Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

198° y 150°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: BERLIOZ DAIRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 52-A-Sgdo.

DEMANDADO: INVERSIONES BE-RAY firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 12-B-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.941.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia Definitiva:

Planteamiento de la controversia

Se plantea la controversia cuando la parte actora empresa Berlioz Dairon, S.A., en la persona de su apoderado judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la firma personal INVERSIONES BE-RAY, señalado que esta como arrendataria ha incumplido la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento con respecto a los meses de agosto y septiembre del año 2008, que inicialmente se estableció en Bs. 550.0000,oo (ahora BsF. 550,oo), y que, posteriormente fue incrementado a la cantidad de (BsF. 1.880,45), mensual mas IVA. El demandado estuvo en la práctica de la medida de secuestro, por lo que estando citada tácitamente en el juicio, no consta que contestó la demanda.

Desarrollo del Procedimiento

En fecha 13 de octubre del año 2008, se introdujo por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.

Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2008, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 26 y 27).

Previo petición del demandante mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada (folio 32).

En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a consignar los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. Así como escrito de reforma de demanda.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió reforma de demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas, de igual manera se decretó medida de secuestro por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del CPC.

Dicha medida cautelar, fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de enero de 2009, en presencia de la parte contraria, quien no presentó oposición a su ejecución.

Seguidamente en fecha 17-02-2009, este Tribunal mediante auto da por recibida comisión librada por este despacho, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, computándose desde esa fecha exclusive la oportunidad para la contestación de la demanda en virtud de la citación tácita del demandado.

En el lapso de la contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente de haber recibido la comisión in comento, se evidencia que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada en el término oportuno, el cual se consumó el 26-02-2009.

En fecha 02 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó en un (01) folio útil escrito de prueba, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, en fecha 03-03-2009 (folio 40 y 41).

II PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BE-RAY., no compareció a los autos a contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el ciudadano H.I.B. representante de la parte demandada (firma personal) se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida, por lo que se considera como tácita la citación de la demandada, además que estuvo asistido de abogado.

Su no comparecencia a contestar la demanda, lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.

En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en v.d.P.d.C. de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.

c.) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble de autos por falta de pago.

  1. - Constan del folio 09 al 15, en copia certificada documento de propiedad sobre el inmueble de autos, debidamente Registrado ante la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 27, en fecha 16-10-1972. Dicho instrumento público de naturaleza pública no fue impugnado por la contraria, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El mencionado documento es pertinente para demostrar que la empresa Berlioz Darion, S.A., es la propietaria del inmueble, objeto del presente juicio.

  2. - Del folio 16 al 23, riela en original, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10-03-2005 entre la empresa Berlioz Darion, S.A., e Inversiones Be-Ray, sobre el inmueble objeto del presente juicio, otorgado ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador. Dicho instrumento público de naturaleza auténtica no fue impugnado por la contraria, razón por la cual se le concede todo el valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.

    Del mismo se desprende la relación arrendaticia celebrada entre las partes del presente juicio, por un lapso de un (1) año fijo a partir del 15-02-2005, renovable automáticamente por periodos de un (1) año, acreditando a la empresa BERLIOZ DAIRON S.A., como arrendadora y a Inversiones BE-RAY, como arrendador. Esto implica que al ser posible prorrogarse automáticamente, implica que se mantiene por el tiempo inicial, y en tanto mantiene su naturaleza determinada.

    Además y respecto al tema de juicio, en el contrato se previó el pago de Bs.550.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento.

  3. - A los folios 24 y 25, cursan en original cheques devueltos emanados por el ciudadano H.I.B.R. contra la cuenta del banco de Venezuela. Estos cheques son documentos privados que la parte contra quien se les opusieron no desconoció sus firmas, siendo válidos su contenido de conformidad con lo previsto en el art.444 del CPC.

    Los mismos son pertinentes para probar que, como alegó el actor, el nuevo canon fijado es la suma de Bs.F.1880,oo por cada mes, ya que así lo contiene cada cheque.

    Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que INVERSIONES BE-RAY., no demostró haber pagado las sumas aquí demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. En este contexto, es otro hecho probado la insolvencia de la demandada.

    De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar al haber incurrido el demandado inquilino, en causal de resolución (falta de pago) del contrato a tiempo determinado; como lo permite el artículo 1167 del Código Civil. Y así expresamente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue BERLIOZ DAIRON, C.A., en contra de INVERSIONES BE-RAY, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento estipulado entre las partes, y se condena a la parte demandada INVERSIONES BE-RAY, a hacer la entrega material a la parte actora libre de bienes y personas: “INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL INDUSTRIAL IDENTIFICADO CON LA LETRA “A”, SITUADO EN EL PISO 3, DEL EDIFICIO BERLIOZ, UBICADO EN LA AVENIDA SAN MARTIN, PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal de diferimiento, no será necesaria la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, 26 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A. PETIT GUERRA LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 32.

LA SECRETARIA.

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

LAPG/MFL/kv. Exp. Nº AP31-V-2008-002419

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