Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9363

Accionante: B.M.R.G..

Abogado Asistente: Y.R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.473.

Accionado: Distribuidora Al Galope, C.A.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha veintidós (22) de junio de 2004, la ciudadana B.M.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.029.682, asistida por la abogada Y.R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.473, interpuso pretensión de a.c. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2004, el mencionado Tribunal del Trabajo se declaro incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha dos (02) de julio de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2004, este Tribunal asumió la competencia para conocer de las actuaciones y admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencias de fecha once (11) y veintitrés (23) de agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en esa última fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió la ciudadana B.M.R.G., asistida por la abogado L.L.L.D., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, inscrita en el IPSA bajo el N° 2.312, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la asistencia de la abogado E.C.D.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 4.675, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado C.C.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 13.032. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación, en la cual la parte quejosa realizó sus exposiciones. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada.

Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha primero (1°) de septiembre de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que:

En ocasión al despido sufrido del cargo: GUIA DE VENTAS, que desempeñaba en la Empresa DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., ubicada en la Calle 137, con Avenida B.S. los Sauces, Valencia, Dentro de la Tienda M.G., Estado Carabobo, acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo con sede en esta ciudad de Valencia a interponer contra la mencionada empresa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estaba amparada por la inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial No. 2271, en su artículo 1 debidamente publicado en gaceta oficial de la (Sic) república Bolivariana de Venezuela No. 37.608, de fecha 13-01-2003, el cual prorroga hasta el 15 de julio de 2003, la inamovilidad contenida en el decreto Presidencial 1889 de fecha 25 de Julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial ...(OMISSIS)... a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no solo el despido fue injustificado si no que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir...

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche , la accionante señala que:

La apoderada judicial del Agraviante hizo caso omiso inclusive del procedimiento de multa iniciada por desacato a la P.A., alegando su desconocimiento, con la salvedad de que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenia antes del despido sufrido

.

Asimismo, indica la parte accionante que:

PRIMERO: En efecto, el Recurso de A.C. tiene como único propósito que el Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida o conculcada, mediante la reincorporación al trabajo del AGRAVIADO, ordenado por la Inspectoría y desconocida por el AGRAVIANTE, por ello a fin de que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable del trabajo.

SEGUNDO: La situación jurídica infringida encuadra en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, es evidente que el comportamiento del AGRAVIANTE, al negarse a reengancharme a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos, lesiona mis derechos y me niega la posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de mi trabajo, derecho que el Estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano y como es el caso que todo acto, acción u omisión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional como en el caso narrado el trabajador o la persona debe ser amparada y protegida por los (Sic) Organos Jurisdiccionales y es por lo que formalmente intento el presente RECURSO DE A.C., a fin de que se proteja y salvaguarde mi legitimo derecho al trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:

 Inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa, presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., la cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica, alegando la improcedencia de ésta pretensión debido a la existencia de un procedimiento que cursa ante este Tribunal, mediante el cual se solicita la nulidad de la P.A. N° 423, de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual es objeto de la presente acción.

Con relación a lo anteriormente expuesto indicó que:

...(OMISSIS)... no es posible acordar por vía de A.C. la ejecución de una p.a. que se encuentra objetada de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativo como lo pruebo con la copia de (Sic) Recurso de Nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto presentada por ante el Juez Superior en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo en V.E.C., recibido por la Secretaria (subrayado mío) de ese Tribunal el 14 de Abril del 2004, con el sello húmedo del Tribunal Contencioso Administrativo...

Con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales de la quejosa, la parte accionada expuso que:

Es evidente que la (Sic) Distribuidora ALGALOPE, no ha violado los principios constitucionales indicados en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco las normas legales de la Ley Orgánica del Trabajo como lo indica la actora B.M.d.J.R.G., ya que la trabajadora no fue despedida por la Empresa, y mucho menos que el despido del cual supuestamente fue objeto haya sido por causa injustificada dicha terminación de la relación laboral se fundamentó en una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme lo (Sic) prevee el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consistió en la crisis económica de la empresa hecho notorio que se encuentra debidamente reflejado en la solicitud de beneficio de atraso que hiciere la empresa ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, (Sic) Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordado el 14 de agosto del 2001, en donde se le concedió a la empresa un plazo de doce meses para que procediera a la liquidación amigable de sus negocios o a la celebración de convenio con sus acreedores.

Con relación a la caducidad la parte accionada señala que:

Es de hacer notar, que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la decisión hasta el momento que se presentó el Amparo, transcurrió el lapso de caducidad de seis meses...

