Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000357

PARTE ACTORA: B.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.984.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.V., M.A., K.G. e I.G.T., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.M., Sociedad Mercantil con sede en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1.890, bajo el número 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el número 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Es6ado Miranda el 17 de mayo de 2.002, anotado bajo el número 22, Tomo 70-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H. y A.S.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.774 y 12573, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 19 de marzo de 2010.

Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó por auto de fecha 20 de mayo de 2010 para el día 01 de junio de 2010, a las 08:30 a.m. a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 se modificó la hora de la celebración de la Audiencia para las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual comparecieron las partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandada recurrente que en el caso de autos fue celebrada anticipadamente la celebración la Audiencia Preliminar, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la causa debió suspenderse por noventa (90) días, y el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría por el artículo 85, de modo pues que al no haberse efectuado la suspensión contemplada en el artículo 95 fue celebrada anticipadamente la Audiencia, por lo que se produjo el quebrantamiento de normas procesales que le causaron indefensión, que el llamado a la Procuraduría constituye materia de orden público, por lo que solicita se reponga la causa.

Por su parte, la representación de la parte actora señaló que el objeto de esta audiencia, según lo dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es exponer los motivos de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia, pues se encontraban debidamente notificados. Que en el expediente no consta que se haya efectuado la venta del banco al Estado y que sobre esto no se puede alegar hecho notorio.

Prosigue la parte actora y señala que por orden público no se pueden venir a ventilar hechos no recurridos, e indica que la legitimación activa, según los alegatos del recurrente, la tiene la Procuraduría General de la República y la misma no ha dicho nada en este caso. Que la apelación está fuera del orden procesal, pues debieron hacerlo dentro de los 5 días hábiles siguientes de haberse dictado el auto.

III

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar

IV

DE LA MOTIVA

Determinado, como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que en el caso de autos fue demandada la entidad financiera Banco de Venezuela, la cual actualmente se encuentra con participación del Estado, siendo un hecho público y notorio tal participación, circunstancia ésta reconocida incluso por la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, cursante al folio 27 de la primera pieza, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; en razón de lo cual, dada la participación del Estado, debe necesariamente notificarse a la Procuraduría General, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Ahora bien, corresponde precisar que en el caso de autos si bien debe notificarse a la Procuraduría General de la República, lo cierto es que la actuación de ésta en el caso de autos no constituye una actuación como parte en juicio, pues el demandado posee personalidad jurídica y por tanto cuenta con la legitimación pasiva, pero debe notificarse a la Procuraduría General de la República en virtud de que dada la participación del Estado, éste puede ver afectado directa o indirectamente sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

En razón de lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde verificar si en el caso de autos se cumplió con lo establecido en la ley especial, esto es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir con la notificación establecida en los artículos 95 y siguientes de la citada Ley, con especial atención a lo dispuesto en el artículo 96, el cual dispone:

Los funcionarios judiciales están obligados de notificar al Procurador o Procuradora General de la república de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe constatar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De lo anterior y al analizar las actas que conforman el presente asunto, se constata fehacientemente que dicho procedimiento fue omitido totalmente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien a pesar de haber ordenado la notificación de la Procuraduría, erróneamente la efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, referida a la actuación cuando la República es parte en juicio y no por el 96 como correspondía, de lo cual se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento referidas a la citación de la Procuraduría General de la República, por lo que al violentarse dichas disposiciones de orden público (artículo 8 de la citada Ley), es por lo que se encuentra viciado de nulidad el procedimiento seguido en esta causa para lograr la citación de la República. De modo pues y en atención a lo establecido en el artículo 98 de la ya citada Ley, la cual dispone: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o procuradora General de la República”.

En razón de lo cual y advertido este Tribunal de la errada notificación practicada, y por lo tanto debiendo cumplirse con los extremos de orden público establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010. Año 200° y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

KP02-R-2010-357

JFE/ldm

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