Decisión nº 15 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 152°

Expediente N° 2.216-10

Demandante: Materan Chacin Berkys Josefina

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio

M.E.Z., C. I. N° V- 15.944.238

Demandado: Delgado C.G.

Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio

Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 9.778.213

Niño : Delgado Materan

de 1 año de edad.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 18 de Junio de 2.010, introdujera la ciudadana BERKYS MATERAN, asistida por el abogado en ejercicio J.G.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.188, obrando a favor del niño: DELGADO MATERAN, de 1 año de edad, en contra del ciudadano: C.G.D., por Obligación de Manutención. Alegó “…de mi unión concubinaria con el ciudadano: C.G. DELGADO… procreamos un (1) hijo, que lleva por nombre C.D.J.D.M., de un año de edad… ahora bien, ciudadana Juez, desde que mi hijo nació, las relaciones que mantenía con el ciudadano C.G.D., se deterioraron que derivaron una ruptura irreversible a nuestra relación, pero es el caso, que como buen padre de familia, responsable de sus obligaciones el padre de mi hijo no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral, conforme a lo dispone el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y no he podido obtener los beneficios, aun cuando lo he intentado por la vía conciliatoria, tratando de hablar con el padre de mi hijo, ha pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. El obligado, ciudadano C.G.D., tiene capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como operador de equipos pesados en la minas de CARBONES DEL GUASARE, ubicadas sus oficinas en la torre del banco Industrial de Venezuela… en donde devenga un sueldo mensual aproximado de Bs. 3.500°° además de los beneficios laborales que otorga la empresa. Mi hijo genera gastos los cuales no puedo cubrir sola con ello, y al padre no le importa nada, lo cual demostraré en la secuela del juicio. Aunando al hecho de que ni hijo esta en la edad de disfrutar del derecho a la recreación y otros aspectos de desarrollo que necesita mi hijo. Como conclusión de lo expuesto, solicito de Usted, ciudadana Juez, proceda a la fijación de la Obligación de Manutención, o a ello sea llamado a convenir el padre de mi hijo, acorde con su desarrollo integral, conforme al articulo 365 “ejusdem” y para ello hago la presente solicitud en contra del ciudadano C.G.D., antes identificado para lo cual en primer termino, solicito se comprometa en pasar la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000°°) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 5.00°°) quincenal, por concepto de obligación de manutención para mi hijo; a pasar para gastos de época escolar, adicional a la obligación de manutención, la suma de Mil Bolívares (Bs. 2.000,°°) asimismo solicito la retención de las primas que por hijos, juguetes y útiles escolares que pueda percibir el obligado como trabajador de la empresa donde presta servicios.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, ruego a Usted ciudadana Juez, le de cursos legal a la presente solicitud, la admita y la declare con lugar en la sentencia definitiva. A los fines de que este Tribunal inicie el presente procedimiento solicito la citación personal del ciudadano C.G.D., en el sector Caña Brava, parroquia L.d.V.d.M.M..

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366, 511 y siguientes de ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para lo efectos de este procedimiento el señalado como mi domicilio al comienzo de este escrito

PRUEBA PARA EL PROCESO

1) Prueba documental: copia fotostática del acta de nacimiento de mi hijo para comprobar la filiación que tiene la misma conmigo

2) Prueba de Informes: Se oficie al lugar donde presta servicios el obligado, para recabar información sobre los ingresos que perciba, y así demostrar la verdadera capacidad económica del mismo; se oficie a la Coordinación de Trabajo Social adscrito a los Tribunales, para que levante un informa social , socio económico en el hogar que habito con mi hijo.

3) Me reservo promover cualquier prueba cualquier otro medio probatorio en la oportunidad que corresponda por Ley

Junto con el presente escrito acompañare solicitud de medida de embargo preventivo. ”

El Tribunal admitió la demanda en fecha 22 de Junio del 2.010, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano: C.G.D., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-

En fecha 28 de Julio de 2.010, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 30° del Ministerio Público.

En fecha 7 de Octubre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación librada al ciudadano: C.G.D., debidamente firmada quedando así legalmente citado.