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

En el caso que se analiza, existe una violación al Derecho al Trabajo y a la Garantía de la Estabilidad Laboral como ya se ha reiterado, desde el instante que la empresa Distribuidora (sic) Algalope, c.a. se niega a dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo actuante, y ello a motivado a la instancia administrativa, a recurrir a todos los mecanismos legales, a los efectos de sancionar al patrono trás la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en la Providencia en referencia, ni tampoco es beneficiosa para esta trabajadora que espera ver satisfecha su pretensión de ser restituida en el ejercicio pleno de sus funciones laborales con el goce del salario y demás beneficios respetivos, no quedándole otra vía o recurso ordinario para el logro efectivo de esa Providencia, sino la vía especialísima a la cual se adhirió.

Expuso que:

El Ministerio Público con fundamento al contenido de la más reciente Jurisprudencia patria, acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de P.A. por vía de A.C., cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a acatar tal disposición, entendiendo esta conducta como una negativa a desconocer esos Derechos, todo lo cual quedó evidenciado y probado en el desarrollo de a audiencia oral constitucional, opina que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. ha violentado los Derechos y Garantías descritos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fueron denunciados en esta acción, siendo por ello que esta Representación Fiscal ratifique el criterio ya aportado en forma oral como fue el considerar que la presente Acción es procedente, de allí que solicite con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, que sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a la quejosa.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante con relación a la figura descrita en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta referida a la caducidad de la acción.

Con relación a este punto, el Tribunal procedió a examinar los autos y una vez concluida la revisión de los mismos, observa que efectivamente la fecha de la p.a. es el ocho (08) de septiembre de 2003 y la fecha de la interposición de la actual pretensión es del veintidós (22) de junio de 2204, por lo que pareciere que hubiere operado el consentimiento a que se refiere el ordinal 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, es necesario señalar que la vía del amparo para ejecutar la providencia se hace procedente una vez que la Administración ha agotado los medios para ejecutar la providencia y no obstante ello no se ha conseguido la misma, en consecuencia, el lapso para comenzar a computarse el consentimiento debe comenzar a correr desde el momento que se agota el procedimiento de multa, toda vez que a partir de ese momento es que surge la conducta contumaz del patrono para dar cumplimiento a la providencia, además que al estar que al estar impulsando el trabajador el procedimiento de multa, con miras a obtener la ejecución de la providencia no puede presumirse que él ha consentido la violación de sus derechos constitucionales, por lo tanto debe tomarse la fecha de imposición de la multa como el momento para comenzar a contarse el lapso del consentimiento a que se refiere el ordinal 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aplicando el criterio antes expuesto al caso sub iudice se aprecia que la fecha de interposición del recurso fue el veintidós (22) de junio de 2004 y la fecha de la imposición de la multa es de el veintitrés (23) de enero 2004, en consecuencia una vez realizado el computo correspondiente, tomando como fundamento lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley aplicable al caso, en virtud de tratarse de una ejecución de un acto administrativo, la cual en su artículo 42 consagra que:

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para complementar el número de meses o años fijados en el lapso

.

Observa este Juzgador que no ha operado el lapso de consentimiento que prevé el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Denuncia la quejosa que en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, aun cuando se encontraba protegida por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial n° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 37.608 de fecha 13/01/2003, prorrogado en varias oportunidades; fue despedida ilegal e injustificadamente del cargo de Guía de Ventas, que desempeñaba en la sociedad mercantil querellada.

SEGUNDA

Alega la parte quejosa que fue despedida por el representante legal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., en razón de lo cual ejerció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. n° 423, de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría ya señalada anteriormente.

Asimismo, la quejosa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo se iniciara procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil accionada debido a la negativa de la misma a dar cumplimiento a la P.A. n° 423, dictada a su favor.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la quejosa.

Agotadas, como han sido por la accionante, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.

TERCERA

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una P.A. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

CUARTA

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos de la quejosa, ciertamente fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, tal como fue aportado a los autos, procedimiento este adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa e igualmente solicitó ante esta instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, dicha interposición no constituye su admisión, sustanciación y menos su decisión, tampoco sobre esa P.A., objeto del presente amparo, se ha dictado una medida cautelar que suspenda los efectos del mismo. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A.

QUINTA

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas ante el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la parte accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

SEXTA

El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del a.c., el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana B.M.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.029.682, asistida por la abogada Y.R.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.473, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana B.M.R.G., antes identificada, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9363

GCM/gecm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR