Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000114

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-2007-000114, incoada por la ciudadana: Berkis del Valle Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.100, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Sector Brisas del Aeropuerto, Barraca sin número, Tucupita, Estado D.A., en contra del ciudadano: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.962.691, residenciado en la siguiente dirección: Barrio A.M., casa sin número, entrando por el callejón, detrás del Auditorium A. Oriwakanoco, Tucupita, Estado D.A..

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el cual fue presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por ante la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como boleta de citación del demandado, así como boleta de notificación a la demandante a los fines de que asistiera al Tribunal en compañía de sus hijos, los niños: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes contaban para ese momento con 11 y 10 años de edad, respectivamente.

Es el caso que, en fecha 27 de febrero de 2007, se materializó la notificación del representante del Ministerio Público y la citación del demandado aún no se ha materializado, habiendo transcurrido mucho más de 1 año sin que existiera interés alguno por parte de la demandante de autos.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse haya materializado actuación alguna en el presente expediente de mayor relevancia, así como el desinterés prolongado y evidente de la parte accionante en el presente proceso para materializar la citación del demandado. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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