En fecha 13 de Octubre de 2.010, en la oportunidad respectiva no se pudo realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso , conforme lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos “ 1) HECHOS CIERTOS: Es cierto que de relación que tuve con la ciudadana BERKYS J.M.C., procreé un hijo que lleva por nombre DEL GADO MATERAN, nacido en 2 de Marzo de 2.009, es decir actualmente tiene un (1) de edad

2) RECHAZOS Y DESCONOCIMIENTOS:

  1. Rechazo por ser falso, el hecho que alega la demandante que tuvimos una relación concubinaria, por cuanto solo se trato de encuentros, por lo cual nunca tuve una relación concubinaria con ella

  2. Rechazo por ser falso que no le aporto lo necesario para la manutención y demás beneficios de desarrollo de mi hijo DEL GADO MATERAN, por cuanto lo cierto y verdadero, es que he sido, soy y seré una persona responsable para con mis obligaciones y muy especialmente cuando se trata de mis hijos, ella siempre rechazó la ayuda y mis aportes.

  3. Rechazo el hecho alegado por la demandante en su libelo, en relación a que tengo capacidad económica suficiente para cumplir con mis obligaciones. Aunque es cierto que trabajo para la empresa Carbones del Guasare S.A, poseo cargas las cuales también me debo, lo cual alegare en este mismo escrito más adelante, cargas que deben ser prorrateadas para establecer la verdadera manutención que debo pasar a mi hijo DELGADO MATERAN.

  4. Rechazo por exageradas las pretensiones de la accionante señalada en su escrito, por lo que respecta a que; la manutención mensual se fije en la suma de (Bs. 1.000,°°) debido a que poseo otras cargas y le estaría dando mayor preferencia a mi hijo C.D.J.D.M., en contra de mis otros hijos habidos en mi matrimonio; a que el aporte para gastos de la época escolar a mi hijo sea en la suma de (Bs. 1.000°°) en primer termino por cuanto poseo otros hijos a quienes también le corresponde atención de este beneficio; y en segundo termino, porque la solicitud esta fuera de contexto. Por cuanto mi hijo DELGADO MATERAN, solo tiene un año de edad y no esta en la etapa escolar; a que le sea fijada en la suma deBs. 2.000°° la ayuda económica para mi hijo DELGADO MATERAN, en la época de navidad y año nuevo, por cuanto, como dije anteriormente, cercena el derecho que de este beneficio le corresponden a mis otros hijos y otras cargas que poseo. Todos estos rubros están exagerados y así pido los deseche este Tribunal

ALEGATOS DE DEFENSA

Sucede ciudadana Juez, que desde que nació mi hijo DELGADO MATERAN, he querido aportar lo necesario para su desarrollo integral, pero su madre siempre se opuso, nunca quiso recibir de mí ni de otros que utilizaba para que le llevaran sumas de dinero para gastos de mi hijo, solo insistía en que me embargaría, lo cual hizo. Nunca entendió, ni entiende que poseo otras cargas. Por eso, hago del conocimiento de Usted ciudadana Juez, que estoy legalmente casado con la ciudadana GENIDA B.L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.416.826, con quien resido, y de esa unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre DELGADO LOAIZA, actualmente de 20 años de edad las dos primeras, y de 12 y 1 año los dos últimos, quienes también están domiciliados en la misma dirección, resido con mi esposa y madre, dirección que señale en el encabezamiento de esta escrito. Aunque mis hijas gemelas DELGADO LOAIZA, tienen 20 años de edad, en la actualidad están cursando estudios en la Universidad del Zulia (LUZ), respondiendo por su manutención atención y desarrollo en esta etapa, es decir, están bajo mi responsabilidad, mi otra hija DELGADO LOAIZA, de 12 años de edad, cursa estudios en la Escuela Bolivariana “Siloé” ubicada en la parroquia L.d.V.d. este Municipio Mara, siendo también mi carga, mi hijo C.E.D.L., de un año de edad, no esta en etapa escolar, pero me corresponde también todo lo que concierne a su manutención y desarrollo integral. Asimismo, mi madre, ciudadana C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 8.408.639, reside con mi grupo familiar DELGADO LOAIZA, y depende de mi manutención y atención dada a su edad. A todo ello puede usted percatarse, ciudadana Juez, que poseo otras cargas las cuales necesitan también de la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención, por lo cual la solicitud hecha por la ciudadana BERKYS MATERAN CHACIN, es completamente exagerada e inescrupulosa.

