Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Revisada la demanda de querella funcionarial interpuesta mediante apoderado por la ciudadana Berkys M.F., titular de la cédula de identidad N° 8.315.969, se observa que pretende la anulación de una Resolución de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en concreto la N° DC-05-02-010 de fecha 10 de febrero de 2005. Dicha Resolución, cursante en autos, aprueba el Manual Descriptivo de Cargos del ente contralor estadal, y clasifica, define y determina las diversas clases de cargos existentes en dicho ente. Si bien se trata de un acto administrativo emitido por un órgano estadal (lo que, en principio, determinaría la competencia de este tribunal, según la interpretación hecha por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004), sin embargo, el referido acto es de contenido normativo –es decir, un acto de rango sublegal, carácter general y contenido normativo- para cuyo control de constitucionalidad y legalidad no está expresamente facultado este Juzgado Superior, por haber sido abrogado el régimen transitorio que regulaba su competencia en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco se le reconoce competencia al respecto en el régimen transitorio establecido por vía de interpretación en la sentencia antes aludida.

Ahora bien, la Sala ha establecido, en sentencia reciente, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario emanado de una autoridad municipal o estadal (a lo que se había arribado previamente mediante interpretación del Código Orgánico Tributario) y también de un acto general que sirviera de base al primero, desaplicando así el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (sentencia N° 2355 de fecha 28 de abril de 2005, caso Fisco del Estado Vargas).

Parte la Sala, en lo medular de su fallo, de que el artículo 259 de la Constitución atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; “y en consideración a que (sic) el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia en modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares” (negrillas de la Sala). Importa resaltar, del fallo aludido, por lo que interesa a este caso, lo siguiente: “Así, atendiendo la Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia” (negrillas de la Sala; subrayado de este pronunciamiento).

De la decisión parcialmente transcrita, resultan dos afirmaciones importantes: primero, que el ordenamiento jurídico atribuye expresa competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de “los recursos de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales”; segundo, que “la transcrita norma constitucional [el artículo 259] dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares”.

Haciendo derecho comparado, se observa que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 181 establecía que los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo eran competentes para conocer, en primera instancia, “de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. De esa disposición, parte de un régimen transitorio de la derogada ley, se ha hecho recepción en la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular en la sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004 (caso Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), donde se establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para “conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. Si bien, en la elaboración de la Sala, se eliminó la expresión “de efectos generales o particulares” que aparecía en el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las rotundas afirmaciones de la sentencia o artículo 181 de la sentencia Fisco del Estado Vargas, permiten concluir en que la falta de diferenciación no significa que actualmente carezcan los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de competencia para conocer de las acciones de nulidad contra actos generales emanados de autoridades estadales o municipales.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer de la acción de especie, cuestión aparte de su admisibilidad o inadmisibilidad, sobre lo cual se hará pronunciamiento separado.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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