Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoCobro De Beneficio

ASUNTO: UP11-J-2014-001401

SOLICITANTE: BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por el abogado C.R.V., Defensor Publico Tercero (e) de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO

Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud de la ciudadana BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de la niña y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, asistidos por el abogado C.R.V., Defensor Publico Tercero (e) de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de sus hijos ciudadano NEOMAR A.A.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.283.220, quien falleció 13/11/2005, laboraba en la Guardia Nacional.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 07-10-2014 a las 3:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia del Abg. C.R., en su condición de Defensor Publico Tercero encargado de este estado, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO intentada la ciudadana BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone el Defensor Publico que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficio para la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, representados por su madre ciudadana BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto el padre de los mismos, falleció el 13/11/2005.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que la adolescente de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre NEOMAR A.A.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.283.220, quien falleció 13/11/2005, laboraba en la Guardia Nacional.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 158, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo E.M.B., cursante al folio 9 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 204, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo E.M.B., cursante al folio 10 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 119, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo E.M.B., cursante al folio 11 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO: Copia Certificada del Asunto Nro 1274, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 4 al 23 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos que dejo el ciudadano NEOMAR A.A.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.283.220 al cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con la Ley, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

DECISION

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representante legal de la niña y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, asistidos por el abogado C.R.V., Defensor Publico Tercero (e) de esta Circunscripción Judicial, para que proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano NEOMAR A.A.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.283.220, quien falleció 13/11/2005, ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto el mismo era Guardia Nacional.

Asimismo se autoriza a la ciudadana BERLIZA Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.141, residenciada en Copey, casa S/N, subiendo por la Escuela, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a sus hijos, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre de la niña y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, siendo las 11:52 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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