CONCLUSION

Por todo lo anteriormente expuesto, pido a Usted, ciudadana juez, declare Sin lugar la solicitud que por Obligación de Manutención iniciara la ciudadana BERKYS MATERAN CHACIN, en mi contra por exagerada. A todo evento, en caso de que usted se digne a fijar la manutención y demás beneficios que me corresponda pasar a mi hijo C.D.J.D.C., solicito que la misma sea fijada tomando en consideración mis ingresos reales, así como las cargas que poseo.

PRUEBAS QUE APORTARE AL PROCESO

Pruebas documental consigno anexo al presente escrito de contestación los documentos que continuación señalo para que surtan los efectos que sean capaces, a saber: 1) Marcado con la letra “A” copias fotostática certificas del acta de matrimonio que celebre con la ciudadana GENIDA LOAIZA, 2) Marcadas con la letras “ B” “C” “D” y “E” copias fotostática certificas de las actas nacimientos de mis hijos MARIELA, M.D.L., 3) marcada con las letras “F” y “G” copias de la cédula de identidad de mis hijas, de mi esposa y de mi progenitora; y 4) marcadas con las letras “H” “I” Y “j” acompaño constancia de estudios de mis hijas DELGADO LOAIZA.

Prueba de Informes: Solicitare en el lapso de pruebas que se oficie a la empresa Carbones del Guasare S.A, lugar donde presto servicios, para obtener mi verdadera capacidad económica que allí devengo, con inclusión de los descuentos que recaen sobre mis ingresos, para que esto le sirva de referencia a este honorable Tribunal a la hora de dictar la decisión de fijar la manutención y otros beneficios que debo pasar a mi hijo DELGADO MATERAN, 2) Solicitaré se oficie a la Instituciones Educativas y Universitarias donde estudian mis hijas DELGADO LOAIZA, para con ello ratificar que ellas están en etapa escolar y así confirmar mi dicho; y 3) Se oficie a la Oficina de trabajo Social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines de que procedan a levantar un informe socio económico en el hogar que tengo constituido con mi esposa e hijos ubicada en el sector Caña Brava parroquia L.d.V., Municipio Mara para demostrar que soy el único ingreso familiar de la familia DELGADO LOAIZA.

Prueba testimonial: en el lapso legal de pruebas en este proceso pediré la testimonial del las ciudadana GRISALIDA DEL C.S., VILCHEZ, M.R.G.F. y J.C.L., mayores de edad, domiciliadas en la parroquia L.d.V.d. este Municipio Mara y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.761.874, V- 15.148.725 y V- 19.307.084 respectivamente, testigos estas que declararan sobre el conocimiento que de mi tienen , mi esposa, madre e hijos y de particulares que le formularé oportunamente sobre mi responsabilidad y veracidad de los alegatos aquí explanados.

PETITORIO FINAL

Pido que el presente escrito de contestación, sea agregado al expediente N° 2.216/ 10, con el cual se relaciona, y sea declarada sin lugar la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana BERKYS MATERAN CHACIN. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: sector Caña Brava, parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..”

En fecha 22 de Octubre de 2.010, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio N.S.

En fecha 22 de Octubre de 2.011, estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte demandada hizo uso del mismo y en fecha 25 de Octubre de 2.010, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en esta causa.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos no habiendo comparecido ninguna de las partes se declararon desiertos los actos.

En fecha 01 de Noviembre de 2.010, el Tribunal mediante auto siendo el último día para sentenciar lo difiere para dentro de los 5 días de despacho siguientes contados a partir del del último recibo de las repuestas a los oficios librados.

En fecha 9 de Noviembre de 2.010, se recibió y se agrego al expediente comunicación proveniente de la empresa Carbones del Guasare S.A, con información de la capacidad económica del demandado C.G.D..

En fecha 20 de Enero de 2.011, se recibió y se agrego al expediente informe social solicitado.

En fecha 3 de Febrero de 2.011, se recibió y se agrego al expediente comunicación proveniente de la Universidad del Estado Zulia con la información solicitada

En fecha 10 de Marzo de 2.011, se recibió y se agrego al expediente comunicación proveniente de la Escuela Bolivariana Siloé con la información solicitada.

