Decisión nº 3E-044-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

Los Teques, jueves 26 de junio de 2008

198º y 149º

CAUSA: 3E044-07

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: A.D.B.M., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-8.761.503.

DEFENSA: L.C.R., Defensor Público Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.

FISCAL: Á.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 258, 254 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Visto el escrito que presenta el penado A.D.B.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.761.503, mediante el cual solicita …“la aplicación de la Ley derogada es decir, la Ley que regia los beneficios del p.p. que se encontraba vigente para el momento de los hechos que es la Ley de Beneficios Sobre el P.P. …a los fines de que me suspenda la pena tal como lo preceptúa la Ley de Beneficios en el P.P.”, en la competencia atribuida a este Tribunal por los artículos 479. 1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:

I

Revisado el presente expediente consta que en fecha 31 de julio de 2000 la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Públic0 del Estado Miranda acordó abrir averiguación penal contra el ciudadano A.D.B.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 8.761.503, vistas las denuncias recibidas en esa fecha en el mencionado Despacho, las cuales fueron presentadas por hechos ocurridos en la Fundación Casa Hogar “Francisco de Asís”.

En fecha 15 de Agosto de 2001 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, acusación contra el ciudadano BERLET M.A., a quien le atribuye la comisión de los delitos de trato cruel, explotación sexual y omisión de denuncia.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, en audiencia celebrada ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se decretó contra el encausado medida privativa de libertad.

En fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano BERLET M.A., supra identificado, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, por ser autor responsable de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 258, 254 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

En fecha 10 de Julio de 2007 se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 20 de Julio de 2007 se practicó auto de ejecución y cómputo de la pena, el cual fue corregido en fecha 30 del mismo mes, precisándose que el penado opta por la medida de destacamento de trabajo a partir del día 12 -12-2007, al beneficio de régimen abierto en fecha 12-6-2008 y a la libertad condicional el 12-8-2009.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007 se declaró redimida la pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de 2 meses, 24 días, 11 horas y 11 minutos. En la misma fecha se practicó nuevo cómputo de la pena y se determinó que el sub iudice opta a la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo el 17-9-2007, al beneficio de régimen abierto el 17-3-2008, a la libertad condicional el 17-5-2009 y al confinamiento el 17-9-2009, puntualizándose que la pena finaliza el 17-9-2010, 12:49 horas del día.

Con data 5 de Octubre de 2007, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 otorgó al ciudadano A.D.B.M., portador de la cédula de identidad Nº V-8.761.503, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO -destacamento de trabajo-, conforme con lo previsto en los artículos 501 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, se le impuso entre otras, de las siguientes obligaciones:

1. Someterse a las condiciones y Régimen interno del centro de pernocta. 2. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Presentarse a las veinticuatro (24) horas después de otorgada esta medida ante el Delegado de Prueba. 4. Someterse a las condiciones que determine el Delegado de Prueba. 5. No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos ni acercarse a las victimas. 6. Presentarse ante este Juzgado cada 08 días. 7. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 9. Realizar estudios de capacitación para el área laboral. 10. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio.11. Pernoctar diariamente en el Área de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques, observando las normas allí establecidas. 12. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 13. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 14. Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo.

En la mencionada fecha, 5 de octubre de 2007, se libró al Internado Judicial de Los Teques, boleta de excarcelación nro. 020.

En fecha 13 de febrero de 2008 quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar el 8 del referido mes.

II

Ahora bien, el penado A.D.B.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.761.503, solicita a este Tribunal, “la aplicación de la Ley derogada es decir, la Ley que regia los beneficios del p.p. que se encontraba vigente para el momento de los hechos que es la Ley de Beneficios Sobre el P.P. …a los fines de que me suspenda la pena tal como lo preceptúa la Ley de Beneficios en el P.P.”.

A los fines de este órgano jurisdiccional decidir se observa:

La sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano A.D.B.M. fue publicada en fecha 14 de Junio de 2007, esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma del 4-10-2006, pero, se advierte de la misma sentencia y del acto conclusivo acusatorio, que los hechos que dieron lugar al presente proceso fueron denunciados y ocurrieron en el mes de julio de 2000.

Así las cosas, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), a la letra señala:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia de la normativa antes inserta que en el caso sub examine, a la l.d.C.O.P.P. vigente para la fecha de producirse la sentencia condenatoria, 14-6-2007, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, es de 4 años de prisión, lo cual exceda del límite establecido de tres 3 años.

Pero es el caso que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha julio de 2000, según se desprende, como se indicó supra, del contenido de la sentencia cursante en autos y de la correspondiente acusación fiscal, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 25 de agosto de 2000, textos adjetivos estos que no regulaban el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, remitiéndose en estos casos el operador de justicia al contenido de la Ley de Beneficios en el P.P. que fijaba las condiciones para la procedencia del mismo; finalmente, fue el Código Procesal Penal modificado nuevamente en fecha 12 de noviembre de 2001 reimpreso en fecha 14 del mismo mes, que incluyó el artículo relativo a tal beneficio, con la limitante señalada en el artículo 494, hoy artículo 493 (según Código publicado en Gaceta Oficial de fecha 4-10-2006) consistente en: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, incluyéndose, igualmente, en la reforma del 12-11-2001 el artículo 552 el cual a la letra dice: “Se deroga la Ley de Beneficios en el P.P..

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006), dispone:

Artículo 552. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación de la Ley de Beneficios en el P.P. (Gaceta Oficial N° 4.620 de fecha 25-8-1993), vigente para la fecha en que ocurre el hecho -julio de 2000-, por ser ésta indudablemente más beneficiosa para el reo al establecer como límite para su procedencia, entre otros, “que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años”, lo cual haría procedente el trámite del mencionado beneficio, siendo que el artículo 493 del Código Procesal Penal en vigencia actualmente, establece que si la pena impuesta excede de 3 años y fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos “no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

Cónsono con lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 24 constitucional y artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido por el ciudadano A.D.B.M. lo fue en julio de 2000, esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 23-1-1998, siendo que para el momento, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena se regulaba por el articulado de la Ley de Beneficios en el P.P. (Gaceta Oficial nro. 4.620 Extraordinario de fecha 25-8-1993), se acuerda, por ser más favorable para el penado, la aplicación en la presente causa de tal normativa, a saber, la Ley de Beneficios en el P.P., ello a los fines de la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena regulado en los artículos 7, 12 al 19 del texto in commento. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P., dispone que “El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia”, y, el artículo 14 eiusdem, regula los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio, por lo que a los fines de este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento que haya lugar en derecho una vez acopiados las exigencias del ley, se ORDENA EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), acuerda, por ser más beneficioso para el penado A.D.B.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.761.503, la aplicación de la Ley de Beneficios en el P.P. (Gaceta Oficial nro. 4.620 Extraordinario de fecha 25-8-1993) a los fines de la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena regulado en los artículos 7, 12 al 19 del mencionado texto normativo.

Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la práctica del examen psicosocial requerido. Solicítese certificación de antecedentes penales. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

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