Decisión nº PJ0022013000041 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-X-2013-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y.P., Maryorit Del C.M.C., Servigio Rodríguez, L.L.P., M.E.S.S., Yubedni A.R.G., Geamar A.H.R., Enyerber J.R.R. y Angee L.C.M..

DEMANDADA: Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Tercera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Dra. Y.S. de Flores.

CAPITULO I

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Correlación con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 21 de marzo de 2013, contentiva de inhibición suscrita por la Doctora Y.S. de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual se extrae lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que los hoy accionantes, y otro grupo de trabajadores intentaron la misma acción en fecha anterior, donde procedí a INHIBIRME por cuanto uno de los actores en la otra causa es mi sobrino el ciudadano A.J.S.G., titular de la cedula de identidad numero 14.184.510 y forma parte del sindicato él, a pesar de que en este expediente no esta (sic) él (sic) como actor, sino que forma parte del Sindicato es el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, él tiene interés directo en el pleito es por lo que considero de debo inhibirme de conformidad con el artículo 31 Ord. 2 de la Ley orgánica procesal del trabajo (sic), en concordancia con el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

En caso análogo expediente GC01-X-2012-000027, en fecha 11 de mayo de 2012, fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del trabajo de esta circunscripción Judicial declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN...

Expediente GC01-X-2012-000032, en fecha 14 de mayo de 2012, fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo del trabajo de esta circunscripción judicial declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN”

En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, con razonamientos sólidos por parte de la Jueza Y.S. de Flores, de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, y por cuanto el Juez Superior Segundo, Abogado O.M.S., la Jueza Superior Tercera, Abogada Y.S. de Flores y la Jueza Superior Primera, Abogada H.D. de Lucena, se inhibieron de conocer la presente causa, resultando declarada con lugar la de esta última; quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición, planteada por la Abogada Y.S. de Flores, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes A.A.D. de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., a saber:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26

(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

.

Artículo 3

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella

.

Artículo 11

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

Artículo 31

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

  1. Por tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Artículo 34

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley

.

Artículo 35

El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho

.

Artículo 37.

En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

Artículo 41.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)

.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…

…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según F.V.B. y M.V. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio

.

Así conforme expresó Morao Justo:

La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado

.

Señala Chiovenda citado por F.V.B. y Marìa Villasmil:

La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio

. (Negritas del tribunal).

Igualmente, G.A. y G.Á. puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal

.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto

.

Bajo la Luz del criterio de los autores Ziegler, Caballero y otros:

“Este deber de imparcialidad, -y sus dos manifestaciones procesales: inhibición y recusación-, buscan salvaguardar no únicamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las motivaciones jurídicas…

Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza se subsume en el supuesto contemplados en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “…procedí a INHIBIRME por cuanto uno de los actores en la otra causa es mi sobrino el ciudadano A.J.S.G., titular de la cedula de identidad numero 14.184.510 y forma parte del sindicato él, a pesar de que en este expediente no esta (sic) él (sic) como actor, sino que forma parte del Sindicato es el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, él tiene interés directo en el pleito es por lo que considero de debo inhibirme de conformidad con el artículo 31 Ord. 2 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil….”; permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto, de acuerdo con lo expuesto, vale rescatar la opinión de Ziegler, Caballero y otros en estos casos; a saber “su fundamento radica en el hecho que de las relaciones maritales y familiares surgen la mayoría de las veces vínculos afectivos que impactan aun inconscientemente en la capacidad volitiva del juzgador inclinándolo a favorecer a la parte con la cual se encuentra unido por tales lazos”.

Indudablemente, que la jueza está cumpliendo con su deber jurídico cuando decidió renunciar a intervenir en el presente asunto por encontrarse comprendida en el primer caso taxativamente expresado en las causales de inhibición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fundamentada en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz del principio de imparcialidad que orienta la actuación de la jurisdicción laboral, ya que su participación definitivamente iría en contra de este principio, se considera existe un desequilibrio de imparcialidad tal, que no lo podría asegurar a las partes ni en la tramitación ni en la decisión de la contienda judicial. Así se considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, en observancia del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal establecido, aunado a que la compaña de anteriores decisiones de las que se encuentran involucradas las mismas partes. Las que al ser valoradas, en criterio de este Juzgado, delatan:

• La convicción de la veracidad del parentesco de consanguinidad en línea colateral, tercer grado, conceptuada por la doctrina como “unión jurídica”, en cuenta de que todo surge motivado a la apelación interpuesta contra un auto de reglamentación del proceso, en una causa, producto de unas reclamaciones ejercidas por el Sindicato de la empresa donde el secretario de organización es el ciudadano Á.J.S.G., sobrino de la Jueza Y.S. de Flores, y que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento de este pleito.

• La plena procedencia de la abstención de la Jueza Y.S. de Flores, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Por tanto, no cabe dudas, que de no ser acordada, se volcaría en seria sospecha de lesión al derecho constitucional a ser juzgado por un juez objetivo, imparcial, sin interés, con neutralidad y que su decisión sea justa y cónsona con el Derecho. Así se aprecia.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad con el principio de imparcialidad, el cual es un principio rector de la jurisdicción laboral (artículo 1 de la LOPTRA), como garantía de un juicio justo y equilibrado; verificada como fuere que la proponente de la inhibición se subsume en el supuesto contemplados en el ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.

Finalmente, se ordena la expedición de copias certificada de la presente decisión y la notificación mediante oficio a la funcionaria judicial inhibida, Dra. Y.S. de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en observancia de establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: C.F.T. en A.C.). Así se ordena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la Doctora Y.S. de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.

SEGUNDO

Con lugar la inhibición propuesta por la Doctora Y.S. de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.

TERCERO

Ordena la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la funcionaria judicial inhibida, Dra. Y.S. de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se ordena.

CUARTO

Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

QUINTO

Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece. (2013). Años: 203° y 154°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo la 09:31 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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