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem

I

MOTIVA

Alego en su contestación el demandante “…que desde que nació mi hijo C.D.J.D.M., he querido aportar lo necesario para su desarrollo integral, pero su madre siempre se opuso, nunca quiso recibir de mí ni de otros que utilizaba para que le llevaran sumas de dinero para gastos de mi hijo, solo insistía en que me embargaría, lo cual hizo. Nunca entendió, ni entiende que poseo otras cargas. Por eso, hago del conocimiento de Usted ciudadana Juez, que estoy legalmente casado con la ciudadana GENIDA B.L.A., titular de la cedula de identidad N° 13.416.826, con quien resido, y de esa unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre M.B., M.B., MARIANYELA y C.E.D.L., actualmente de 20 años de edad las dos primeras, y de 12 y 1 año los dos últimos, quienes también están domiciliados en la misma dirección resido con mi esposa y madre, dirección que señale en el encabezamiento de esta escrito. Aunque mis hijas gemelas DELGADO LOAIZA, tienen 20 años de edad, en la actualidad están cursando estudios en la Universidad del Zulia (LUZ), respondiendo por su manutención atención y desarrollo en esta etapa, es decir, están bajo mi responsabilidad, mi otra hija DELGADO LOAIZA, de 12 años de edad, cursa estudios en la Escuela Bolivariana “Siloé” ubicada en la parroquia L.d.V.d. este Municipio Mara, siendo también mi carga, mi hijo DELGADO LOAIZA, de un año de edad, no esta en etapa escolar, pero me corresponde también todo lo que concierne a su manutención y desarrollo integral. Asimismo, mi madre, ciudadana C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 8.408.639, reside con mi grupo familiar DELGADO LOAIZA, y depende de mi manutención y atención dada a su edad. A todo ello puede usted percatarse, ciudadana Juez, que poseo otras cargas las cuales necesitan también de la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención, por lo cual la solicitud hecha por la ciudadana BERKYS MATERAN CHACIN, es completamente exagerada e inescrupulosa…”

Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del n.D.M., inserta al folio tres (03) del expediente, identificada con el No.77, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z.; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano C.G.D. con el n.D.M., y en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana BERKYS J.M.C., con el referido niño; en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde al demandante con respecto a su hijo quien será considerado como carga al momento de fijar la obligación de manutención de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

I .-Invoco el merito favorable de los autos..

  1. Promovió: copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.G.D. y GENIDA B.L., inserta a los folios 13, 14 y 15 del expediente, identificada con el No.82, expedida por la Coordinadora de Registros Civiles de la Parroquia L.D.V.M.M.d.E.Z.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano C.G.D. y la ciudadana GENIDA B.L. a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niños y/o adolescentes M.B., M.B., MARIANYELA y C.E.D.L., insertas a los folios 16 al 22 inclusive del expediente, identificadas con los Nos.302, 301, 442 y 428, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z.; a estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano C.G.D. , y la niños y/o adolescentes DELGADO LOAIZA. En consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños, niñas y adolescentes señalados de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandado, al igual que su cónyuge GENIDA B.L., al momento de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con el n.D.M.. Así se decide.

  2. Prueba de informe dirigida a: 1.- la coordinación de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de protección. Corre inserto a los folios 46 al 51 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de el Estado Zulia, en el hogar paterno, del mismo, se evidencia que el ciudadano C.G.D., habita con sus hijos DELGADO LOAIZA, de veinte (20) años de edad, estudiante de Educación Superior, M.B.D.L., de veinte (20) años de edad, estudiante de educación universitaria, DELGADO LOAIZA , de Once (11) años de edad, estudiante de educación básica, DELGADO LOAIZA , de un (01) año de edad, y la ciudadana GENIDA B.L., cónyuge del demandante; el progenitor durante la entrevista se mostró preocupado por los montos del embargo por cuanto el cuenta con otra carga económica, la de su grupo familiar, que a pesar que algunos de sus hijos son mayores de edad se encuentran activos educativamente. Manifestó estar sorprendido de la actitud de la progenitora, por que eso ha complicado sus obligaciones económicas, ya que desde que el niño estaba en el vientre el ha contribuido con su alimentación, que el niño esta inscrito como carga familiar en la empresa en la cual presta servicios, donde disfruta de todos los beneficios como hijo, concluye diciendo que desea que la medida de embargo sea levantada, donde cumplirá voluntariamente con sus deberes... En entrevista informal con vecinos cercanos al domicilio, manifiestan que lo conocen, que es persona trabajadora el cual se maneja bajo las normas del buen proceder. Desconocen referencias del caso. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

