado no cumplía y de persistir dicha situación, era que se aplicaba el procedimiento de cumplimiento. Todo ello evidenciaba que, al débil jurídico de la relación alimentaria, se le imponía recorrer un trecho muy largo y extenso que en todo caso, beneficiaba al obligado ya que éste seguía sin pagar. Frente a este panorama injusto para niños, niñas y adolescentes, se evaluó que era preferible conservar uno solo de los procedimientos como lo es el de fijación y revisión, el cual está previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Especial y, a los fines de ejecutar lo decidido en las sentencias de fijación y revisión, se procedería a aplicar supletoriamente el contenido de lo dispuesto en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante aclarar que –tal como lo mencionó la Dra. H.B. , en su ponencia titulada “Aspectos Adjetivos de la Obligación Alimentaria”, cuando el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”, no existe contradicción con lo que se pretendió al simplificar el procedimiento a seguir, a objeto de lograr el cumplimiento, de hacerlo efectivo. Por ello, toda sentencia definitiva de fijación o de revisión de la obligación de manutención, convenimientos homologados por el tribunal, ya sea ante fiscalías, defensorías o ante el C.d.P. respectivo, convenimientos efectuados por las partes ante sus abogados debidamente presentados ante el Tribunal, sentencias de divorcios, separaciones de cuerpos, privaciones de patria potestad modificaciones de responsabilidad de crianza, nulidades de matrimonio y otras donde se fije una obligación de manutención, al momento de su incumplimiento sólo deben ser ejecutadas, todo ello en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., trascrito parcialmente ut supra, por lo que, las partes podrán solicitar la ejecución de cualquiera de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, en el mismo expediente, caso en el cual bastará con interponer el escrito de solicitud ante el Tribunal a-quo, y así se establece.

Señalado lo anterior, y retomando el análisis de la decisión apelada, concluye esta Juzgadora de Alzada, que a los fines de dar verdadera celeridad y efectividad al caso, en el cual el punto principal debatido es que sea respetada y ejecutada la Obligación de Manutención, considera quien aquí suscribe, que lo ideal es que el Juzgador que conoció –en principio- de la causa en la que se produce la autocomposición procesal, a la cual le imparte su consumación, es quien debe conocer la causa, aún cuando el expediente principal se encontrare sentenciado, terminado, y se hubiese ordenado su remisión al archivo judicial; todo con el objeto de no generar retardo para lograr la ejecución de un título ejecutivo cuya tramitación debe ser preferente, y debe estar signada por la rapidez que el tema debatido (-obligación de manutención-) exige, y así se establece.

Más aún, de haber llegado el escrito ante una Sala de Juicio distinta a la que impartió el carácter de cosa juzgada al convenimiento, ésa Sala deberá remitir el asunto al que verdaderamente corresponde, para así no dilatar más el proceso que se busca, cuya consecución es el cumplimiento de la obligación adquirida.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Alza.C. con distinta motivación el auto apelado, de fecha 12 de marzo de 2010, dictado por la Juez Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados E.P.A. y H.L.L.C. contra el mencionado auto y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la parte solicitante de la ejecución del convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano W.G., a favor de su hija, la adolescente (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), deberá interponer su escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a fin de que sea tramitada la solicitud, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Sin lugar la apelación; todo en virtud de que ciertamente se le negó el acceso a la justicia a la adolescente, pero se erró en el procedimiento a seguir, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados E.P.A. y H.L.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.589 y 77.875, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERKIS E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.391.218, madre de la adolescente (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), contra el auto de inadmisión dictado en fecha 12 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA de acuerdo a las motivaciones expuestas supra, el auto de inadmisión dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2010.

TERCERO

La parte solicitante de la Ejecución del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos W.G. y BERKIS GARCÍA, representada por sus apoderados judiciales, a favor de la adolescente (se omiten datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA); deberá interponer su solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en el expediente signado AP51-V-2006-018964.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de la parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó en la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

YYM/LC/Nazareth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR