Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAdopcion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, tres (03) de junio de dos mil once (2011).-

Años: 201 y 152º.

El día 31 de mayo de 2011, se recibió previo sorteo por distribución la anterior solicitud de ADOPCIÓN fundamentado en lo dispuesto en el artículo 246 del Código Civil, intentada por los ciudadanos BERLITHZ E.N.G. y J.E.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.992.423 y V-19.4544.194, respectivamente, domiciliados en la avenida Cedeño con calle principal Piedra Grande, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión D.O.G.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.369, constante de 04 folio útil y 23 folios anexo; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la solicitud de Adopción, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Los ciudadanos Berlithz E.N.G. y J.E.N.G. expusieron:

Que son hijos de la ciudadana D.O.G.R. y J.E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.263.819 y Nº V-7.512.537, respectivamente.

Que sus padres se divorciaron, siendo ellos aún muy pequeños, perdiéndose el vínculo con su progenitor.

Que se congregaron a una nueva familia, formada por su madre y su actual esposo, por tanto, quieren cambiar de apellido.

Que por tales razones solicitaron se conceda la adopción plena al ciudadano J.S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.614.588, domiciliados en la avenida Cedeño con calle principal Piedra Grande, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre los ciudadanos Berlithz E.N.G. y J.E.N.G..

SEGUNDO

DE LA ADOPCIÓN:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".

En cuanto a la adopción, el artículo 246 del Código Civil indica:

Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo condición o a término

.

La Ley de adopción en su artículo 1, 2, 22 y 24 señala:

Artículo 1: “La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado”.

Artículo 2: “La adopción puede ser plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar…”:

Artículo 22: “Quien pretende adoptar presentará personalmente la correspondiente solicitud escrita…ante el Juez competente…”.

Artículo 24

La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:

…1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes…

.

TERCERO

De lo expresado por los ciudadanos Berlithz E.N.G. y J.E.N.G., se colige que son ellos los adoptados, por tanto, quien debe hacer la solicitud o manifestar la pretensión de adopción es el ciudadano J.S.U.S., tal cual lo dispone el artículo 246 del Código Civil y los artículos 1, 2, 22 y 24 de la Ley de Adopción.

La solicitud efectuada por el adoptante, debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Adopción, y siendo que la presente solicitud dirigida a este Tribunal no fue efectuada por el adoptante, sino por los adoptados, además de no haberse acompañado copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien Juzga declarar inadmisible la presente solicitud de adopción, y así se decide.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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