    1. - Prueba de informe dirigida al Director de Recursos Humanos de Carbones del Guasare, para solicitar información de la capacidad económica de demandado. A los folios 41 al 43, cursa comunicación de fecha 03 de Noviembre de 2010, Suscrita por el Superintendente de Relaciones Laborales de Carbones del Guasare, recibida por el Tribunal el día 09 de Noviembre de 2010, en la cual informan que el ciudadano C.G.D., es trabajador activo, quien percibe semanalmente un salario variable de Bs.1.140,30, percibe anualmente por cada hijo por útiles escolares un monto que va de Bs. 280,00 hasta Bs. 645,00 dependiendo del año que cursen; por Bono de fin de año en el 2010 recibió la cantidad de Bs. 19..565,84; por Bono Vacacional recibió en el 2009 la cantidad de Bs. 8.371,67. Deducciones, Bs. 120,52 , y por pensión alimento por Bs. 285,10 semanal aproximadamente. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 526-2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    2. - Prueba de informe dirigida al Departamento de control de estudio de la secretaria, Dirección Docente de la Universidad del Zulia, para obtener información si sus hijas M.B. y M.B.D.L., cursan estudios en esa institución. Corre a los folios 52 al 54, comunicación suscrita por el Director Docente de Luz, en la cual informa que M.D.L., Cédula 20658998, se encuentra sancionada con (RERE), no podrá inscribirse en el periodo actual 2010. y M.D.L., Cédula 21075401, esta inscrita en el segundo periodo 2010. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 526-2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende que la que se encuentra cursando estudios es M.D.L., por lo que no será tomada como carga la ciudadana M.D.. Así se decide.

    3. - Prueba de informe dirigida a la Escuela Bolivariana Siloé, ubicada en la Parroquia L.d.V.d.m.M., para obtener información si la niña M.D.L., cursó estudios en esa institución. Corre al folio 55, comunicación suscrita por la Liceciada L.M., Directora de la Escuela Bolivariana Siloé, en la que informa que la la niña M.D.L., cursó estudios de primaria en esta institución. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 526-2010, de fecha 25 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se evidencia que la adolescente Maringela Delgado Loaiza se encuentra en edad escolar. Así se decide.

  3. Promovió la testimonial de los ciudadanos Grisalida Dewl C.S.V., M.R.G.F. y J.C.L.. En la oportunidad fijada para la evacuación de estos testigos, no comparecieron.

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:

    Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente .

    Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

    En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.

    En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “ recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”

    El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

    Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.

    Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.

    Finalmente , el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandada hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de carga que alego específicamente en lo referido a su madre, la misma no se tomara en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención de los niños de autos; así mismo, el demandado no demostrando que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hijo C.D.M., se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    - DISPOSITIVA -

    Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana BERKYS MATERAN, en contra del ciudadano C.G.D., y a favor del n.C.D.M.. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual el 50% de UN (1) SALARIO mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. .1.223,89, lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano C.G.D., por concepto de obligación de manutención es de Bs. 611,94 mensuales. Para el momento en que se incremente el salario del demandante, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el equivalente a un salario mínimo y medio del fijado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 1.223,89, lo que significa que la cantidad que deberá pasar el obligado por este concepto, es de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO con 83/100 (Bs.1.835,83), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la empresa Carbones del Guasare, S.A. TERCERO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete y prima por hijo a favor del n.D.M., el cual deberá ser entregado por parte de la empresa Carbones del Guasare, S.A a la ciudadana BERKYS MATERAN. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, y beneficios que perciba el demandado de autos como TRABAJADOR DE la empresa Carbones del Guasare, S.A, y serán entregadas a la progenitora del n.D.M. o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara; Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: C.G.D. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como TRABAJADOR de la empresa Carbones del Guasare, S.A, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

    Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva a la empresa Carbones del Guasare, S.A, departamento de recursos humanos, lugar donde presta servicios el obligado.

    Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fechas 22 de Junio de 2010

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

    Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. J.T.C.L.S.,

    Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 20. Se anotó la sentencia bajo la Nº 15. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

    LA SECRETARIA,

    Exp. Nº 2216-10.

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